Daniel Rodrigo Anaya Jucharo
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Revista
YACHAQ
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a un notario para que inscribiese su unión de
hecho y simplemente se quedó como una fa-
milia ya establecida, pero sin documento algu-
no que avale ello. Debido al transcurrir de los
años, Juan falleció repentinamente. En medio
del dolor de su familia, hizo su aparición Sofía,
con un acta de matrimonio en mano, alegando
que lo adquirido por su aún cónyuge le per-
tenecía por derecho y cualquier otra persona
que se hizo pasar por su conviviente o espo-
sa sería denunciada por usurpación, maltrato
psicológico y demandadas por interdictos de
recobrar, demandas de desalojos, nulidades
de actos jurídicos, etc.
El ejemplo en cuestión puede ser un poco
exagerado, siendo este un caso hipotético, es
uno válido, pero conrmo y rearmo que es la
el realidad de la sociedad peruana. Los lecto-
res que alguna vez han laborado en Juzgados
Colegiados Penales, Unipersonales o Juzgados
Civiles o Mixtos pueden dar fe de ello, inclusive
de escenarios peores; no en vano existen innu-
merables proyectos de ley y tesis avocándose
a la gura jurídica de la nulidad y anulabilidad
en actos jurídicos de los esponsales. Es más, in-
clusive el Octavo Pleno Casatorio trata en parte
este problema, porque se discutía la nulidad o
anulabilidad del acto jurídico que realizó uno de
los cónyuges sin que el otro tuviese conocimien-
to. En una de las tantas reuniones del Pleno,
alguien mencionó la posibilidad de incluir a los
convivientes impropios debido a que justamen-
te, la adquisición o venta de un bien sin el con-
sentimiento del otro es una de los supuestos de
la unión de hecho impropia. No obstante, al no
estar la gura reconocida legalmente, simple-
mente quedó en una idea. El Pleno en mención
contiene varias falencias ya que únicamente
se apoya en la buena fe del otro cónyuge; sin
embargo, no menciona algo sobre los otros es-
cenarios que se encontraban en debate. En sí,
fue dirigido para el caso que se encontraba en
espera desde hacía ya muchos años.
En el ejemplo señalado, es claro quien tie-
ne el derecho para reclamar los bienes adqui-
ridos entre el nado Juan y Pamela, y es que
al no haber inscrito los inmuebles en Registros
Públicos y tampoco se acercaron a una muni-
cipalidad o notaría para inscribir su conviven-
cia, Sofía tiene expedito el derecho de reclamar
los bienes de su todavía cónyuge, ya que, en
efecto, siguen siendo cónyuges, al no haber
ninguna disolución de matrimonio y tampoco
una liquidación de sociedad de gananciales.
La primigenia cónyuge puede solicitar la titula-
ridad de los bienes que dejó el causante, todo
ello en virtud al Artículo 311 inciso 1 del Código
Civil (1984) que señala: «1. Todos los bienes se
presumen sociales, salvo prueba en contrario».
Bajo la luz de este citado numeral, se
señala que todos los bienes adquiridos den-
tro del matrimonio pertenecen al matrimonio
—valga la redundancia— y, como Juan y Soa
no llegaron a tramitar su divorcio, se entiende
que dicho matrimonio seguía aún vigente, por
lo que los bienes que Juan estuvo adquiriendo
a lo largo de los años, se encontraban dentro
de los bienes sociales del matrimonio.
Al parecer todo estaría liquidado y no exis-
tiese esperanza alguna para Pamela, empero
queda una salvedad, una solución poco con-
vencional, onerosa, de difícil probanza, que
consumirá en tiempo y salud mental a la pareja
extramatrimonial de Juan, quien deberá accio-
nar la siguiente línea del numeral 1 del artículo
311 del Código Civil que indica: «salvo prueba
en contrario»; ¿Cuál sería esta prueba contra-
ria? Que Pamela, mediante diversos medios
probatorios, convenza al Magistrado de que
los bienes adquiridos en la Ciudad del Cusco
fueron con el esfuerzo del nado Juan y de su
pareja extramatrimonial. De por sí ya es algo
muy difícil de probar, pues como se mencionó
con antelación, no se tiene ninguna inscripción
en SUNARP, la unión tampoco fue puesta en
conocimiento de alguna autoridad y a eso se
debe de adicionar que Pamela deberá de in-
coar demandas de Nulidad de Acto Jurídico,
división y partición de bienes, copropiedad,
etc.; demandas que no tienen una sentencia
rme, consentida y ejecutoriada de hasta por
lo menos de 03 años de ser interpuesta (en el