Etnocidio por goteo en América del Sur
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Revista
YACHAQ
N
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Etnocidio por goteo en América del Sur
Drip Ethnocide in South America
Leonardo J. García
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Matheus dos Santos da Silveira
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Resumen: Este artículo nace con el dictado de la sentencia en el juicio por la verdad re-
lacionado a la Masacre de Napalpí, ocurrido en la República Argentina. Especícamente,
a partir de dicha pieza procesal se analizaron las interpretaciones actuales de los delitos
de genocidio y crimen de lesa humanidad, particularmente sus límites de aplicación y
contornos. En ese contexto, y con las conclusiones parciales obtenidas se intentó analizar
dichas guras delictivas, los hechos históricos que se dieron por probados en la sentencia
y un concepto adoptado desde la antropología política: el etnocidio. En esa línea, se bus-
có entender si existe alguna relación entre los conceptos de genocidio, lesa humanidad
y etnocidio, como también se observaron y estudiaron algunas consecuencias de actos
que podrían recaer bajo el concepto modicado y denominado, etnocidio por goteo.
Palabras clave: Etnocidio, Genocidio, Lesa Humanidad, América del Sur.
Abstract: This article is born with the dictation of the sentence in the trial for the truth related to
the Napalpí Massacre, which occurred in the Argentine Republic. Specically, based on said
procedural piece, the current interpretations of the crimes of genocide and crimes against
humanity were analyzed, particularly their limits of application and contours. In this context,
and with the partial conclusions obtained, an attempt was made to analyze these criminal
gures, the historical facts that were considered proven in the sentence, and a concept adop-
ted from political anthropology: ethnocide. In this line, it was sought to understand if there is
any relationship between them, as well as some consequences of those acts were observed
and studied under the modied concept and called drip ethnocide.
Key words: Ethnocide, Genocide, Act Against Humanity, South America.
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Abogado, Diplomado en Filosofía del Derecho y Argumentación Jurídica, Magister en Derecho Penal y candi-
dato a doctor por la Universidad Austral Argentina. Miembro del Grupo de Investigación Pueblos Indígenas,
Estado y Poder (FLACSO Argentina). E-mail: gleonardo3@hotmail.com
[
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Licenciado en Relaciones Internacionales (UNAMA) y en Psicología (UFPA). Magíster en Teoría e Investigación
del Comportamiento (UFPA). Estudiante de Maestría en Relaciones Internacionales (UNILA). Miembro del Grupo
de Investigación Pueblos Indígenas, Estado y Poder (FLACSO Argentina) E-mail: silveiramath49@gmail.com
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 151-164]
Leonardo J. García / Matheus dos Santos da Silveira
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INTRODUCCIÓN
El 19 de mayo de 2022 la jueza, Zunilda
Niremperger, a cargo del Juzgado Federal 1 de
Resistencia, Chaco, República Argentina de-
claró probado que:
El sábado 19 de julio de 1924, en horas
de la mañana, alrededor de un centenar de
policías de territorios nacionales, gendar-
mes y algunos civiles armados, ayudados
por logística aérea, llegaron a la zona de
El Aguará, ubicada en el interior de la Re-
ducción de Indios de Napalpí, donde apro-
ximadamente 1000 personas, compuestas
por familias Moqoit, Qom y algunos peo-
nes correntinos y santiagueños, estaban
realizando una huelga concentrados en
tolderías, a modo de campamentos, para
reclamar por las condiciones a las que
estaban sometidos. Llegaron montando
caballos, se establecen a una distancia
cercana del campamento y desde allí dis-
pararon con sus fusiles y carabinas, todos
a la vez y a mansalva por el espacio de una
hora. De forma inmediata, por el impacto
de la balacera, cayeron muertos estimati-
vamente entre cuatrocientos y quinientos
integrantes de las etnias Qom y Moqoit,
entre ellos niñas y niños, mujeres, algunas
de ellas embarazadas, varones, ancianos
y anciana.[…]Tales hechos ocurrieron en
el contexto de la Reducción de Indios de
Napalpí, la cual fue creada por el Estado
argentino bajo la dirección civil del Minis-
terio del Interior, con el objetivo de culmi-
nar el proceso de ocupación del territorio
de las poblaciones indígenas y su some-
timiento a la explotación laboral. Sus con-
diciones de vida eran deplorables, vivían
hacinados/as, sin vestimenta apropiada,
con poca comida y de mala calidad, sin
atención médica ni posibilidad de esco-
larizarse.[…]Producto de ello y de una
sistemática opresión, las generaciones
posteriores de los pueblos Moqoit y Qom
sufrieron el trauma del terror, el desarrai-
go, la pérdida de su lengua y su cultura
(Argentina.gob.ar, 2022).
Esta novedosa, valiente y laudable senten-
cia, además de establecer la real ocurrencia de
aquellas atrocidades también ha declarado que
dicha constelación de delitos (homicidios agra-
vados, reducción a la servidumbre, entre otros)
debe ser calicada como crímenes de lesa hu-
manidad cometidos en el marco de un proceso
de genocidio de los pueblos indígenas.
La potencia de una sentencia de este ca-
libre nos interpela de tal forma que nos resulta
estimulante repensar los contornos y los lími-
tes de aplicación del término genocidio; dete-
niéndonos en las objeciones que se han argüi-
do para que su utilización no uya a la hora
de adscribir jurídicamente los exterminios de
poblaciones históricas y actuales.
Esta deriva cientíca ineludiblemente nos
enfrentará con la obligación de delimitar las zo-
nas de inuencia tanto del genocidio como de
los crímenes de lesa humanidad, para luego
abordar un concepto no tan conocido ni utiliza-
do en el derecho penal: el etnocidio.
