La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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La unión de hecho impropia, una nueva conformación
familiar y los problemas del matrimonio
The improper de facto union, a new family structure
and the problems of marriage
Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
[
*
]
Resumen: La unión de hecho impropia ha sido un tema muy esquivado por los tratadis-
tas y juristas peruanos avocados a resolver ciertas interrogantes del libro de familia en el
Código Civil, la razón por la cual no quieren tratarlo es porque usualmente fricciona con
la gura del matrimonio y la conformación familiar; nuestra sociedad al ser conservadora
y costumbrista en muchos aspectos no tolera las nuevas ideas que atentan contra lo ya
establecido, esta idea de protección puede resultar en algunos casos fatal.
Palabras claves: La unión de hecho impropia, el matrimonio, la sociedad de
gananciales, el enriquecimiento indebido, el acto jurídico.
Abstract: The improper de facto union has been a very avoided topic by Peru-
vian writers and jurists dedicated to resolving certain questions of the family book
in the Civil Code, the reason why they do not want to deal with it is because it
usually rubs against the gure of marriage and the family formation; our society,
being conservative and customary in many aspects, does not tolerate new ideas
that threaten what is already established, this idea of protection can be fatal in
some cases.
Key words: The improper de facto union, the marriage, the joint venture, the
undue enrichment, the legal act.
[
*
]
Abogado de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco, candidato a
Maestro en Derecho Civil por la Universidad Católica Santa María de Arequipa, ocial de cumplimiento para
la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 79-92]
Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
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I. INTRODUCCIÓN
A lo largo de los años se ha intensicado la
idea del buen matrimonio, término y a la vez pre-
cepto jurídico que nació en la época Romana,
conocida también como «Gamós» en la antigua
sociedad Griega, denida como la unión de un
varón y una mujer por un vínculo afectivo; fren-
te al nacimiento de este término, es pertinente
precisar que desde que fue concebido tuvo una
evolución en su signicado hasta nuestros días,
evolución que ha servido para los cimientos de
buenas costumbres en cualquier ordenamien-
to jurídico; por lo que, es necesario auto rea-
lizarse dos interrogantes que nacen de esta
última idea: ¿Por qué el matrimonio tiene una
connotación especial? y, ¿estar en contra de la
gura jurídica del matrimonio signica estar en
contra de las buenas costumbres?
Aunque la respuesta podría sincronizarse
de manera armativa para la segunda interro-
gante y contestar sin mucha dicultad la prime-
ra, en esta oportunidad tendremos un sentido
crítico sobre el matrimonio; y por ello, vamos a
entrar en conicto con lo señalado por los juris-
tas y doctrinarios respecto a esta gura legal,
e inclusive la colocaremos frente a otra gura
no tan conocida pero ciertamente existente,
nos referimos a la unión de hecho impropia;
¿Cuál es el móvil que nos motiva a ponerlos
en frente? Que, entre ambas, existen ciertas
discordancias que son de gran magnitud, las
cuales han ido generando de manera sigilosa
problemas jurídicos a los existentes entre el
matrimonio y las uniones de hecho, incluso es
tan silenciosa que repercutió en el Octavo Ple-
no Casatorio, y en efecto, fue un punto aborda-
do pero no explicado cuando este fue emitido;
cabe mencionar que la emisión de la sentencia
fue paralizada durante años, esto debido a va-
rios puntos que faltaban aún por discutir entre
los Magistrados Supremos, uno de aquellos,
el reconocimiento o no de la unión de hecho
impropia en nuestro país, permítanos explicar.
La idea parece desatinada; sin embargo,
en la extensión del presente artículo se tratará
de convencer al amable lector que el amparo
desmedido del matrimonio puede ser un arma
de dos los cuando se avoca la protección de
las buenas costumbres. Queda maniesta-
mente necesario escribir sobre las dos guras
citadas, ya que del análisis del Código Civil se
tiene como resultado la evidencia de numero-
sos problemas que en la actualidad siguen sin
solución; por otro lado, guras jurídicas que
ya no son utilizadas en la actualidad. Por ello,
debemos de analizar los textos normativos an-
teriores al Código Civil de 1984; también se
explicará el nacimiento de la unión de hecho
impropia, cuáles son los efectos legales pro-
ducidos a corto, mediano y largo plazo con
diferentes ejemplos hipotéticos y reales; asi-
mismo, cómo la sociedad conyugal, amparada
por el Código Civil podría dar pie a un ejercicio
abusivo de derecho en contra de los convivien-
tes impropios y de cómo es dicultoso prote-
ger a cabalidad los derechos patrimoniales de
las personas afectadas.
Finalmente, en una sociedad tan cam-
biante como la de los últimos 20 años, resulta
necesario que se amparen y creen nuevas gu-
ras jurídicas que protejan a cabalidad las dife-
rentes realidades sociales actuales de nuestro
país, no pudiendo ser esquivos a los proble-
mas legales que han surgido y que están por
surgir, uno de estos es sin duda la conforma-
ción familiar originado por la unión de hecho
impropia, acudo a vuestra atención.
II. EL MATRIMONIO EN EL PERÚ, EL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1912,
LAS BUENAS COSTUMBRES Y OTRAS
ACOTACIONES HISTÓRICAS
El matrimonio en el antiguo Perú
El matrimonio en el Perú es tan antiquí-
simo que se remonta incluso hasta antes de
la llegada de los españoles, aunque no con el
término «matrimonio», sino con una palabra
de origen quechua denominada «servinacuy»
la cual, era una forma de unir a las parejas que
se tenían afecto en el antiguo imperio incaico
mediante una «unión» a prueba, no se tenía
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una gran boda como las de las sociedades
europeas, mucho menos existían otras cere-
monias similares; sin embargo, si se tenía un
hábito que aseguraba la existencia de la fami-
lia y su descendencia hacia los siglos futuros,
y es que, en ambas panacas (familias) de los
esponsales incaicos estos se unían mediante
este vínculo especial y con ello también lo ha-
cían los territorios que estaban bajo su domi-
nio, sus cosechas y más importante aún: sus
costumbres, esto generaba lazos familiares
que garantizaban el éxito de la unión de las
dos personas y con ello, un futuro mejor para
las generaciones venideras. Tal como denía
Bardales (2017):
La gura del servinacuy se remonta a la
época incaica, la cual podría denirse como
aquella institución prematrimonial, o si quie-
re denominarse matrimonio a prueba, la
cual se conguraba con el compromiso del
padre y pretendiente de la futura novia, en
la este último precisamente se compromete
a recibir a la novia o conviviente como parte
de su prole, por su parte, el padre adquie-
re la obligación de devolver al pretendiente
los obsequios o su equivalente en dinero
en caso de que no se llegara a formalizar la
relación. La nalidad social del servinacuy
estaba orientada a un conocimiento pre-
vio, íntimo, la cual en caso de tener éxito el
servinacuy, se garantizaba un hogar feliz y
estable. Esta institución que es propia de la
cultura andina, ha logrado trascender a lo
largo del tiempo, hasta la actualidad que es
aún practicado por un sector de la pobla-
ción del Perú, en las regiones más recóndi-
tas del Perú. (pág. 19)
Con la invasión y saqueo español, esta
gura quedó en desuso y aunque se sigue
manteniendo vigente en recónditos sitios de
nuestro país, ya no cuenta con la envergadura
de otros siglos, pero el ideal resulta siendo el
mismo que el matrimonio: unir a dos personas
que comparten un vínculo afectivo y que este,
a su vez, es correspondido.
Las buenas costumbres como elemento máxi-
me del matrimonio
Las buenas costumbres estuvieron presen-
tes en la historia republicana en nuestro país, no
siendo ajena en la creación de textos normativos
de nuestro ordenamiento jurídico, ya que se en-
cuentran en algunos Títulos Preliminares de los
mismos. La propia Constitución Política de nues-
tro Estado ha recogido las buenas costumbres
y el orden público como pilares de nuestra so-
ciedad, aunado a ello, el Código Civil también
señala sendas nulidades para aquellos actos
jurídicos que no contengan buena fe o que
sean contrarias a las buenas costumbres.
El matrimonio y las buenas costumbres
están íntimamente ligadas en su creación, tal
vez es el ejemplo más notorio en una sociedad.
El matrimonio como hecho social es la unión
libre y con ánimo de permanencia (estabilidad)
realizada entre un varón y una mujer para la for-
mación de un hogar y una unión de vida que
excede el ámbito de lo jurídico y que el Derecho
es incapaz de abarcar, pero ¿Cómo es posible
tal poder del matrimonio? Debido a que se en-
cuentra apoyado en las buenas costumbres,
puede inclusive estar formalizado según los ri-
tos de algún credo religioso y no estarlo en la
ley civil y de todas maneras seguiría apoyado
en las buenas costumbres. En otro contexto, el
obrar con moralidad, buena fe y en apoyo a las
buenas costumbres otorgan efectos jurídicos
constitutivos al compromiso del matrimonio,
por lo que es el elemento más importante en la
constitución de una sociedad conyugal.
El cambio de textos normativos en nuestro país
Nuestro país ha cambiado constantemen-
te de textos normativos, esto referente a Códi-
gos Civiles, Penales y Constitucionales; estan-
do en el presente año 2022 se tiene hasta la
fecha 11 Constituciones Políticas derogadas,
siendo la doceava la que se encuentra vigen-
te desde el año 1993. De por sí, este cambio
de Constituciones genera problemas políticos,
económicos y sociales; debido a que el Gobier-
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no de turno cambia los planes a largo plazo y
algunas directrices del anterior mandato se ven
truncadas cuando sucede dichos eventos.
Sin embargo, para entender la gura del
matrimonio y por qué es tan importante en la
sociedad peruana se debe de retroceder un
poco más, exactamente en la Constitución del
año 1933, Constitución de carácter militar, pro-
mulgada por el presidente Oscar Benavides
Larrea. En aquel periodo las empresas debían
de ser administradas por el Estado y los pri-
vados no podían operar, era una época para
utilizar sombreros de copa y trajes de cola
de pato. Las uniones de hecho no existían en
aquella época, el unir a dos personas por otra
alternativa que no sea la del matrimonio no era
permitido e inclusive era considerado un deli-
to, se debe recordar que en dicha época aún
se tenía el carácter conservador y costumbris-
ta que caracterizaba las antiguas sociedades;
por lo que el matrimonio no era una opción
facultativa sino obligatoria. Algunas anécdo-
tas y narraciones contadas por docentes en
las Facultades de Derecho nos informaban
acerca de la existencia de los hijos bastardos,
descendencia procreada entre alguien casado
y otra persona que no era su cónyuge; hasta
cierto momento del siglo pasado, las personas
que nacían de estos vínculos no tenían dere-
cho alguno en el patrimonio familiar, y claro,
eran totalmente rechazados, por lo que debían
únicamente buscar algún amparo o apoyo en
alguno de sus padres. Con el paso de los
años, este término fue diluyéndose cuando se
estudiaron más a fondo las repercusiones psi-
cológicas que tenían sobre el ahora llamado
«hijo extramatrimonial».
Usualmente, y como se lee en el libro
«Tradiciones Peruanas: El robo de la calave-
ra», las personas que decidían hacer una vida
matrimonial en conjunto, en años anteriores,
usualmente eran persuadidos por sus padres
para aliviar problemas de posesión y titularidad
de terrenos, mantener un apellido de carácter
extraño y algunas por afecto; la única forma de
unir a dos personas (varón y mujer) para que
hiciesen una vida juntos, era por la gura del
matrimonio, la cual exhortaba y requería que
ambas personas no tengan un vínculo ma-
trimonial anterior y producto de ello, podrían
ganar el tan preciado derecho-premio de la
sociedad de gananciales, régimen patrimonial
único e importante que convertía a los cónyu-
ges en dueños del patrimonio familiar. En pa-
labras de Monrroy (2013):
La sociedad de gananciales es una de las
modalidades que establece la ley para
regular la propiedad de los bienes y de-
rechos que se adquieren durante el matri-
monio. Estas modalidades son llamadas
regímenes patrimoniales del matrimonio,
el otro régimen es el de separación de pa-
trimonios. (párr. 1-2)
Si una pareja se casa sin elegir expresamen-
te el régimen patrimonial, se entiende que
tácitamente decidieron por el de sociedad
de gananciales, en virtud del cual todos los
bienes adquiridos a título oneroso, es decir
pagando un precio por ellos, son de copro-
piedad de los esposos en partes iguales;
independientemente si solo uno de ellos
realiza una actividad remunerada. (párr. 3)
Por otro lado, el Código de Procedimien-
tos Civiles de 1912 amparaba la gura jurídica
del matrimonio, siendo esta la única opción de
aquel entonces para poder unir a dos perso-
nas. Sin embargo y desde entonces, siempre
han existido casos aislados en donde por al-
gún motivo (religiosa, cultural o económica)
ciertas parejas no deciden casarse, más por el
contrario, resuelven hacer una vida en común
sin matrimonio alguno.
Debido a que las sociedades siempre son
cambiantes y dinámicas, el Derecho debió de
cambiar y adaptarse para amparar esta nueva
realidad social. La dicultad en ampararlos ra-
dica en que se debía de cambiar nuevamente
los textos normativos y a su vez, tratar de no
mermar las buenas costumbres en la gura ju-
rídica del matrimonio.
La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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IV. EL VACIO LEGAL DEL LEGISLADOR: EL
NACIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO
PROPIA E IMPROPIA
El nacimiento de la unión de hecho propia
El año 1979 estuvo marcado por diferen-
tes ocurrencias históricas en nuestro país: se
dejaba de lado los gobiernos de facto y con
ello se recuperaba la democracia de años an-
teriores, la reforma agraria se encontraba ya
dando sus últimos pasos y el Gral. Morales
Bermúdez trataba con los hacendados que
exigían la expropiación inconstitucional de sus
propiedades. Pese a la evidente situación polí-
tica del momento, la sociedad peruana poco o
nada temía a la inación del 87´, no se avizo-
raba y en todo caso, no se podía observar un
ápice de economía nefasta o problemas eco-
nómicos en los años venideros. Con el aparen-
te impulso económico y bajo el telón de una
reactivación económica, se promulgó la Cons-
titución Política de 1979, la onceava Constitu-
ción de nuestro país, apoyado por diversos
juristas y tratadistas del momento, los cuales
tuvieron el apoyo del presidente de turno, se
ponían a buen recaudo los intereses patrimo-
niales del estado y entre otras modicaciones,
las empresas activas pasaban a ser administra-
dos nuevamente por el Estado.
Esta nueva Constitución Política trajo con-
sigo una gura sumamente nueva y muy espe-
cial, la denominada «unión de hecho». Señala-
da en su artículo 9, dejaba entrever vagamente
un nuevo tipo de conformación familiar, nacían
entonces las familias unidas por la unión de he-
cho que serían llamadas más adelante como
«concubinos» o «convivientes». Esta nueva
gura legal no obligaba a los interesados en
casarse para poder ser llamada familia; sin
embargo, únicamente tenían que cumplir 01
requisito imperativo: haber convivido por más
de 02 años en una convivencia conjunta, conti-
nua, sostenible y habitual.
De haber cumplido este requisito, la pa-
reja debía de comparecer ante un notario o
la Municipalidad de su jurisdicción para que
su acto constitutivo de familia pueda ser reco-
nocido, inscrito y archivado en estos órganos
administrativos y notariales respectivamen-
te. Además de ello, esta nueva unión de he-
cho también venía con un paquete de dere-
chos-premios al igual que el matrimonio; por
supuesto, el más importante de todos: el de la
sociedad de gananciales.
Esta nueva gura no solo contaba con
el impulso de la Constitución Política del año
1979, pues 04 años después de promulgada,
también se promulgo —valga la redundan-
cia— el Decreto Legislativo N.° 295, usualmen-
te llamado «Código Civil» (1984), que aparte de
realizar la misma función que el de la Consti-
tución Política (respecto a amparar la realidad
social) recogió a la gura de la unión de hecho
en su artículo 326, que señala hasta nuestros
días lo siguiente:
1. La unión de hecho, voluntariamente rea-
lizada y mantenida por un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial,
para alcanzar nalidades y cumplir debe-
res semejantes a los del matrimonio, origi-
na una sociedad de bienes que se sujeta
al régimen de sociedad de gananciales,
en cuanto le fuere aplicable, siempre que
dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos. (párr. 1)
2. La posesión de estado a partir de fecha
próxima puede probarse con cualquiera
de los medios admitidos por la ley pro-
cesal, siempre que exista un principio de
prueba escrita. (párr. 2)
3. La unión de hecho termina por muerte,
ausencia, mutuo acuerdo o decisión uni-
lateral. En este último caso, el juez pue-
de conceder, a elección del abandonado,
una cantidad de dinero por concepto de
indemnización o una pensión de alimen-
to, además de los derechos que le corres-
pondan de conformidad con el régimen
de sociedad de gananciales. (párr. 3)
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4. Tratándose de la unión de hecho no reú-
na las condiciones señaladas en este ar-
tículo, el interesado tiene expedita, en su
caso, la acción de enriquecimiento inde-
bido (…). (Comisión Revisora creada por
la ley 23403, 1984)
El nacimiento de la unión de hecho impropia
No obstante, pese a la aprobación de este
nuevo tipo de conformación familiar que ya te-
nían el reconocimiento constitucional, también
nació la otra cara de la moneda, la antítesis de
la unión de hecho, la hipérbole que utilizamos
el día de hoy para referirnos a un problema la-
tente que no quiere ser estudiado, nos referi-
mos a la «unión de hecho impropia». Varios ju-
ristas y doctrinarios han desarrollado sus libros
en base a la unión de hecho, también llamada
«unión de hecho propia», pero no se desarrolla
la unión de hecho impropia, por lo que surge la
interrogante: ¿Qué es la unión de hecho impro-
pia y porque no es reconocida en nuestro país?
La respuesta, estimados lectores, deviene
en un sin n de posibles opciones, de las cuales,
me permito recoger más adelante. De momen-
to es necesario denir esta gura jurídica no
reconocida, Peralta (2008) señala lo siguiente:
Se presenta como una unión extramatri-
monial ilegítima por existir un impedimento
legal que obstaculiza la realización del ma-
trimonio. En este caso, los concubinos no
pueden contraerlo porque uno de ellos o
ambos a la vez tienen impedimento o se ha-
llan unidos a otro enlace civil anterior. Es de
advertir, que en el concubinato impropio no
solo se pueden contraer matrimonio civil en
razón que uno o ambos están ligados ante-
riormente a otro enlace, de igual naturaleza,
sino además porque medien otras causas
expresamente determinadas en la ley. Estas
causas son la impubertad, la enfermedad
crónica, contagiosa o transmisible por he-
rencia o vicio que constituya peligro para la
prole; la enfermedad mental crónica, la con-
sanguinidad en línea recta, etc.
Por otro lado, Morillo (2010) Menciona que:
En cambio, en el caso del concubinato im-
propio, cuando esta unión termine, no se
generará ningún tipo de derecho a favor de
los ex concubinos, ninguno de ellos podrá
solicitarse indemnización o pensión alimen-
ticia. Por lo que la única acción que puede
ejercer el interesado, en contra de su ex
concubino que se enriqueció o benecio
económicamente a expensas de él, es la del
enriquecimiento indebido. (pág.1, párr. 6)
Como se puede apreciar, ambas denicio-
nes se inclinan por no proteger a la gura jurídi-
ca en mención, pero no porque ambos autores
se encuentren disconformes con dicha gura,
sino muy por el contrario, porque es contraria al
matrimonio y a ciertos artículos del Código Ci-
vil. En este encuentro de artículos no se puede
llevar a una ponderación como si se realiza en
la rama constitucional; el problema nace cuan-
do habiendo un matrimonio existente, este no
se disuelve, por lo que las relaciones futuras de
ambos integrantes de la sociedad conyugal se-
rán impropias así cumplan el requisito de los 02
años de convivencia conjunta, continua, soste-
nible y habitual que se estipula en el artículo 326
del Código Civil. Sin embargo, desarrollaremos
03 de los supuestos que se ha podido recoger
producto del análisis exhaustivo de esta gura
dentro de la sociedad y por supuesto, dentro
del contexto del Código Sustantivo:
1. Al no reunir los requisitos mínimos del
artículo 326 (02 años continuos de con-
vivencia conjunta, continua, sostenible y
habitual) somos de la conclusión que la
unión de hecho no llegó a conformarse,
por lo que nunca existió
En efecto, la unión libre y voluntaria de
dos personas que trataban de conformar una
familia y que no llegaron a los 02 años requeri-
dos por ley no pueden ser reconocidos como
una unión de hecho. Las respuestas a la in-
terrogante del por qué no llegaron podría ser
variada: existencia de indelidad, incompatibi-
La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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lidad de caracteres, falta de comprensión mu-
tua, objetivos y planes diferentes de vida, etc.
¿Puede llamarse a este precepto una
unión de hecho impropia? La respuesta devie-
ne en armativa, ya que al no cumplir con lo
establecido en el artículo 326, no es más que
una unión de hecho propia, pudiendo ser lla-
mada entonces una unión de hecho en cami-
no o bien una unión de hecho impropia, pero
sin mayores complicaciones legales.
2. El Artículo 326 señala que debe ser (de
manera obligatoria) la unión de un varón
y una mujer el que pueda llegar a formar
una unión de hecho, entonces, ¿Que suce-
de cuando dos personas del mismo sexo
tratan de hacer una vida en común?
La respuesta a la pregunta generada, es
que de momento nuestro país no acepta las
uniones del mismo sexo. Este tema que se en-
cuentra en cartera del Poder Legislativo desde
hace muchos años aún no tiene una respues-
ta clara debido a la sociedad conservadora en
la que vivimos. Sin embargo, debemos evitar
entrar en apreciaciones personales respecto al
tema de las comunidades LGTBI y avocándo-
nos únicamente al tema en cuestión. El hecho
de que no se cumpla el requisito de ser un va-
rón y una mujer los que conformen el concubi-
nato, transforma inmediatamente a esa unión
de hecho a una unión de hecho impropia la
cual, según el artículo 326 del Código Civil, no
surtirá efecto jurídico alguno.
Los anteriores preceptos han sido co-
mentarios que ha razonado el autor y que no
resulta un mayor problema de análisis legal,
tal vez constitucional por el hecho de no re-
conocer a las comunidades LGTBI en nuestro
país (que, por cierto, a criterio de este humil-
de servidor sí deberían de reconocerse, por
tratarse de derechos fundamentales), pero el
siguiente precepto es el más quisquilloso, po-
siblemente el de mayor dicultad lógica que se
ha podido comentar.
3. El artículo 326 detalla que los individuos
que quieran formar una unión de hecho
deban estar libres de impedimento ma-
trimonial, es decir, que cualquiera de los
dos (o incluso ambos) no deban de tener
un matrimonio que se encuentre aún vi-
gente, porque de hacerlo no podrían con-
formar una unión de hecho propia.
Pudiera que este numeral no sea tan com-
plicado a simple vista, pero es necesario anali-
zarlo y observar algunos problemas legales que
nacen de este. Es necesario poner un ejemplo
hipotético y un ejemplo real a n de que usted,
lector, pueda entender mucho mejor el punto 03:
Caso y análisis jurídico de un ejemplo hi-
potético sobre la unión de hecho impropia:
Juan es un joven mozo arequipeño naci-
do en el año de 1970, estudiante de Derecho.
Él, a los 22 años, dentro de la Facultad cono-
ció a una señorita de nombre Sofía con quien
mantuvo una relación afectiva durante mucho
tiempo. En el año 2004, decidió casarse con él
por la vía civil; sin embargo, debido a la poca
estabilidad laboral que tenía Juan en la ciudad
de Arequipa, se enteró de una convocatoria de
trabajo para el Gobierno Regional en Cusco:
la remuneración era buena y el contrato era
por un par de años. Sin pensarlo mucho, Juan
se trasladó a la ciudad del Cusco mas no así
su esposa, ya que, por decisiones familiares y
apreciaciones personales, resolvió quedarse a
vivir en la ciudad de Arequipa. La distancia y el
tiempo desgastó la relación de ambos por lo
que en los años venideros decidieron darse un
tiempo, no convivieron más y cada uno realizó
su vida en la ciudad en la que se quedaron. A
los pocos años, Juan conoció a otra señorita
en Cusco llamada Pamela, con la que inició
una relación amical que más tarde se converti-
ría en amorosa. Producto de ello, nacieron sus
menores hijos Alex y Enrique. La nueva familia
adquirió bienes muebles e inmuebles en can-
tidades considerables; sin embargo, solo unas
pocas fueron inscritas en Registros Públicos y
solo a nombre de Juan. La pareja tampoco fue
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a un notario para que inscribiese su unión de
hecho y simplemente se quedó como una fa-
milia ya establecida, pero sin documento algu-
no que avale ello. Debido al transcurrir de los
años, Juan falleció repentinamente. En medio
del dolor de su familia, hizo su aparición Sofía,
con un acta de matrimonio en mano, alegando
que lo adquirido por su aún cónyuge le per-
tenecía por derecho y cualquier otra persona
que se hizo pasar por su conviviente o espo-
sa sería denunciada por usurpación, maltrato
psicológico y demandadas por interdictos de
recobrar, demandas de desalojos, nulidades
de actos jurídicos, etc.
