REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXIII N° 13 / 2021 ISSN 2519-7592
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL CONTROL
GUBERNAMENTAL
THE SANCTIONING POWER OF THE GOVERNMENT
ACCOUNTABILITY OFFICE ON GOVERNMENT CONTROL
Luis Alberto Huamán Ordóñez
(1)
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú
Resumen: Este artículo analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal del Servicio Civil, acerca del control de la Contraloría General de la Repúbli-
ca. Hace un balance del «control judicial suciente» en su actividad sancionadora,
evidencia los aspectos débiles y puntos resaltantes. Para ello se enfoca en la ac-
tividad sancionadora de la administración, la jurisprudencia y la doctrina acerca
del ejercicio punitivo de las organizaciones públicas. También, hace un estudio de
las sentencias del Tribunal Supremo español y la Corte Constitucional colombiana.
Palabras clave: Potestad sancionadora, justicia administrativa, control guberna-
mental, derecho disciplinario.
Abstract: This article analyzes the jurisprudence of the Constitutional Court and
the Civil Service Court, regarding the control of the Comptroller General of the
Republic. It makes a balance of the sucient judicial control” in its sanctioning
activity, highlights the weak aspects and outstanding points. For this, it focuses on
the sanctioning activity of the administration, the jurisprudence and the doctrine
about the punitive exercise of public organizations. Also, it makes a study of the
judgments of the Spanish Supreme Court and the Colombian Constitutional Court.
Key words: Sanctioning power, administrative justice, government control, disci-
plinary law.
(1) (*) Abogado graduado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo - UNPRG. Miembro de la
Asociación de Derecho Administrativo de Chile ADAD (Chile). Con estudios de Maestría en Gerencia
Pública por EUCIM Business School (España). Maestrando en Derecho Constitucional por la Universidad
Nacional de Huancavelica - UNH. ORCID: 0000-0003-2229-962. Email: e.abogados.chiclayo@outlook.com
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas • UNSAAC
Noviembre 2020 - Octubre 2021
ISSN 2519-7592 / EIssn: 2709-8540 • Nº 13 • Págs. 317 - 334
Recibido 30/08/2021 Aprobado 08/11/2021
La Potestad Sancionadora de la Contraloría General de la República en el Control Gubernamental
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1. Potestades de la administración: ubicación del control
gubernamental
La actividad administrativa se enmarca, principalmente, en un conjunto
de potestades jurídicas atendiendo a que la administración, como poder público,
se vincula con el Derecho mediante preceptos que le habilitan su actuar al servicio
del interés general (Bacigalupo Saggese, 2016).
Curiosamente, la gura de las potestades no es privativa del derecho
administrativo puesto que, de acuerdo a Barra (2013), ...en el ordenamiento
eclesiastico el poder y la potestad que le es inherente son sagrados, en cuanto son
dedicados a unir a las criaturas con el creador” (p. 45) lo que permite advertir que
la noción de potestad implica la delegación del poder no terrenal, inmanente a su
omnisciencia y omnipotencia, a quien lo representa en la tierra. Es prestada del
derecho canónico (Villar Palasí, 2001) con el cual guarda fuerte vinculación esta
disciplina jurídica:
El concepto de potestad es tan amplio como el concepto mismo de derecho,
porque la potestad es la causa originaria y eciente del derecho. La potestad reside
en la persona y es uno de sus más nobles atributos, puesto que mediante ella la
persona puede ordenar autoritariamente los medios al n, sea este el común o
social, si la potestad es pública, sea el particular o individual a cuya consecución
se dirige la potestad privada o dominativa. Por esta causa el Código de Derecho
Canónico trata de la potestad en el libro II, que lleva por título De personis; y como
el código se ocupa principalmente de la potestad jurisdiccional o pública, de la
que, según ley ordinaria, únicamente son capaces los clérigos, el título De potestate
ordinaria et delegata forma parte del tratado general de los clérigos (Cabreros de
Anta, 1953, p. 703).