Estas serán las bases, para preguntarnos
si existen situaciones o procesos más sutiles y
diluidos en el tiempo que por no tener la bru-
talidad inusitada de los hechos arriba mencio-
nados pasan por debajo del radar de aquellas
calicaciones legales, especícamente nos
referimos a las vicisitudes que enfrentan y de-
bieron enfrentar durante la pandemia ciertas
poblaciones indígenas de Brasil y Bolivia.
GENOCIDIO, ENTRE SU DEFINICIÓN E INTER-
PRETACIÓN JURÍDICA
Si alguien recurre o necesita la denición
de un concepto se podrían transitar dos cami-
nos; precisar el signicado de esa palabra o
bien, si ya se conoce, intentar delinear el con-
junto de fenómenos que engloba; al primer
tipo de denición se la denomina de dicciona-
rio dado que enseña el uso convencional de
las palabras y la segunda, losóca o explica-
tiva, que intenta iluminar ciertos aspectos que
continúan ignorados incluso para aquellos que
dominan su denición (Etcheverry, 2009).
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Para comenzar a acercarnos al tema, dire-
mos que genocidio etimológicamente signica
geno/raza y cidere/matar mientras que para la
Real Academia Española, el genocidio es el ex-
terminio o eliminación sistemática de un gru-
po humano por motivo de raza, etnia, religión,
política o nacionalidad (Real Academia Espa-
ñola [RAE], s.f.). Sin embargo, el primer autor
en utilizar el término genocidio fue el abogado
polaco Raphael Lemkin (2008), quien soste-
nía que con dicha expresión se alegaba a la
destrucción de una nación o un grupo étnico;
aniquilando la identidad de las víctimas e impo-
niendo la identidad del perpetrador.
Si bien estas fuentes nos dan una base
conceptual lo sucientemente completa, es in-
negable lo fundamental que resulta la redac-
ción del delito de genocidio adoptada y con-
solidada en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional (CPI); más precisamente
en su artículo 6 (que se repite prácticamente en
todos los estatutos de los tribunales ad hoc).
A los efectos de aquel estatuto, se entenderá
por «genocidio» cualquiera de los actos men-
cionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal: a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de exis-
tencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo; y
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo (Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, 2002, art. 6).
La consagración del delito de genocidio
fue un camino arduo y polémico, si bien siem-
pre fue reconocida positivamente la intención de
convertirlo en un delito imprescriptible y extra-
territorial, lo cierto es que su consolidación en
la redacción actual fue ampliamente debatida y
criticada, especialmente en el lapso que trans-
currió entre la creación de la Convención sobre
la Prevención y Sanción del Delito de Genoci-
dio, el 9 de diciembre de 1948, y el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, en 1994.
Esencialmente, las mayores críticas se
dirigieron a la falta de inclusión de distintos
colectivos que podrían ser potencialmente víc-
timas, verbigracia grupos políticos, de género,
identidad sexual, como también las objeciones
se dirigieron a la nacionalidad de las víctimas
y perpetradores. Esta decisión ha llevado al
casi total abandono de la utilización de este
tipo penal por su estrechez semántica y la rigi-
dez interpretativa, hipertroando de esa forma
al crimen de lesa humanidad, cuya redacción
resulta más exible pero también más ambi-
gua y vaga (Feierstein, 2016; Tassara, 2010);
ahora bien, es cierto que faltan publicarse los
fundamentos, no obstante, la aplicación de las
premencionadas guras simultáneamente en-
cumbran a la sentencia transcripta y la hacen
lucir muy atractiva.
Recordemos que históricamente, y res-
pecto a las calicaciones legales, se pueden
reconocer dos posibilidades opuestas y con-
tradictorias, a saber:
Sin ampliar o reformular el concepto de ge-
nocidio, optar por la elástica gura de críme-
nes de lesa humanidad (Schabas, 2012).
Repensar y reinterpretar el delito de geno-
cidio con la misma redacción actual mas
considerándola abarcativa de los pro-
cesos de destrucción de la identidad de
grupos nacionales, sin importar las par-
ticularidades de los colectivos atacados
(Feierstein, 2016).
La posición minoritaria, pero mucho más
rica en matices (aunque insuciente) que deen-
de Feierstein, parece apoyarse sobre 4 pilares:
1) Que la actual redacción permite compre-
hender y abarcar los procesos de destruc-
ción de la identidad de cualquier grupo
nacional cualquiera que sea sus caracte-
rísticas distintivas.
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2) Que el delito de genocidio tiene un plus
en la intención de destrucción de un gru-
po, ya contenido en la propia composi-
ción del concepto.
3) Que hay que volver a pensar si efectiva-
mente es correcta la mirada sobre los ge-
nocidios históricos como un proceso de
grupos contra grupos.
4) Que el agrandamiento y la aplicación del
delito de crimen de lesa humanidad, in-
cluso a casos de «terrorismo», revitaliza
la necesidad de separar ambos concep-
tos porque aparece peligrosamente uti-
lizado humanidad para avanzar en «de-
fensa de los derechos humanos» en el
hemisferio sur.
Prístinamente, Lemkin, había detectado y
observado con gran nitidez la existencia de dos
elementos nucleares y constitutivos del genoci-
dio: la destrucción de la identidad de un pueblo
y las políticas de opresión. Sin embargo, no se
puede soslayar que esta enriquecedora mirada
fue diluida en el tipo penal que nalmente se
consagró. Esta fórmula, que Feierstein (2016)
llama «racismo despolitizado» obtura cualquier
intento por considerar genocidio a los proce-
sos políticos opresivos modernos.
Sin afectar los principios de legalidad y
máxima taxatividad (ambos de la más alta pro-
tección constitucional y de tratados interna-
cionales) lo cierto es que existen autores que
observan con buenos ojos la posibilidad de
abrazar aquellos procesos políticos opresivos
desde el genocidio, haciendo pie en la propia
redacción «destrucción parcial de un grupo na-
cional, étnico, racial o religioso como tal» otor-
gada en la Convención de las Naciones Unidas
e instrumentos análogos.