El ejemplo en cuestión puede ser un poco
exagerado, siendo este un caso hipotético, es
uno válido, pero conrmo y rearmo que es la
el realidad de la sociedad peruana. Los lecto-
res que alguna vez han laborado en Juzgados
Colegiados Penales, Unipersonales o Juzgados
Civiles o Mixtos pueden dar fe de ello, inclusive
de escenarios peores; no en vano existen innu-
merables proyectos de ley y tesis avocándose
a la gura jurídica de la nulidad y anulabilidad
en actos jurídicos de los esponsales. Es más, in-
clusive el Octavo Pleno Casatorio trata en parte
este problema, porque se discutía la nulidad o
anulabilidad del acto jurídico que realizó uno de
los cónyuges sin que el otro tuviese conocimien-
to. En una de las tantas reuniones del Pleno,
alguien mencionó la posibilidad de incluir a los
convivientes impropios debido a que justamen-
te, la adquisición o venta de un bien sin el con-
sentimiento del otro es una de los supuestos de
la unión de hecho impropia. No obstante, al no
estar la gura reconocida legalmente, simple-
mente quedó en una idea. El Pleno en mención
contiene varias falencias ya que únicamente
se apoya en la buena fe del otro cónyuge; sin
embargo, no menciona algo sobre los otros es-
cenarios que se encontraban en debate. En sí,
fue dirigido para el caso que se encontraba en
espera desde hacía ya muchos años.
En el ejemplo señalado, es claro quien tie-
ne el derecho para reclamar los bienes adqui-
ridos entre el nado Juan y Pamela, y es que
al no haber inscrito los inmuebles en Registros
Públicos y tampoco se acercaron a una muni-
cipalidad o notaría para inscribir su conviven-
cia, Sofía tiene expedito el derecho de reclamar
los bienes de su todavía cónyuge, ya que, en
efecto, siguen siendo cónyuges, al no haber
ninguna disolución de matrimonio y tampoco
una liquidación de sociedad de gananciales.
La primigenia cónyuge puede solicitar la titula-
ridad de los bienes que dejó el causante, todo
ello en virtud al Artículo 311 inciso 1 del Código
Civil (1984) que señala: «1. Todos los bienes se
presumen sociales, salvo prueba en contrario».
Bajo la luz de este citado numeral, se
señala que todos los bienes adquiridos den-
tro del matrimonio pertenecen al matrimonio
—valga la redundancia— y, como Juan y Soa
no llegaron a tramitar su divorcio, se entiende
que dicho matrimonio seguía aún vigente, por
lo que los bienes que Juan estuvo adquiriendo
a lo largo de los años, se encontraban dentro
de los bienes sociales del matrimonio.
Al parecer todo estaría liquidado y no exis-
tiese esperanza alguna para Pamela, empero
queda una salvedad, una solución poco con-
vencional, onerosa, de difícil probanza, que
consumirá en tiempo y salud mental a la pareja
extramatrimonial de Juan, quien deberá accio-
nar la siguiente línea del numeral 1 del artículo
311 del Código Civil que indica: «salvo prueba
en contrario»; ¿Cuál sería esta prueba contra-
ria? Que Pamela, mediante diversos medios
probatorios, convenza al Magistrado de que
los bienes adquiridos en la Ciudad del Cusco
fueron con el esfuerzo del nado Juan y de su
pareja extramatrimonial. De por sí ya es algo
muy difícil de probar, pues como se mencionó
con antelación, no se tiene ninguna inscripción
en SUNARP, la unión tampoco fue puesta en
conocimiento de alguna autoridad y a eso se
debe de adicionar que Pamela deberá de in-
coar demandas de Nulidad de Acto Jurídico,
división y partición de bienes, copropiedad,
etc.; demandas que no tienen una sentencia
rme, consentida y ejecutoriada de hasta por
lo menos de 03 años de ser interpuesta (en el
La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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mejor de los casos). Además de ello, se esta-
luchando en contra de la santicada gura
del matrimonio, lo cual diversos tratadistas no
recomiendan en lo absoluto ya que se estaría
atentando en contra de las buenas costumbres
que se señala en el Título Preliminar del Código
Civil; entonces:
¿Se debe permitir tal atropello hacia Pa-
mela por ser la conviviente impropia?
¿Tendría que demandar Pamela a la So-
ciedad Conyugal aún vigente?
¿Hasta qué punto llega la responsabilidad
de Juan por no haberle comentado que
tenía un matrimonio anterior aún no re-
suelto cuando se encontraba con vida?
Son solo algunas interrogantes de este
ejemplo hipotético que se podrían responder
con variadas tesis; sin embargo, pese a la so-
lución ya planteada existe otra que nos da el
mismo Código Civil y peor aún, se encuentra
en el mismo artículo 326: se trata del enriqueci-
miento indebido señalado en el cuarto párrafo
del artículo 326: «4. Tratándose de la unión de
hecho que no reúna las condiciones señaladas
en este artículo, el interesado tiene expedita, en
su caso, la acción de enriquecimiento indebido».
Entonces, lo que nos da a entender el Códi-
go Civil, es que la unión de hecho impropia no se
encuentra desamparada en su totalidad, puesto
que se puede reclamar aún el enriquecimiento
indebido, lo cual no es otra cosa que un enri-
quecimiento sin causa señalado en el artículo
1954 del Código Civil, que indica lo siguiente:
«Aquel que se enriquece indebidamente a ex-
pensas de otro está obligado a indemnizarlo».
No obstante, en nuestra pequeña narra-
ción se ha comentado que la pareja de Juan y
Pamela era totalmente feliz, inclusive con hijos
de por medio; por lo tanto, ¿Pamela debería de
accionar esta gura para que se le pueda in-
demnizar?, ¿A quién debería demandar: a So-
a cuando tenga la titularidad de los bienes?,
¿A la sucesión de Juan, es decir a sus hijos?
La respuesta a este nuevo problema es que
Pamela no tendría por qué demandar a su des-
cendencia y mucho menos a Juan, porque no
se está enriqueciendo a costa suya, quien se
encuentra atacando la titularidad de los bienes
es la cónyuge de la todavía sociedad conyugal
vigente, que es representada en el presente
caso por Sofía. Queda claro que, esta solu-
ción accionada por el mismo Código Civil es
inservible, salvo en el caso en que Juan no
hubiera fallecido y años después de haber
conseguido los bienes tanto muebles como
inmuebles vuelva a retomar las riendas de su
matrimonio con Sofía. En aquel caso, la solu-
ción del Código sería factible, pero inclusive
no se le devolvería los bienes, se le devolvería
una parte del dinero que Sofía otorgó para la
adquisición de los mismos, porque el enri-
quecimiento sin causa señala una indemniza-
ción de naturaleza pecuniaria (dinero) más no
que las cosas vuelvan a un estado anterior.
Por cualquiera de los lados que se puede ob-
servar una solución, Pamela siempre tendrá
unas tamañas posibilidades de perder.
Poco a poco se va observando los pro-
blemas que se tiene por la excesiva protec-
ción de esta gura jurídica. Sin embargo, la
situación puede incluso agravarse más en el
siguiente caso, en donde seguiremos el hilo
del ejemplo anterior.
Pamela, agobiada por los problemas le-
gales y psicológicos que le originó el enterarse
que su es pareja se encontraba casada, falle-
ció debido al poco soporte emocional que re-
cibió, sus menores hijos al ya no contar con
padre y madre que velen por sus intereses
económicos, son enviados a una casa hogar
de niños huérfanos o a un pariente cercano,
en donde se quedaran hasta cumplir la mayo-
ría de edad con los traumas generados por la
muerte de sus progenitores, una vez cumpli-
dos los 18 años requeridos por ley, dialogan
sobre la posibilidad de interponer una deman-
da para ser reconocidos en la masa heredita-
ria de su señor padre y tal vez, luchar por los
derechos arrebatados de su señora madre,
Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
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interponen la demanda de copropiedad con
ayuda de un colega abogado que lamentable-
mente no se informó muy bien del caso, pese
al derecho ya caducado, se apoya en que el
Juez pueda admitir a trámite la demanda por
ser un caso sumamente especial y raro, efec-
tivamente, el Juez acepta la demanda y corre
traslado de la misma a Soa en la ciudad de
Arequipa, después de 01 mes de emitida dicha
resolución, recibe la absolución de la demanda
acompañada de excepción, pero presentada
por otra persona, este nuevo actor es Jaime,
quien pone en conocimiento al Despacho y al
señor abogado que la propiedad materia sub
litis de la cual los hermanos solicitan la copro-
piedad, fue vendida hace 12 años por Sofía,
Jaime ya es el tercer dueño del bien inmueble
y que inclusive se encuentra en negociaciones
para venderlo nuevamente a un cuarto futuro
propietario, el abogado se sienta en su escri-
torio y llama a los hermanos, indicándoles que
no avizora en un futuro lejano una sentencia
favorable, para colmo de males, Sofía falleció
hace 03 años en un accidente automovilístico.
El anterior texto es solo uno de los mu-
chos ejemplos que se pudo haber dado, no
obstante, contiene casi todas las posibilida-
des en que se puede agravar mucho más la
situación. Queda claro que los hermanos se
encuentran desamparados legalmente, ¿A
quién podrían demandar? Jaime es ya el tercer
propietario del bien inmueble y se encuentra
en negociaciones para venderlo a un cuarto.
Ambos serán protegidos por el tracto sucesivo
en Registros Públicos y la buena fe registral.
¿Qué queda por hacer?, ¿Existirá todavía algu-
na posibilidad armoniosa para los hermanos?
La respuesta de momento es que no. El
Código Civil de 1984 y la Constitución Política
de 1993 protegen desmesuradamente a la -
gura jurídica del matrimonio (adviértase desde
ya que el autor no pretende ir en contra de la
marea de las buenas costumbres y tampoco
del matrimonio, únicamente señala y crítica la
ampulosa protección del mismo, así de cómo
puede inigir un daño mayúsculo a personas
ajenas a ello). Es necesario por lo tanto expli-
car porque se debería de amparar la gura jurí-
dica de la unión de hecho impropia. Aunado a
ello, más adelante se tratará de dar una posible
solución legal a los hermanos del ejemplo.
Caso y análisis jurídico de un caso real so-
bre unión de hecho impropia
Expediente N.°: 03036-2017-0-1001-JM-FC-02
Dte: Georgina Estrada Lara
Ddo: Wilfredo Bustos Sierra
Pretensión: Reconocimiento de unión de hecho
Descripción y análisis del caso en concre-
to: Que, Doña Georgina Estrada Lara estudiaba
la carrera de enfermería técnica en el Instituto
Antonio Lorena de la Ciudad del Cusco, en di-
cho centro de estudios, conoció a Wilfredo Bus-
tos Sierra, con quien tuvo una relación de pare-
ja aproximadamente de 08 meses, para luego,
formalizar su relación, producto de dicha unión
entre ambos nacieron 02 menores de edad, así
como se empezó a adquirir bienes ya que su
relación tenía la naturaleza de permanente y
continua, es así que adquirieron derechos y
acciones al 17.86 % de la Empresa Texplosur
EIRL, como el 3.397 % de acciones del bien
inmueble ubicado en la Urbanización Ttio Mz.
C-3 Lote 15 del distrito de Wanchaq, y de más
derechos y acciones que fueron adquiridos y
luego vendidos por esta convivencia; sin em-
bargo, debido a una enfermedad que padecía
Wilfredo Bustos Sierra, este falleció en la Ciu-
dad de Lima el día 11 de octubre del 2017.
Empero a fojas 136 del expediente, debido
a que dicho proceso solicito con antelación la
publicación de edictos para ver si existía algún
interesado, se apersono al proceso la persona
de Keving Doming Bustos Montoya, ciudadano
cusqueño, de la provincia de la Convención,
alegando que dicha sociedad convivencial de-
mandada por la actora nunca fue continua ni
mucho menos estable, ya que producto de di-
chas alegaciones nació el ahora apersonado,
indicando además que fueron varios años en
el que su nado padre radico en la Ciudad de
la convención y no vivió con la actora, siendo
La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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en dicho lugar donde adquirió los derechos y
acciones de la empresa Texplosur EIRL, y por
ello había adquirido 03 vehículos de transporte
de carga pesada, y que la demanda efectuada
por la actora lesionaba su derecho a la identi-
dad, toda vez que se le estaba dejando de lado
respecto a los bienes adquiridos por su padre.
Se admitió la demanda en la vía del proce-
so abreviado, se emplazó formalmente al aper-
sonado Keving Doming Bustos Montoya quien
absolvió la demanda en forma negativa.
La parte actora solicitó la nulidad del auto
que lo aceptaba como parte del proceso, toda
vez que su único medio probatorio por el cual
alegaba dicha condición, era la de una parti-
da de nacimiento expedida en la Ciudad de la
Convención, empero, a criterio del Juzgado
dicho medio probatorio resultaba siendo insu-
ciente para ser declarado como parte en el
proceso, por lo que fue excluido del mismo, la
parte perjudicada no impugno esta decisión.
Se emitió el auto de saneamiento procesal,
declarando la existencia de una relación jurídica
procesal válida, admitiendo los medios proba-
torios correspondientes y señalando la fecha y
hora para la audiencia de actuación y declara-
ción judicial, la misma que se llevó a cabo un
mes después, asistiendo los testigos ofrecidos
por la parte actora y señalando que los medios
probatorios documentales iban a ser analiza-
dos en la etapa procesal correspondiente.
El proceso fenece con la expedición de la
sentencia, la misma que declara única y univer-
sal conviviente a Georgina Estrada Lara.
En el presente proceso, no se puede men-
cionar la existencia de una conviviente impro-
pia, sino de una descendencia de esta, toda
vez que Don Keving Bustos Montoya en ningu-
no de sus escritos hizo referencia de su madre;
no obstante, poseía una partida de nacimiento
reconocido por Wilfredo Bustos Montoya, la-
mentablemente a criterio del Juzgado, este
único medio probatorio no era suciente para
admitirlo como parte en el proceso, señalando
además las recortadas posibilidades económicas
a las que se refería en varios de sus escritos, ya
que no impugno el auto que lo dejo sin opcio-
nes a seguir siendo parte en el proceso.
V. LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA REAL
MENTE ES CONTRARIA AL MATRIMONIO?
El presente sub capítulo se encuentra en
forma de interrogante porque se tratará de ex-
plicar que la unión de hecho impropia no es
contraria al matrimonio, y es justamente el es-
tudio del matrimonio que nos hace pensar que
todo lo opuesto a esta gura es malo.
Recuérdese que la unión de hecho impro-
pia es la unión de dos personas en la que uno
de ellos cuenta con algún impedimento ma-
trimonial para hacer una vida en común, pero
opino que falta algo a esta redacción del artícu-
lo 326, el cual debería de indicar lo siguiente:
«Del conocimiento o no conocimiento de una
relación conyugal anterior», y claro, este es
únicamente aplicable a la pareja que no sabe
que su conviviente tiene un matrimonio aún vi-
gente, puesto que de no saber absolutamente
nada, se le estaría vulnerando enormemente
en la protección de sus derechos patrimoniales
tal como se narró en los ejemplos anteriores.
El enriquecimiento indebido no es una
opción porque se estará frente a un ejercicio
abusivo de derecho de la cónyuge, de la toda-
vía sociedad conyugal vigente; caso muy con-
trario sería el que esta conviviente sí sepa que
su pareja tiene un matrimonio, porque no será
una sorpresa para ella o él, que en cualquier
momento la anterior cónyuge podría reclamar
como suyos los bienes adquiridos por esta
convivencia impropia.
Queda claro entonces que el Código Civil
es genérico, debiendo de analizar estas posibi-
lidades para no crear problemas futuros. Esta
teoría se ve envuelta dentro del manto de la
buena fe y la contraria a esta. Como es bien
sabido, esta debe ser probada. ¿Elegir entre
un matrimonio constituido hace muchos años
pero que solo es de nombre porque ninguno
hace vida en común o amparar una conviven-
Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
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cia impropia que no es reconocida legalmen-
te? Difícil respuesta para cualquier magistrado,
abogado y persona en general si se toma la
molestia de pensarlo unos minutos.
Ahora bien, toca referirnos a la Constitu-
ción Política de nuestro país. Se ha señalado
anteriormente que en el año 1979 se encon-
tró en el artículo 9 la unión de hecho, que fue
reforzada con el artículo 326 del Código Civil
del año 1984 y que en el año 1993 fue nueva-
mente descrita en el artículo 5 de la «nueva»
Constitución, que señala lo siguiente:
Artículo 5.- Concubinato
La unión estable de un varón y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que for-
man un hogar de hecho, da lugar a una co-
munidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea apli-
cable. (Constitución Política del Perú, 1993)
Se regula el concubinato nuevamente,
pero en su artículo 4 señala que se protege a
la familia y al matrimonio
[6]
. Separando ambos,
nace una nueva interrogante: ¿Una unión de
hecho impropia no es una familia? Para res-
ponder ello, debemos de invocar a lo citado
por Machicado (2019):
La familia es un conjunto de personas que
se hallan unidas por vínculos de consangui-
nidad o adopción fundada en base a perso-
nas llamados padres y los hijos que viven en
un hogar cultivando los afectos necesarios y
naturales con intereses comunes de supera-
ción y progreso. (párr. 01)
De la cita, no se advierte que familia sea
necesariamente un matrimonio o una unión
de hecho, el concepto de familia ya ha des-
fasado a estas limitaciones legales que hace
décadas eran de obligatorio cumplimiento.
Únicamente se requiere a dos personas que
tengan el vínculo afectivo vigente y producto
de ello formen un hogar.
[6]
Véase artículo 4 de la Constitución Política del Perú -1993.
Por lo tanto, se puede armar a ciencia
cierta que una unión de hecho impropia es una
familia, pero legalmente no es reconocida por
nuestro ordenamiento jurídico. Resulta alar-
mante que estas limitaciones del Código Civil
afecten enormemente en la conformación de
una nueva familia, cabe resaltar que esta per-
sona que tiene un matrimonio anterior aún vi-
gente ya no piensa y tampoco tiene la voluntad
de retomar el antiguo matrimonio, pero lamen-
tablemente no se ha divorciado. Debido a ello,
será lapidado por la sociedad, a la vez que no
será reconocido sus derechos patrimoniales
adquiridos a futuro con su nueva pareja.
En síntesis, la unión de hecho impropia sí
es una familia, pero no puede ser reconocida
como tal, debido al paternalismo constante del
matrimonio en nuestro país.
VI. SOLUCIÓN LEGAL
Ante una posible solución al ejemplo hi-
potético, la solución podría recaer en el estudio
de los artículos 319 y 333 del Código Civil, que
se reeren a la fecha del n de la sociedad de
gananciales y las causales de separación de
cuerpos respectivamente. Para ello, es necesa-
rio citarlas como sigue a continuación:
Artículo 319.- Fin de la Sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se
considera que el fenecimiento de la socie-
dad de gananciales se produce en la fecha
de la muerte o de la declaración de muerte
presunta o de ausencia; en la de noticación
con la demanda de invalidez del matrimonio,
de divorcio, de separación de cuerpos o de
separación judicial de bienes; y en la fecha
de la escritura pública, cuando la separación
de bienes se establece de común acuerdo.
En los casos previstos en los incisos 5 y 12
del Artículo 333, la sociedad de gananciales
fenece desde el momento en que se produ-
ce la separación de hecho. (párr. 1)
La unión de hecho impropia, una nueva conformación familiar y los problemas del matrimonio
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De momento, el amable lector se estará
realizando la pregunta: ¿Cómo se podría co-
nectar tal artículo con una fórmula legal?, a lo
que respetuosamente replico:
En el segundo párrafo del artículo 319
del Código Civil, se señala que en los casos
previstos de los incisos 5 y 12 del artículo 333,
la sociedad de gananciales fenece desde el
momento en que se produce la separación de
hecho, entonces ¿Podría acaso la conviviente
perjudicada alegar en su escrito de demanda
que su conviviente impropio (el que tiene el
vínculo matrimonial vigente) cumplió con uno
de los incisos (5 ó 12) del artículo 333; por lo
tanto, los bienes que adquirió a futuro no per-
tenecen más a la sociedad de gananciales de
la sociedad conyugal?