Al adosarle buenamente el calicativo de «administrativa» implica que el
quehacer de los poderes públicos se aboca única y exclusivamente a los nes de
interés de la comunidad (López González, 1998), se asume que estos tienen poderes
objetivos, por mandamiento del derecho, que los habilitan a ejercitar las diversas
funciones administrativas de cara al interés público enfocado en diversos rubros, de
alcance variado, tales como la educación, la infraestructura, la competencia, tráco
rodado, el registro de identicación y estado civil, regulación de mercados públicos
a través de habilitaciones, licencias, autorizaciones, permisos, entre otras técnicas
jurídicas. Nacen así, entre otras, la potestad limitadora enfocada en permitir que
los particulares ejerciten sus actividades siempre de los cauces ordenados por el
legislador (en aquel tiempo, el defensor de los derechos de los ciudadanos frente
al poder regio, no desaparecido totalmente después de la Revolución francesa)
generando, más tarde, la aparición de la potestad sancionadora con la que la
administración, emanando poderes cuasi penales en cuanto no impliquen la
privación de libertad del administrado (Mejía Patiño, 2008).
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A través de esta última potestad, el poder público ejercita el ius puniendi
llegando a adosarse, de modo obligatorio, la necesidad de contarse con un trámite
previo denominado procedimiento administrativo sancionador que para el caso
de nuestro derecho, con el paso del tiempo, se ha ramicado a detalle en el
procedimiento administrativo sancionador en sentido estricto, el procedimiento
administrativo sancionador disciplinario y el procedimiento administrativo
sancionador por responsabilidad funcional dirigidos el primero y los dos últimos,
respectivamente, a los administrados así como a los funcionarios y servidores
públicos conforme aparece de sus consecuentes regímenes jurídicos a través del
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley Nº 27444), la Ley Nº
30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley Nº 30057) y el Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en
adelante, el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM) y sus disposiciones conexas así
como sobre el sustento de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República (en adelante, la Ley Nº 27785),
sus modicatorias y disposiciones conexas que, en su conjunto, constituyen el
sólido andamiaje jurídico que expresa la potestad sancionadora de la organización
pública «hacia afuera» y «hacia adentro», esto es, dirigida a los administrados como
al personal de las administraciones.
2. La declaración de inconstitucionalidad de la regulación
jurídica en materia sancionadora de la Contraloría General de
la República en la STC Nº 00020-2015-PI/TC
Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional cerró las a la
Contraloría General de la República para que ejercite potestades sancionadoras en
el ámbito de la responsabilidad funcional.
En este aspecto, el Constitucional ingresó al análisis de diversos aspectos.
No obstante, en relación al tema que constituye el soporte del presente informe,
nos obligamos a detenernos, especícamente, en los referidos a los principios de
imparcialidad e independencia de la actividad administrativa de corte sancionador
de la aludida administración contralora.
2.1. Respecto de los principios de imparcialidad e independencia
El Tribunal determina que la imparcialidad e independencia no es
patrimonio de la actividad jurisdiccional (Tribunal Constitucional del Perú,
sentencia del pleno recaída en el expediente Nº 00020-2015-AI/TC, fdm. 12, 2018)
de manera tal que tienen una fuerte proyección hacia otras parcelas del derecho
incluyendo aquí, obviamente, al espacio administrativo sancionador.
Si bien es cierto tiene fuente constitucional, lo cierto es que se ha ido
expandiendo, de modo provechoso, al espacio de la actividad administrativa.
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En este aspecto, la imparcialidad e independencia como exteriorizaciones
del debido proceso, tienen expresa presencia en la Ley Nº 27785 así como fuente
jurisprudencial pues el debido proceso se enfoca en quien tiene atribuciones para
dirimir conictos (Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del pleno recaída en el
expediente Nº 3741-2004-AA/TC, fdm. 18, 2005) y base legislativa en el principio de
imparcialidad regulado en la legislación general administrativa («Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general») debiendo
indicarse que se vinculan con el derecho a ser juzgado por la autoridad
administrativa independiente e imparcial en los alcances de la jurisprudencia
(Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del pleno recaída en el expediente Nº
00156-2012-PHC/TC, fdm. 53, 2012). No obstante, desde nuestra perspectiva, somos
de la posición de que ambos principios trascienden los escenarios articulados por
el Alto Tribunal para guardar pleno soporte en otros institutos tales como el debido
proceso (como ya ha sido dicho) entendido en su doble expresión garantista
formal y material en los términos que este mismo colegiado desarrolla en la STC
Nº 3075-2006-PA/TC, del 29 de agosto de 2006 (Huamán Ordóñez, 2007) es la que,
precisamente, abre paso para la conrmación del derecho fundamental al debido
proceso administrativo. Aún más, dichos principios se arman, a su turno, en otros
que son los de la potestad sancionadora de la Ley Nº 27444 que se encuentra
contenida en el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley
Nº 27444) entendida como regulación común («Las disposiciones del presente
capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades
para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los
administrados») a todo procedimiento administrativo, incluyendo el de carácter
sancionador por responsabilidad funcional y nalmente por el necesario tamiz del
«control judicial suciente» que garantiza que sean los tribunales de justicia los que
validen el proceder de la autoridad administrativa sin que tal proceder implique
interferir en los asuntos de interés público.