No se puede obviar que en el siglo XX,
más precisamente en la segunda mitad, los
exterminios de grupos nacionales casi exclusi-
vamente obedecieron a motivaciones políticas,
y en rigor, sus autores directos actuaron como
ejércitos invasores en territorio propio, baste
con mirar lo ocurrido en Latinoamérica, África
y Asia; muy diferente a lo ocurrido con ante-
rioridad donde la fuerza colonizadora era com-
pletamente extranjera. Precisamente estas par-
ticularidades han fomentado una visión crítica
sobre la posibilidad de aplicación del delito de
genocidio cuando el grupo atacado y el grupo
de atacantes pertenecen a la misma «nación».
Es muy difícil, por no decir imposible, ex-
traer dicha conclusión de la redacción del tipo
penal estudiado, dado que ninguna referencia
realiza respecto a la distinta nacionalidad que
deberían tener genocida y víctima. Únicamente
se menciona la intención de destrucción total o
parcial, que no está demás subrayar ya de por
sí importa serios problemas de comprobación,
como cualquier elemento subjetivo de inten-
ción incluso en los delitos «comunes».
En esa inteligencia, es muy importante
reparar en la nota o rasgo distintivo que tiene
este delito en términos dogmáticos penales, el
denominado plus subjetivo; con dicho nombre
se individualiza a la intención que se añade al
dolo básico o general de la gura. Dicho en
otras palabras, únicamente habrá genocidio
cuando los autores o autoras realicen alguna
de las acciones típicas en los cinco incisos si
y solo si se llevan a cabo con la ultra nalidad
de destruir alguno de los colectivos referidos
(Tassara, 2010).
Hay que remarcar con énfasis lo difícil que
resulta la elaboración de una imputación por
genocidio cumpliendo con estos parámetros,
ya que esta concepción mayoritaria en la ju-
risprudencia ja un estándar casi inalcanzable;
máxime si se tiene en cuenta que histórica-
mente estos delitos se cometen a través de la
organización de un plan general, que ineludi-
blemente necesita del apoyo del poder político,
empresarial como también de las instituciones
donde se objetiva el Estado; es decir, la supra
intencionalidad esta diseminada y distribuida
en muchos actores.
Se podrían sintetizar las formas de inter-
pretación: A) una que le otorga preeminencia a
la intención de destrucción parcial de un grupo
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nacional lo que permite entender los genocidios
como procesos políticos cuyo propósito nal no
se explica con el exterminio de la población sino
en la forma que inuye en todo el conjunto, o B)
aquella otra, despolitizada, que pretende expli-
car los conictos en antiguas luchas de razas o
etnias no resueltas (Feierstein, 2016).
Es importante entender que es insuciente
e incompleto concebir a los genocidios como
un proceso que solamente afecta al grupo, et-
nia, raza o religión atacada, puesto que la eli-
minación parcial o total de ese colectivo privará
a la totalidad de los habitantes y congéneres
de su rica y complementaria amalgama e inte-
racción; dicho en otras palabras, el completo
exterminio de un pueblo originario del territorio
donde ahora se emplaza un Estado, no solo
es un genocidio o un crimen de lesa humani-
dad realizado contra los integrantes de dicha
comunidad también lo es respecto del resto
de los hombres y mujeres que habitan dicho
suelo, habida cuenta de que los perpetradores
extirparon una fracción de la cultura; enten-
diendo por ello la forma de ver el mundo; las
valoraciones de orden moral y valorativa, los
diferentes comportamientos sociales e incluso
posturas corporales son productos de un patri-
monio cultural, es decir, el resultado del funcio-
namiento de una cierta cultura (Laraia, 2003).
Y este procedimiento no es casual ni ca-
prichoso, antes bien, está premeditadamente
dirigido a ese n, a cumplir ese cometido, es
decir, invisibilizar totalmente su existencia pasa-
da, presente y futura. En esa dirección y a partir
de los aportes de Ángel Rama Marisol de la Ca-
dena (2010) se puede entender cómo la pre-
sencia política de los movimientos indígenas,
por ejemplo, termina siendo atravesada por un
proceso de subordinación a la «ciudad letra-
da», es decir, la necesidad de traducción de las
prácticas en un discurso aceptado políticamen-
te, que no es más que una acción que pretende
marginar los modos de vida originales.
Es importante aventar la interpretación
que brega por generar dos identidades distin-
tas, la de la víctima y la del perpetrador, pues
ello solo contribuye a conformar dicha mirada
sesgada y distorsionada; recordemos el caso
del nazismo alemán (genocidio paradigmáti-
co), donde justamente los responsables de
aquel proceso atroz observaban a los judíos,
a los gitanos y a los eslavos como personas
ajenas a su «nación» que debían ser elimi-
nadas para la puricación del suelo alemán.
No existen dudas, que esto ha generado el
empobrecimiento cultural de la totalidad de la
sociedad alemana, por la eliminación de va-
rios de sus componentes.
En esta inteligencia, Feierstein, observa
con gran perspicacia y sagacidad que efec-
tivamente la exigencia dogmática de las dos
nacionalidades, no es otra que la legitima-
ción del perverso razonamiento de los ge-
nocidas alemanes, que también se puede
reconocer en los cimientos de muchos de
los estados modernos al imponer una nueva
identidad, la del opresor, a las existentes en
el territorio donde se emplazaron esos esta-
dos (ver casos contrarios de Ecuador, Boli-
via y la nueva CN de Chile).
Resulta entonces que erraríamos la com-
prensión de la multiplicidad de aristas que tie-
ne un proceso genocida si estrechamos la mi-
rada y exclusivamente lo entendiéramos como
un delito puntual cometido contra un grupo y
no contra toda la población. En cambio, conce-
birlo como un ataque general, permitirá inter-
pelar y dilucidar los efectos que ha generado
en todas las personas.