La idea podría ser planteada; no obstante,
ante esta solución se debe de analizar los inci-
sos mencionados del artículo 333 del Código
Civil, como sigue a continuación:
5. El abandono injusticado de la casa con-
yugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los períodos
de abandono exceda a este plazo.
12. La separación de hecho de los cónyuges
durante un período ininterrumpido de dos
años. Dicho plazo será de cuatro años si los
cónyuges tuviesen hijos menores de edad.
(…)
Como se puede apreciar, ambos incisos
que contienen la solución responden única-
mente al tema de cumplimiento de plazos. El
primero señala a que, si el cónyuge que re-
solvió irse del hogar conyugal lo haya hecho
por más de 02 años de forma corrida o en su
defecto, que su ausencia periódica sumen 02
años, en ambos casos, se estaría dando por
fenecida la sociedad de gananciales, claro,
siempre y cuando hubiere un documento pro-
batorio que sustente tal ausencia (por ejemplo,
una constatación policial o una denuncia por
abandono de hogar). El segundo inciso sigue
la corriente del anterior comentado, la diferen-
cia es que se pronuncia acerca de la existencia
de hijos menores, en caso de haberlos, el pla-
zo se alargará a 04 años.
Es importante señalar que los artículos
319 y 333 del Código Civil no advierten la exis-
tencia de la unión de hecho impropia, actúan
conforme a ley, por lo cual, podría ser una es-
trategia de defensa en caso de que nos en-
contremos frente a esta peculiar gura, ya que
incoaremos una demanda que contendrá esta
contradicción normativa y la cual, con mucha
seguridad, dejara pasmado al Juez al momen-
to de calicar la demanda e incluso cuando se
deba de proyectar la sentencia, ya que tendrá
que tomar una decisión que puede tener reper-
cusiones dantescas a largo plazo, esto porque
puede ser apelado y posteriormente casado.
La cuestión es la siguiente: reconocer un nuevo
tipo de conformación familiar o admitir que el
Código Civil ha estado equivocado desde hace
03 décadas y que nadie se ha dado cuenta.
Sin embargo, hasta el momento en que
los legisladores no tomen en cuenta la presen-
te idea y mucho menos esta nueva corriente de
la conformación familiar en nuestro país, segui-
rá siendo una tesis con fundamento, pero tesis,
al n y al cabo, no queda otra cosa más que
plantearse lo siguiente:
La unión de hecho impropia nace con la
unión de una persona libre de impedimento
matrimonial y otra que se encuentra arras-
trando un matrimonio aún vigente, no pro-
duce ningún tipo de efecto jurídico porque
simple y llanamente no es reconocida por
ley. La unión de hecho impropia empieza
a adquirir bienes en cantidades considera-
bles y a la par, a tener descendencia. Poco
a poco el no divorciarse va preocupando a
uno de los integrantes, quien se ve envuelto
en una encrucijada moral, de revelar o no su
antiguo compromiso. Sabe que de hacerlo
podría perder a su nueva familia, también
sabe que los bienes pueden ser reclamados
por su antigua cónyuge por el derecho que
le ha otorgado el matrimonio y nalmente, la
unión de hecho impropia muere, pero ¿mori-
rá realmente? ¿desaparecerá tranquilamen-
Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
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te en el rmamento? Si ha llegado hasta este
pequeño punto que ha compartido vuestro
servidor, sabrá con seguridad la respuesta.
VII. CONCLUSIONES
La gura jurídica de la unión de hecho
impropia ha nacido como consecuencia de
la regulación de la unión de hecho propia,
realidad que debía ser amparada en los años
ochenta debido a la poca consumación de
matrimonio que se daban.
Es reconocida como una unión ilegítima,
ya que no cumple lo señalado en el artículo 326,
porque uno o ambos integrantes de la unión
convivencial tienen un vínculo matrimonial que
se encuentra aún vigente. La unión de hecho
impropia se puede dar en la realidad, pero de
ella no surge ningún tipo de efecto jurídico, tan
solo una indemnización por enriquecimiento
indebido si es que el cónyuge que tenía el vín-
culo matrimonial vigente decida enriquecerse a
espaldas de la conviviente perjudicada.
Este tipo de unión de hecho es pasible
de ser atacado por la cónyuge de la todavía
sociedad conyugal vigente, ya que se presu-
me que todos los bienes sociales adquiridos
dentro del matrimonio son del matrimonio. Es
poco relevante la existencia de una unión de
hecho impropia en caso de que uno de los
cónyuges decida reclamar los bienes que por
derecho le pertenecen.
VIII. REFLEXIONES FINALES
Nuestra sociedad es aún conservadora
y costumbrista, evita aperturar nuevas ideas
o entrar en colación con nuevas corrientes,
mientras ello no varíe estaremos aún en el um-
bral del tercer mundo; debido a que estas nue-
vas corrientes implica la aceptación de nuevas
reglas y desafíos que ponen a prueba a una
nación entera, cerrarse en las ideas ya estable-
cidas nos quitan la poca libertad que tenemos
cuando razonamos, a diferencia de las grandes
potencias republicanas que esperan mucho de
sus ciudadanos y que a su vez, esperan que su
sentido crítico les haga notar algún error que
hayan cometido y efectuar un cambio en base
a ello. Aprenden de las lecciones, de las caí-
das, de los tropiezos, pero ¿Qué puede apren-
der nuestra sociedad peruana que no asume
nuevos retos? Nunca tendrá ese empujón que
le haga ver el error en que se encuentra. Nues-
tro país pasará tanto tiempo en la burbuja que
nosotros mismos creamos, hasta que no nos
demos cuenta será muy tarde y tomará las
riendas algún dictador con ideas revoluciona-
rias como ya tantas veces ha sucedido en la
historia de nuestro país. En caso de no reme-
diar ello, estaremos condenados a repetir una
y otra vez la historia. Los dejo con esta última
reexión: Nunca guarden algún pensamiento,
idea o corriente nueva a lo ya establecido, si
bajo su criterio tiene fundamento dígalo a viva
voz o como en el presente caso, escríbalo.
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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conocimiento de unión de hecho es una pre-
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