2.2. Respecto del principio de legalidad
Antes de ingresar al análisis de este aspecto, corresponde tener en cuenta
las profundas diferencias entre aquello que constituye el tipo, la tipicidad y la
tipicación:
El tipo, normalmente invocado desde el derecho penal, no resulta ser una
gura privativa de tal disciplina. Participa, entonces, en diversas expresiones del
derecho tales como las de alcance laboral (los tipos sancionadores privados que
constituyen faltas graves del artículo de la ley laboral privada, al efecto, reguladas
en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
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Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, susceptibles de invocarse
en los ámbitos privado y público), disciplinario (los de la Ley Nº 30057 y el Decreto
Supremo Nº 040-2014-PCM), entre otros. De esta manera, se entiende que se
trata de la abstracción de conductas potencialmente negativas precisadas por el
legislador que, en mérito a tal calicación, son desaprobadas jurídicamente.
La tipicidad se concreta, a su turno, en la denición clara y precisa del tipo
lo que le abre paso, sin que se quiebre la exigencia de tipicidad, para la necesaria
admisión de reglas jurídicas abiertas (la famosa ley «en blanco» que aparece, por
ejemplo, en la falta disciplinaria referida al incumplimiento de la ley y el reglamento
del servicio civil del artículo 85º inciso a) de la Ley Nº 30057) así como las de
carácter remisivo y aquellas que pueden articularse de modo analógico en cuanto
favorezcan (analogía in bonam partem) la situación jurídica del particular.
Finalmente, lejos del alcance de la libre conguración del legislador, la
tipicación implica el proceso abstracto de encaje del tipo a la realidad concreta
que está dentro del espectro de la libre conguración de la administración cuando
ejercita potestades sancionadoras.
Efectuadas estas precisiones, debe indicarse que estas son necesarias para
dar cobertura argumentativa al Tribunal cuando alega el quiebre de la legalidad
como fundamento para inhabilitar las potestades sancionadoras de la Contraloría
(Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del pleno recaída en el expediente Nº
00020-2015-PI/TC, fdm. 35 y 38, 2018). Sin embargo, corresponde dejar establecido
que no se ha efectuado la necesaria digresión entre lo que constituye el tipo, la
tipicidad y la tipicación en la sentencia constitucional analizada (como espacios
de diferenciación entre la libre conguración del legislador y la libre conguración
de la administración o lo que es lo mismo entre la discrecionalidad legislativa y
la discrecionalidad administrativa) atendiendo a que se exige, impropiamente,
una fuerte precisión de la tipicidad en el escenario administrativo sancionador
por responsabilidad funcional cuando esto es viable solo en el ámbito penal. De
este modo, el cristal con el cual se mira la potestad sancionadora de la Contraloría
no es el que debe serle exigible atendiendo a que, en el derecho administrativo
en general y en el derecho sancionador en especíco, destaca la presencia de
conceptos jurídicos indeterminados que ayudan a cubrir el alcance amplio y
difuso de las potestades sancionadoras lo que se reduce drásticamente en asuntos
penales sirviendo, al efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español:
Se arma que:
«...la jurisprudencia ha distinguido en los conceptos jurídicos
indeterminados tres zonas: la de certeza positiva, la de certeza negativa
y el “halo o zona de incertidumbre” (Sentencia de la Sala a que tenemos el
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honor de dirigirnos de 23 de junio de 2003, nº. rec. 2443/1999, entre otras).
En relación con la tercera zona enunciada, el halo de incertidumbre, la
jurisprudencia reconoce a la administración un «margen de apreciación».
Así sentencia de la sala a que tenemos el honor de dirigirnos de 21 de julio
de 1994 (nº. rec. 137/1992), citada en el motivo de preparación del presente
recurso de casación, a cuyo tenor «Ello naturalmente sin perjuicio del margen
de apreciación que a la Administración queda en razón del halo de dicultad
de los conceptos jurídicos indeterminados que aquel precepto incorpora y
que deriva de la existencia de una zona de incertidumbre que media entre
las zonas de certeza, positiva y negativa...» (STS Nº 5330/2014, del 10
de diciembre de 2014, fdm. jur. cuarto, de la Sala Tercera Sección 5ª de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con base en el recurso
de casación N° 3470/2012, magistrado ponente: Francisco José Navarro
Sanchis).
En este aspecto, la confección del tipo y la tipicidad no son fundamentos
sucientes para alegarse livianamente el dejarse de manera potencial (esto es ante
una amenaza, que es susceptible de análisis en los procesos de amparo y no en un
proceso abstracto de inconstitucionalidad) en estado de indefensión al funcionario
y servidor públicos investigados por la Contraloría como incorrectamente alega el
máximo intérprete de la Carta nacional (Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia
del Pleno recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC, fdm. 38, 2018). El examen
que hace el colegiado es uno de tipicación, el cual no corresponde a un proceso
abstracto de inconstitucionalidad sino a uno de alcance especíco como lo es el
amparo constitucional, de modo que este argumento es insostenible dado que el
proceso volitivo desarrollado por el órgano administrativo que tiene competencias
instructoras en el ámbito de la responsabilidad funcional escapa al espacio de
control de la inconstitucionalidad como ya lo precisa, con argumentos analógicos,
la Corte Constitucional colombiana de obligatoria invocación ante el visible dislate
de nuestro Constitucional:
En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de
legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las
particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias
que se desprenden de su aplicación, de los nes que persiguen y de los efectos que
producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo
sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo
que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe
un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y
la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es
compatible con la carta política si las normas que lo integran -así sean generales
y denoten cierto grado de imprecisión- no dejan abierto el campo para la
arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas.
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Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho
administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de
la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas
cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se
pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o,
los criterios para determinarla con claridad.
En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el
principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando
concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera
especíca y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo
normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii)
“Que exista una sanción cuyo contenido material esté denido en la ley”; (iii) “Que
exista correlación entre la conducta y la sanción. De todos modos, ha destacado
la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen
falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad
y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor exibilidad
en la adecuación típica (Corte Constitucional colombiana, sentencia C-242/10,
considerando 3., 3.1.3., de 07 de abril).
Aquí corresponde indicar que obran fuertes argumentos que garantizan
la posición del sujeto que está sometido a las potestades sancionadoras por
responsabilidad funcional que ponemos a disposición vuestra en los siguientes
términos:
La cláusula de legalidad penal no funciona, con la misma intensidad, en
el ámbito sancionador administrativo incluyendo el generado por responsabilidad
funcional: en este aspecto, aparece una sólida cuestión de gradualidad del principio
aludido lo que se explica en la proscripción de invasión de la libertad personal a la
autoridad administrativa que sí le es habilitado al juez penal.
Presencia de conceptos jurídicos indeterminados en la construcción de los
tipos sancionadores administrativos: que permiten un amplio viraje de la autoridad
administrativa (impensable para el juez penal) en la identicación de la conducta
infractora para, en base a elementos reglados y discrecionales, determinar el
proceso de tipicación asumido como competencia de la autoridad sancionadora.
En el ámbito administrativo, por la propia dinámica del tráco
administrativo, no es viable que las faltas o contravenciones se depositen en una
ley: tal escenario aparece con la atenuación del principio de legalidad, que marcha
consonante con la propia dinámica del tráco administrativo, al punto tal que
estamos ciertamente ante la presencia de la disminución de intensidad de dicho
principio en sede sancionadora.
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Descarte de la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador: que
obliga a que la autoridad administrativa sancionadora deba identicar la conducta
infractora llegando a la necesidad inquebrantable de asociarla al dolo o culpa de
quien es materia de investigación en atención a los principios de culpabilidad y de
presunción de licitud exigibles al contexto de los investigados.