Alguien podría calicar de inútil o estéril
esta propuesta, sin embargo, la apropiación
del aniquilamiento es una herramienta para
confrontar el poder genocida y restituir de
alguna forma lo que se ha pretendido quitar;
quebrar la concepción dual es tan importante
por lo antedicho, pero además debe agregar-
se que también habilitará la pregunta sobre
quiénes han sido el total de los beneciarios
y consecuentemente se establecerán la totali-
dad de los responsables.
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EL HIPERTROFIADO CRIMEN DE LESA HU-
MANIDAD
Los orígenes de los delitos de lesa huma-
nidad se pueden encontrar en los principios
de derecho humanitario que rigen los conic-
tos armados, tanto es así que estos fueron
codicados por primera vez en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Núremberg.
Según la tradición del derecho internacional,
las conductas del Estado contra sus propios
ciudadanos eran juzgadas por el derecho in-
terno. Por lo tanto, la inclusión de estos delitos
en el Estatuto de Núremberg signicó un im-
portante avance como ya dijéramos al tratar el
genocidio, todo lo cual derivó en su inclusión
en varios estatutos de los principales tribunales
internacionales debido a su carácter y recono-
cimiento universal.
El Estatuto de Roma es el cuerpo legal más
completo, en lo que a esta investigación atañe
se consideran crímenes de lesa humanidad
aquellos actos allí enumerados (asesinato, exter-
minio, esclavitud, deportación, tortura, violacio-
nes, entre otros) cuando sean cometidos como
parte de un ataque generalizado o sistemático
dirigido contra cualquier población civil con el
conocimiento de dicho ataque (mens rea).
En denitiva, son delitos de lesa humani-
dad porque amenazan la paz, la seguridad y
el bienestar mundial; esta postura es la que se
reeja en el Estatuto del Tribunal Penal Interna-
cional para la ex-Yugoslavia (TPIY).
El elemento esencial que distingue a los
crímenes de lesa humanidad de los demás de-
litos es su contexto, ya que deben ser come-
tidos como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra la población civil. En esa
línea, la jurisprudencia internacional dene ata-
que como la comisión múltiple de actos que
cumplen con los requisitos de los actos inhu-
manos enumerados en el artículo 5 del TPIY y
el 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacio-
nal para Ruanda (TPIR). Los tribunales ad hoc
han dejado claro que la población civil debe ser
el principal objeto del ataque (Ambos, 2004).
En consecuencia, los objetivos militares
se encuentran excluidos del alcance de
los delitos de lesa humanidad. Un ataque
generalizado requiere una gran cantidad
de víctimas que pueden ser el resultado
de múltiples actos o de un acto único de
extraordinaria magnitud. El común deno-
minador de un ataque sistemático es que
se lleve a cabo conforme a una política o
a un plan preconcebido. El ataque es sis-
temático si se basa en una política o un
plan que sirva de guía a las autoridades
individuales respecto al objeto del ataque
(Ambos, 2004, p. 27).
El factor político sólo exige que se excluyan
los actos casuales de los individuos que ac-
túan solos, aisladamente y sin que nadie los
coordine. Tales hechos delictivos comunes
aún si se cometen a una escala generaliza-
da, no constituyen crímenes contra la hu-
manidad, si no son tolerados, por lo menos
por algún Estado o una organización. (Am-
bos, 2004, p. 28).
«La referencia a la población es idéntica al ele-
mento del ataque en cuanto a que implica una
multiplicidad de víctimas y se descartan actos
aislados y casuales». (Ambos, 2004, p. 30)
Los actos individuales fundamentales de-
ben formar parte del ataque en general.
Deben ser parte de un patrón de crímenes
generalizados y sistemáticos dirigidos con-
tra una población civil. Una denición más
exacta del vínculo necesario puede prove-
nir del fundamento de los crímenes contra
la humanidad, que consiste en la protección
de los peligros particulares de los múltiples
crímenes respaldados por las autoridades,
o sin que éstas se opongan a aquellas (Am-
bos, 2004, p. 32).
Es evidente y hasta sobreabundante men-
cionar:
Que a partir del texto del Estatuto de la CPI
(«conocimiento del ataque»), queda claro
que cada autor debe saber que existe un
ataque contra la población civil. Debe saber,
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además, que su acto individual forma parte
de aquel. Ambos elementos se tratan por
lo general de forma conjunta y concurrente
(Ambos, 2004, p. 34).
Por su parte, el TPIY dijo que los crímenes
contra la humanidad son actos serios de
violencia que dañan a los seres humanos,
privándolos de su vida, libertad, bienestar
psíquico, salud y/o dignidad. Son actos in-
humanos que por su extensión y gravedad
van más allá de los límites tolerables por la
comunidad internacional, que forzosamen-
te debe exigir su castigo. El TPIY también
entendió que los crímenes contra la huma-
nidad trascienden al individuo porque cuan-
do se lo lesiona, la humanidad es atacada y
anulada. Por lo tanto, es el concepto de hu-
manidad como víctima el que caracteriza los
crímenes contra la humanidad. (Tribunal Pe-
nal Internacional para la ex-Yugoslavia, Caso
Grazen Erdemovic, párr. 27 y 28, 1996)
Una simple lectura comparativa entre la
redacción consolidada del delito de genocidio
y el delito de lesa humanidad, sin ninguna com-
plicación permite concluir que en el primero de
ellos existe ese plus de intención, mientras que
en el segundo no hay tal referencia, en rigor, la
única que se efectúa se encuentra en el inciso
H donde menciona la persecución de un grupo
o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos o de género.
