El Estado, las Comunidades Indígenas y las Inversiones Extranjeras en el Perú
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Revista
YACHAQ
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turales y educativos, a pesar de los convenios
y acuerdos nacionales e internacionales en ma-
teria educativa (el Convenio 169 de la Organi-
zación Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes,
1989; la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
2007; la Declaración Americana sobre los Dere-
chos de los Pueblos Indígenas, 2016).
Por un lado, existen marcos normativos
nacionales e internacionales que velan por la
educación indígena aunque, en algunos ca-
sos, el Estado se ha visto limitado para dotar
de recursos humanos, materiales y nancie-
ros en suciencia para implementar, acom-
pañar y evaluar los planes y programas de
la Educación Intercultural y Bilingüe (Ley N.°
27818, Ley para la Educación Bilingüe Inter-
cultural (2002); la Ley General de Educación
N.° 28064; el Plan Nacional de Educación In-
tercultural Bilingüe al 2021).
3. El poder regulatorio en TBIs rmados por
el Perú. Análisis de los términos de expro-
piación indirecta
Como hemos armado en el punto 1, el
poder regulatorio de un Estado no está de-
sarrollado en tratados rmados antes del año
2000 de manera explícita, pero sí existe un
reconocimiento de este poder de manera im-
plícita. Esto ha hecho que muchos tribunales
internacionales de arbitraje analicen el poder
regulatorio del Estado al considerar los están-
dares de protección relacionados a la expro-
piación indirecta y el trato justo y equitativo, en
la mayoría de casos
[13]
. Para efectos de este
análisis, solo nos referiremos al estándar de
expropiación indirecta. Dicho estandar de ex-
propiación indirecta ocurre cuando un estado
toma el control efectivo de, o interere de otra
manera con el uso, disfrute o benecio de, una
[13]
Ver los casos de Philip Morris v. Uruguay, Saluka v. Czech Republic, Chemtura v. Canada, Marn v. Cyprus
y en el contexto peruano tenemos el caso Bear Creek Mining v. Peru.
inversión, depreciando fuertemente su valor
económico, incluso sin una toma directa de
propiedad. Esto es diferente a la expropiación
directa que signica una transferencia legal
obligatoria del título de propiedad o su cons-
cación física total. Normalmente, la expropia-
ción benecia al propio Estado o a un tercero
obligado por el Estado.
La expropiación indirecta se ha convertido
en un aspecto determinante del poder regulato-
rio de un Estado (Tietje, 2014) ya que, al poner-
nos en un escenario en el que el Estado adopta
una medida regulatoria con un interés público,
esta medida no debería ser considerada como
una expropiación indirecta. Por ello, a pesar de
que muchos tratados no contengan estipulacio-
nes del poder regulatorio de un Estado, todos
tienen un estándar de expropiación indirecta.
Según el Ministerio de Economía de Finan-
zas, en el 2022, el Perú ha rmado Acuerdos
Bilaterales de Inversión con 34 países propor-
cionando diferentes estándares de protección
a los inversionistas: Australia, China, Corea,
Malasia, Singapur, Tailandia, Japón, Canadá,
Estados Unidos, Cuba, El Salvador, Argentina,
Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay,
Venezuela, Alemania, Bélgica y Luxemburgo,
Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Ho-
landa, Italia, Noruega, Portugal, Reino Unido,
República Checa, Rumania, Suecia, Suiza (Mi-
nisterio de Economía, 2021).
El primer tratado bilateral de inversión de
Perú fue con Tailandia, en el año 1991. Dicho
tratado no señala el poder regulatorio del Es-
tado expresamente. Sin embargo, sí consigna
el concepto de expropiación indirecta. El texto
del tratado se puede encontrar en la página de
la Naciones Unidas (UNCTAD). En dicho trata-
do, el Artículo 6, relacionado a Expropiación y
Compensación por Pérdidas, señala en su in-
ciso 1(a) lo siguiente: