Leonardo J. García / Matheus dos Santos da Silveira
152
Revista
YACHAQ
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N
.º
14
INTRODUCCIÓN
El 19 de mayo de 2022 la jueza, Zunilda
Niremperger, a cargo del Juzgado Federal 1 de
Resistencia, Chaco, República Argentina de-
claró probado que:
El sábado 19 de julio de 1924, en horas
de la mañana, alrededor de un centenar de
policías de territorios nacionales, gendar-
mes y algunos civiles armados, ayudados
por logística aérea, llegaron a la zona de
El Aguará, ubicada en el interior de la Re-
ducción de Indios de Napalpí, donde apro-
ximadamente 1000 personas, compuestas
por familias Moqoit, Qom y algunos peo-
nes correntinos y santiagueños, estaban
realizando una huelga concentrados en
tolderías, a modo de campamentos, para
reclamar por las condiciones a las que
estaban sometidos. Llegaron montando
caballos, se establecen a una distancia
cercana del campamento y desde allí dis-
pararon con sus fusiles y carabinas, todos
a la vez y a mansalva por el espacio de una
hora. De forma inmediata, por el impacto
de la balacera, cayeron muertos estimati-
vamente entre cuatrocientos y quinientos
integrantes de las etnias Qom y Moqoit,
entre ellos niñas y niños, mujeres, algunas
de ellas embarazadas, varones, ancianos
y anciana.[…]Tales hechos ocurrieron en
el contexto de la Reducción de Indios de
Napalpí, la cual fue creada por el Estado
argentino bajo la dirección civil del Minis-
terio del Interior, con el objetivo de culmi-
nar el proceso de ocupación del territorio
de las poblaciones indígenas y su some-
timiento a la explotación laboral. Sus con-
diciones de vida eran deplorables, vivían
hacinados/as, sin vestimenta apropiada,
con poca comida y de mala calidad, sin
atención médica ni posibilidad de esco-
larizarse.[…]Producto de ello y de una
sistemática opresión, las generaciones
posteriores de los pueblos Moqoit y Qom
sufrieron el trauma del terror, el desarrai-
go, la pérdida de su lengua y su cultura
(Argentina.gob.ar, 2022).
Esta novedosa, valiente y laudable senten-
cia, además de establecer la real ocurrencia de
aquellas atrocidades también ha declarado que
dicha constelación de delitos (homicidios agra-
vados, reducción a la servidumbre, entre otros)
debe ser calicada como crímenes de lesa hu-
manidad cometidos en el marco de un proceso
de genocidio de los pueblos indígenas.
La potencia de una sentencia de este ca-
libre nos interpela de tal forma que nos resulta
estimulante repensar los contornos y los lími-
tes de aplicación del término genocidio; dete-
niéndonos en las objeciones que se han argüi-
do para que su utilización no uya a la hora
de adscribir jurídicamente los exterminios de
poblaciones históricas y actuales.
Esta deriva cientíca ineludiblemente nos
enfrentará con la obligación de delimitar las zo-
nas de inuencia tanto del genocidio como de
los crímenes de lesa humanidad, para luego
abordar un concepto no tan conocido ni utiliza-
do en el derecho penal: el etnocidio.
Estas serán las bases, para preguntarnos
si existen situaciones o procesos más sutiles y
diluidos en el tiempo que por no tener la bru-
talidad inusitada de los hechos arriba mencio-
nados pasan por debajo del radar de aquellas
calicaciones legales, especícamente nos
referimos a las vicisitudes que enfrentan y de-
bieron enfrentar durante la pandemia ciertas
poblaciones indígenas de Brasil y Bolivia.
GENOCIDIO, ENTRE SU DEFINICIÓN E INTER-
PRETACIÓN JURÍDICA
Si alguien recurre o necesita la denición
de un concepto se podrían transitar dos cami-
nos; precisar el signicado de esa palabra o
bien, si ya se conoce, intentar delinear el con-
junto de fenómenos que engloba; al primer
tipo de denición se la denomina de dicciona-
rio dado que enseña el uso convencional de
las palabras y la segunda, losóca o explica-
tiva, que intenta iluminar ciertos aspectos que
continúan ignorados incluso para aquellos que
dominan su denición (Etcheverry, 2009).