La gran diferencia entre uno y otro es que
el crimen de lesa humanidad remite a acciones
indiscriminadas contra miembros de la pobla-
ción civil, mientras que el genocidio, lo hace
respecto de acciones discriminadas contra
grupos especícos de la población, buscando
su destrucción total o parcial (Zaffaroni, Alagia
y Slokar, 2002) . De lo dicho precedentemen-
te, se puede derivar que los crímenes de lesa
humanidad se enfocan en las violaciones de
los derechos humanos de los ciudadanos, per-
diendo la visión más general antes descripta,
que incluye a la población en general.
NI GENOCIDIO NI LESA HUMANIDAD: ETNO-
CIDIO
Hablamos de genocidio y de crímenes de
lesa humanidad, también de la posibilidad de
reinterpretar la redacción adoptada en los ins-
trumentos internacionales que lo legislan, aho-
ra, es tiempo, de abordar un concepto poco
frecuente y hasta se podría decir extraño al de-
recho en general y al derecho penal en particu-
lar: el etnocidio.
Alguien se podría preguntar si era nece-
saria la elaboración de un concepto nuevo, si
ya se contaba con aquellos dos, no obstante,
al igual que sus creadores (que sintieron la ne-
cesidad de elaborarlo porque o bien había que
pensar alguna situación novedosa o quizá pre-
cisar alguna ya existente) consideramos que
las situaciones de exterminio o aniquilamiento
culturales sutiles o camuadas que se registran
en la actualidad no pueden ser leídas exclusi-
vamente en clave de genocidio (aunque la pro-
puesta de Feierstein es muy atractiva) como
tampoco de crímenes de lesa humanidad, más
allá de lo análogas que puedan resultar.
Hagamos un poco de memoria para con-
textualizar; el primer exterminio masivo que fue
juzgado como un genocidio fue el realizado
por los alemanes Nazis, pero ello no quiere de-
cir que haya sido el primero en ser cometido,
baste con computar las matanzas indiscrimina-
das en suelo americano desde 1492 hasta la
fecha para conrmarlo.
Al hundir la lupa en las raíces del con-
cepto de etnocidio, Clastres señala que muy
probablemente sea la realidad de los pueblos
originarios americanos la que haya motorizado
la creación del referido concepto. En este as-
pecto sus palabras son tan meridianas y con-
vincentes que solo queda repetirlas:
En principio, esa idea se reere a la realidad
indígena de América del Sur. Allí se dispone
de un terreno favorable —si se nos permite
la expresión— para buscar la diferencia en-
tre genocidio y etnocidio, ya que las últimas
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poblaciones indígenas del continente son
víctimas simultáneamente de estos dos ti-
pos de criminalidad. Si el término genocidio
remite a la idea de «raza» y a la voluntad de
exterminar una minoría racial, el de etnoci-
dio se reere no a la destrucción física de
hombres (en este caso permaneceríamos
dentro de la situación genocida) sino a la de
su cultura. El etnocidio es, pues, la destruc-
ción sistemática de los modos de vida y de
pensamiento de gentes diferentes a quienes
llevan a cabo la destrucción […].En suma, el
genocidio asesina los cuerpos de los pue-
blos, el etnocidio los mata en su espíritu.
(Clastres, 1981, p. 56)
Es sumamente rica la comparación, ya
que como si se tratara de los círculos del dia-
grama de Venn que tienen una zona de in-
tersección, el genocidio y el etnocidio tienen
elementos comunes y otros diferentes; verbi-
gracia la identidad de víctimas y perpetradores,
lo mediato e inmediato de los resultados (las
muertes son instantáneas la opresión cultural
dependerá del grado de resistencia) y el trata-
miento del otro por citar algunos.
Sobre el último punto es donde nos gus-
taría enfocarnos, dado que en ambos casos el
Otro es lo diferente negativo, sin embargo, el
tratamiento que se les dispensará es muy di-
ferente, ya que los genocidas quieren extermi-
narlos, mientras que los etnocidas pretenden
modicarlos, más precisamente, quieren «me-
jorarlos» hasta que sean idénticos a ellos.
Para apuntalar lo que ya hemos dicho se
podría observar el proyecto evangelizador cris-
tiano, dado que ahí se ve con gran nitidez los
elementos reseñados previamente; 1) la dife-
rencia del otro es perniciosa y 2) la posibilidad
de «mejorar» su condición. En denitiva, al etno-
cida se le podría reconocer algún «humanismo»
al creer que se puede perfeccionar al salvaje.
Lo expuesto con anterioridad indefectible-
mente nos ilumina respecto de la jerarquiza-
ción de las culturas, en tanto que hay civiliza-
ción yo— y barbarie el otro, y justamente
de allí emerge lo que se denomina etnocentris-
mo, que no es otra cosa que entenderse como
la civilización por antonomasia (Dussel, 2000 y
Quijano, 2000). Erraríamos el blanco de la in-
dagación si entonces no nos preguntáramos
por la relación entre el etnocentrismo y el etno-
cidio, pues si bien toda cultura es etnocéntrica,
no todas son etnocidas.
Una vez más la historia tendrá la respues-
ta respecto al etnocentrismo probado de todas
las culturas precolombinas como también res-
pecto del comportamiento etnocida excluyente
de la cultura eurocéntrica; resulta fundamental,
se podría decir, constituyente, a toda cultura
ser etnocéntrica, siempre se ha visto a la al-
teridad como algo negativo, perjudicial, peli-
groso e inferior, sin embargo que una cultura
sea etnocéntrica no signica indefectiblemente
que ella sea etnocida, como sí lo es la europea
occidental; baste con contrastar y comparar el
comportamiento de los Incas en relación a los
pueblos andinos conquistados y lo llevado a
cabo en estas tierras por los colonizadores.
Si admitimos que toda cultura es etnocén-
trica pero al mismo tiempo reconocemos que
ello no signica sin cortapisas que es etnocida,
deberíamos dilucidar por qué la cultura occi-
dental sí se comporta así. Clastres intenta bus-
car la respuesta en la organización política de
esos pueblos, especícamente, el Estado.
Indiscutiblemente el Estado pretende di-
solver, diluir y abolir cualquier diferencia o alte-
ridad (por ejemplo, la invisibilidad de los pue-
blos originarios en las constituciones de varios
países). No obstante, lo cierto es que con más
o menos complejidad, extensión o burocracia
las culturas en comparación poseen estructu-
ras estatales, de modo que debería descar-
tarse ese elemento como la nota dirimente.
Con lo cual, qué es lo que hace a la sociedad
occidental incomparablemente más etnocida;
y sin dudas, se podría reconocer al régimen
de producción económico capitalista como la
mayor máquina de producir y simultáneamen-
te de aniquilar.
Etnocidio por goteo en América del Sur
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«He aquí la razón por la que no se podía dar
tregua a las sociedades que abandonaban
el mundo a su tranquila improductividad
originaria; he aquí por qué era intolerable
a los ojos de occidente el derroche repre-
sentado por la falta de inmensos recursos»
(Clastres, 1981, pp. 63).
LA PANDEMIA COMO CATALIZADOR
En este sentido, proponemos pensar en
acciones e inacciones que se han visualizado
en la pandemia de COVID-19, teniendo como
foco casos en territorios de Brasil y Bolivia,
y comprendiendo, por supuesto, a este su-
ceso de extraordinaria importancia como un
catalizador de violaciones de los derechos
de pueblos indígenas alrededor del mundo,
quizá en mayor medida el ejemplo de los
pueblos de Amazonía.
Maria Cecília Avila (2018) se suma a la
discusión al armar que la aniquilación del pa-
trimonio y la transmisión cultural es el método
utilizado en la práctica etnocida. Cuando pen-
samos en el contexto provocado por la pande-
mia de COVID-19 como uno de gran riesgo para
toda la población mundial, especialmente para
los grupos vulnerables, entendemos cómo el
no hacer se vuelve tan poderoso como el hacer.
Considerando esto, podemos decir que
todo lo que existe, existe a partir de las leyes
naturales que dan vida. En otras palabras, no
podemos pensar en la vida como desplazada
de la dinámica de la madre tierra. Para pensar
en la recuperación de la salud de las perso-
nas, debemos integrar la salud de la naturale-
za; por lo tanto, es vital recongurar urgente-
mente las visiones actuales sobre los modelos
de desarrollo y, en menor escala, sobre los
modelos energéticos, que contribuyen signi-
cativamente a la destrucción de la naturaleza
y, por ende, de la salud.
Con respecto a la pandemia en territorio
brasileño, el primer caso data del 26 de febre-
ro de 2020, en la ciudad de São Paulo, la más
grande en términos de población del país. Al
momento de escribir este artículo se habían
conrmado 31.195.118 casos a nivel nacional,
con 667.041 defunciones.
Como arman Castro, Lopes y Brondigio
(2020), la suma de políticas anti-indígenas y
pro-apropiación de tierras, la historia del racis-
mo y las consecuencias actuales de la pande-
mia dan como resultado una violencia estatal
estructural que atraviesa las relaciones polí-
ticas, económicas, sociales e institucionales
entre la región amazónica y el resto de Brasil,
y más allá, con el sistema internacional. La per-
cepción de vulnerabilidad social ya se vive en
la región, especialmente en lo que respecta a
la salud pública: falta de equipamiento, proble-
mas ocasionados por enfermedades endémi-
cas como el dengue y la malaria, entre otras.
En cuanto a los efectos de la pandemia en
Bolivia, es importante describir su manifestación
en el país: el Estado boliviano ha conrmado
910.516 casos de personas contagiadas con el
virus COVID-19, con 21.949 defunciones conr-
madas. En este sentido, el gobierno solo realizó
acciones paliativas para las poblaciones indíge-
nas del país, lo que contribuyó a incrementar
su ya crónica vulnerabilidad socioeconómica,
recordemos que el entonces presidente Evo
Morales, de ascendencia indígena, renunció al
poder en medio de protestas por sospechas de
fraude en las elecciones de octubre.
Según Ravindran (2020):
Urban indigenous populations suffer from
severe abandonment during the quaranti-
ne. As they are predominantly engaged in
commercial activity in the informal sector,
they were hit the hardest. The government
made one-time direct cash transfers to the
citizenry, but the amount paid was far from
sufcient as it was less than 25% of a mon-
thly minimum wage (p. 5).
Los casos de Brasil y Bolivia son ejemplos
de cómo una emergencia de salud pública a
nivel internacional, sumada a un historial de
desigualdades, puede ser catastróca para po-
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160
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blaciones como los pueblos indígenas de los
países mencionados. A partir de los aportes de
Pierre Clastres, podemos comprender cómo el
pensamiento etnocida estuvo presente en las
prácticas (y no prácticas) de ambos gobier-
nos. Y ello no se puede escindir, sin perder el
real sentido, de la forma en que, en los casos
citados, hubo una espectacularización de la
pandemia, en el sentido de que el contexto
fue utilizado como base para la construcción
o refuerzo de agendas políticas autoritarias, tal
como se presenta por Castro y Fuser (2021):
En Brasil, por ejemplo, el gobierno federal
adoptó la perspectiva negacionista, para
crear una narrativa de que es necesario de-
jar trabajar a los hambrientos para salvar
la economía. (…) En el caso de Bolivia, en
un primer momento, la pandemia fue vista
desde una perspectiva alarmista, siendo uti-
lizada como pretexto para aplicar políticas
autoritarias y prolongar la vigencia de un
gobierno instaurado mediante un golpe de
Estado, que al nal resultó ser un fracaso
(pp. 52-53, traducción del autor).
En una encuesta realizada por la Coordi-
nadora Nacional de Defensa de los Territorios
Indígenas Originarios Campesinos y Áreas
Protegidas (CONTIOCAP), en los primeros
cinco meses desde el primer caso en Bolivia
se habían conrmado 154 casos, con 4 muer-
tos y otras 233 personas sospechosas de ha-
ber sido contaminado por el virus en situación
de aislamiento social. Por su parte, en Brasil,
el Comité Nacional de Vida y Memorias Indíge-
nas realizó una serie de acciones con miras a
obtener datos concretos sobre las realidades
que viven los pueblos indígenas en el territorio.
Los datos a ocho meses de los primeros casos
arrojaron 23.356 casos conrmados, con 670
defunciones, en 132 pueblos indígenas con
registros de contaminación por el virus. Como
señala el grupo Emergencia Indígena sobre la
situación del país:
Las organizaciones indígenas han alerta-
do sobre el papel de la SESAI (Secretaria
de Salud Indígena) en los contagios, pues
denuncian que se trata de uno de los prin-
cipales vectores para la expansión de la en-
fermedad dentro de los territorios indígenas,
ya que llega a la región con el mayor nú-
mero de personas aisladas en el mundo: el
valle de Javari (Emergencia Indígena, 2020)
El etnocidio, en su manifestación contem-
poránea, lleva huellas de los procesos históri-
cos vinculados al aniquilamiento cultural de los
pueblos indígenas. En su manifestación con-
temporánea, la circulación económica de bie-
nes, productos y servicios de la sociedad capi-
talista neoliberal termina dictando la dinámica
de quién tendrá acceso a los aspectos básicos
de supervivencia y quién no.
Sin embargo, debemos pensar más allá,
buscando comprender cómo una sociedad
tan neoliberal termina representando solo el
universo. Marisol de la Cadena (2010) propo-
ne analizar cómo las políticas del llamado plu-
riverso aceptarían lo que llamamos naturaleza
como multiplicidad y permitirían contrastar
opiniones sobre tal multiplicidad en escenarios
de foros argumentativos, generando debates y
provocando cambios, cambios de hecho.
Las prácticas etnocidas por los Esta-
dos-Nación están atentando contra la vida de
las personas, de la Madre Tierra y de las cos-
movisiones existentes. Los casos de Brasil y
Bolivia son ejemplos de cómo la crisis sanitaria,
con sus proporciones globales, conectadas a
contextos de instabilidad política contribuyen
para una cronicación (o sea, una superlativi-
zación de las condiciones de vulnerabilidad ya
existentes) de las condiciones socioeconómi-
cas, por ejemplo. Con Clastres, empezamos a
analizar no solamente las prácticas disruptivas
de control por la gura del Estado, como posibi-
lidades de resistencias indígenas, al ejemplo de
las ya realizadas en el contexto de la COVID-19.
Las experiencias de resistencia de los
pueblos indígenas (como los bolivianos y bra-
sileños) están atravesadas por acciones que
apuntan a detener el etnocidio por goteo, bus-
Etnocidio por goteo en América del Sur
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cando evitar que sus prácticas y dinámicas co-
lectivas, así como sus conocimientos y com-
prensión de la Madre Tierra sean asxiados por
la forma de vida occidental.
CONCLUSIONES
La sentencia que encabeza este trabajo,
cuyos fundamentos esperamos ansiosamen-
te, nos interpeló de forma tal que debimos
bucear en las bases mismas de los concep-
tos y las calicaciones legales que allí se utili-
zan; nos referimos a los delitos de genocidio
y lesa humanidad.
Transitada esa deriva cientíca conside-
ramos que las situaciones que nos alarmaban
o consternaban no eran aprehendidas entera-
mente por ninguno de dichos conceptos jurí-
dicos, sin embargo, presumimos que dichas
situaciones debían o podían ser absorbidas
por algún término o concepto aunque no fue-
ra estrictamente de derecho. Así fue como nos
topamos con la obra de Clastres y su magistral
disquisición respecto del etnocidio.
En este punto, permítasenos preguntar-
nos, entonces, si las prácticas o las no-prác-
ticas de los gobiernos, como también la indi-
simulable invisibilización de ciertos segmentos
de la población, deberían ser abordado por el
derecho penal, puntualmente, por las guras
ya individualizadas.
Nos referimos puntualmente a la reticencia
de los Estados Boliviano y Brasileño a brindar
un servicio de salud con una mirada contem-
plativa de la compleja y nutritiva construcción
de las poblaciones que habitan su territorio, en
un momento muy puntual de la historia mun-
dial, esto es durante la pandemia declarada
por la Organización Mundial de la Salud, que
luego tuvo eco en todo el mundo.
Alguien podría cuestionarnos si lo ocurri-
do y resaltado podría ser considerado un de-
lito de lesa humanidad o bien, un genocidio,
mas sería harto difícil, por no decir imposible,
convencer a un tribunal internacional de que
ciertas políticas de salud o educación (o me-
jor su dicho su ausencia) constituye el delito
de genocidio o bien, el menos riguroso, cri-
men de lesa humanidad. Incluso si echáramos
mano de la seductora propuesta de Feierstein
no prosperaría, porque no solo nos encontra-
mos con la dicultad de contrarrestar la juris-
prudencia mayoritaria respecto a la identidad
del perpetrador y víctima sino que deberíamos
establecer, con el rigor y el alcance procesal
de los juicios de estas características, la exis-
tencia de una relación de causalidad entre la
decisiones sanitarias, educativas, la falta de la
cosmovisión subrayada y los daños a la salud
de algún grupos de los mencionados en el Art.
6 del estatuto de la Corte Penal Internacional,
por anclarnos en algún estatuto.
Como se ha deslizado en las páginas ante-
riores, observamos con preocupación y alerta,
la hipertroa del delito de lesa humanidad que
prácticamente ha derogado por desuetudo al de
genocidio; ello sin desconocer que resulta una
visión aceptada y extendida la que comprende
al genocidio como un crimen de lesa humani-
dad agravado y más especíco, de allí su poca
o nula aplicación, y justamente por esta razón
es recibida con tanto beneplácito la novedosa y
estimulante sentencia del Juzgado Federal de
Resistencia, Chaco, República Argentina.
No descubrimos nada al decir que existe
una perniciosa inación legislativa penal (Sa-
rrabayrouse, 2011) y esta realidad inaceptable
nos impide proponer un cambio legislativo,
como podría ser la creación de un nuevo deli-
to: el etnocidio. En esa inteligencia, podríamos
inquerir cuál es la vinculación, si la hubiera,
entre el etnocidio y el genocidio, computando
que el primer concepto respondería a un pa-
trón antropológico y el segundo, a una adscrip-
ción o subsunción jurídica penal internacional.
¿Es el genocidio un etnocidio? La res-
puesta es sí y no, el genocidio comparte ele-
mentos con el etnocidio (básicamente en
ambos se trata de matar, someter, impedir la
reproducción de un grupo étnico, racial, na-
Leonardo J. García / Matheus dos Santos da Silveira
162
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cional o religioso) pero aquel tiende a ser más
brutal y violento, más focalizado y menos du-
radero en el tiempo, baste con mencionar el
paradigmático caso del Nazismo Alemán; en
cambio, la duración del etnocidio, dependerá
mucho del nivel de tolerancia y resistencia del
grupo oprimido (la mera existencia de pobla-
ción Mqoit y Qom dan testimonio de lo dura-
dero que pueden ser). Justamente por esta
diferencia es que podemos armar que el et-
nocidio es más abarcativo, general y total que
el genocidio. Muy seguramente en el extenso y
tortuoso camino del aniquilamiento cultural se
cometen genocidios incluso habrá crímenes
de lesa humanidad, si se analizan segmenta-
dos y en forma individual, pero el etnocidio no
termina ni empieza allí.
En suma, observamos con preocupación
las restricciones, imposiciones, discriminaciones
que han padecido en este tiempo las poblacio-
nes indígenas, notamos la falencia de una cos-
movisión que abrace y atienda esas múltiples
miradas en una situación de pandemia, también
notamos que sería muy difícil probar la causali-
dad jurídica penal entre los fallecimientos y los
daños a la salud como también un plan concreto
para el aniquilamiento o exterminio.
No obstante lo cual, no podemos dejar de
señalar y subrayar con énfasis el encadenamien-
to existente entre este eslabón y las decisiones
políticas que trascienden a todos los gobier-
nos; únicamente que momentos extraordinarios
como la pandemia han permitido visibilizar lo que
en tiempos normales se trata de esconder.
Es cierto que no se puede requerir la re-
forma del artículo o bien crear un nuevo tipo
penal, quizá también sea difícil que esta reali-
dad pueda ser atrapada por el derecho penal,
puesto que sería muy difícil detectar a los auto-
res o responsables, porque no están individua-
lizados, son indeterminados e indeterminables,
pero lo que no se puede aceptar es no señalar
y por tratarse, justamente de un proceso lento
y secular, que se disuelva y diluya en el correr
del tiempo y en la impunidad del olvido.
En denitiva, estamos en condiciones de
armar que estas prácticas, como también tan-
tas otras pero con el mismo propósito, son par-
te de lo que hemos denominado un etnocidio
por goteo, que por su propias características de
sutileza, camuaje y de ser dirigidos contra po-
blaciones invisibilizadas y enmudecidas suelen
pasar por debajo del radar no solo de los orga-
nismos estatales sino también de los medios de
comunicación masivos y hegemónicos.
Este exterminio o aniquilamiento cultural
se dirige directamente a destruir la cosmovi-
sión de la vida, ya que no se detendrá con la
desaparición de los cuerpos portadores de esa
cultura, se extenderá a sepultar las lenguas,
tradiciones, formas de vida, de producción ar-
tesanal, como también concepciones religio-
sas, del universo, y del lugar que tenemos las
personas en él en relación con el resto de los
seres vivos y el hábitat.
No volveremos a explicar lo que implica un
etnocidio porque jamás podríamos lograr la cla-
ridad de Clastres de quien hemos tomado dicha
idea; solamente aclararemos que este tipo de et-
nocidio lento pero sin pausa, encadenado y en-
garzado por varios componentes es inocultable.
Pero qué es lo que reclamamos u obser-
vamos, pues ha quedado asentado, desde la
postura adoptada, que el etnocentrismo es
inherente a cualquier cultura, conque la euro-
pea tardo-moderna no es la excepción como
tampoco lo serán las restantes que han nacido
bajo su sombra y se han modelado a su ima-
gen y semejanza (o al menos una porción po-
derosa lo ha pretendido así). Resulta entonces
que el cambio debería estar en frenar el goteo
etnocida, ya que no proponemos romper con
la dinámica de la diversidad de culturas, en
todo caso, procuramos enterrar la perniciosa
jerarquización de aquellas que sí conlleva la
aniquilación de la multiplicidad con la imposi-
ción de una por sobre todas ellas; en este caso
la europea centrista.
En esto sí estamos completamente de
acuerdo con Feierstein, pues tanto el segmen-
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to genocida como el etnocidio completo no se
efectúa solo contra el pueblo, la raza, la etnia o la
religión atacada, sino contra todas las personas
que habitan y conviven en ese territorio. Final-
mente, deberíamos pensar y repensar a quien o
quienes serían los responsables, porque quizás
y solo quizás muchos de nosotros y nosotras
en parte hayamos contribuido para llegar a este
punto, ya sea por acción o por omisión.
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