3. ¿Qué nos dice la jurisprudencia constitucional extranjera sobre
los alcances de la potestad sancionadora administrativa?
A diferencia del Tribunal, que no acierta en la identicación de las
potestades sancionadoras por responsabilidad funcional en especíco y de las
potestades sancionadoras en general, la Corte Constitucional colombiana hace ya
buen tiempo viene desarrollando sólidos argumentos que tenemos a bien citar
como los expresados en las precisiones siguientes:
El legislador en ejercicio de su libertad de conguración normativa, puede
tipicar las conductas constitutivas de transgresión al orden jurídico, a través de tipos
abiertos“numerus apertus”, caracterizados por descripciones amplias y genéricas
en cuya textura abiertano se agotan los términos de su propia prescripción, sino
que admiten la acumulación o inclusión de nuevas categorías, que permiten un
amplio margen de adecuación por parte del operador sancionatorio. Del mismo,
el legislador puede estipular las conductas antijurídicas en el sistema“numerus
clausus”, que se caracterizan porque las normas que las regulan impiden que se
pueda alterar la descripción inicialmente determinada.
Dado que la naturaleza especial de los asuntos regulados en el campo
administrativo normalmente  no versa sobre situaciones que impliquen una
incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales y ante la imposibilidad
de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman
todas aquellas conductas que están prohibidas, el legislador sancionatorio está
facultado para tipicar las conductas en el sistema“numerus apertus”, sin que en
ningún caso pueda permitir queel grado de oscilación de la norma sancionatoria
sea completamente indeterminado (Corte Constitucional colombiana, sentencia
C-699-15, considerando 8., de 18 de noviembre).
Como se puede advertir, el Constitucional colombiano goza de mayor
fortaleza en la construcción de su argumentación y en la adecuada utilización de las
categorías del derecho sancionador ya que tiene una histórica tradición enfocada
en equilibrar el interés público con la posición jurídica del particular que es lo que
carece nuestro Tribunal en materia sancionadora, bisoño en estos temas que lo
llevan a la emisión de veredictos reñidos contra las nociones más elementales del
derecho administrativo.
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4. ¿Qué podemos concluir al respecto hasta ahora?
Del examen de la sentencia sometida a examen, puede identicarse
un amplio conjunto de puntos acos que hacen dudar de la capacidad del
Constitucional de resolver, de manera solvente, sobre temas de derecho
administrativo más aún cuando estos son desarrollados por la administración
contralora como lo es la Contraloría General de la República.
En este aspecto, como hemos podido apreciar, el Constitucional confunde
tipicidad con tipicación, pese a las profundas diferencias detalladas de nuestra
parte, llegando incluso a incluir a esta última gura como parte de un juicio de
inconstitucionalidad lo que, ciertamente, es impropio para este tipo de procesos
constitucionales. De la misma manera, se olvida que los tipos sancionadores son
abiertos e impregnados vivamente de conceptos jurídicos indeterminados lo que
no acontece con el tema penal debiendo hacerse la precisión de que esto se explica,
además, en la intensidad con la cual se ejerce el poder punitivo estatal: atenuado
en el ámbito sancionador al punto tal que se prohíbe abiertamente a los poderes
públicos el privar de libertad al administrado y fortísimo en el escenario penal al
traducirse, entre otras muchas fórmulas jurídicas, en la privación de libertad de
quien es investigado y posteriormente castigado.
Aún más, en el análisis de las pretensiones materia del proceso de
inconstitucionalidad, no ha sido argumento de defensa de la parte demandante
ni el sustento de la decisión del Tribunal, el que los tipos sancionadores sean
ambiguos lo que sí hubiera implicado un juicio de constitucionalidad sobre el tipo
y la tipicidad que, dado su alcance abstracto, encajan perfectamente en el ámbito
de un proceso abstracto de supremacía de la carta nacional.
Finalmente, aparece una fuerte confusión entre la libre conguración
legislativa y la libre conguración de la administración que se muestra imprecisa
en la sentencia del Tribunal Constitucional de manera tal que el colegiado analiza
impropiamente la discrecionalidad de los poderes públicos cuando, antes bien,
el espacio de análisis propicio para un proceso de inconstitucionalidad debe
enfocarse, de modo obligatorio, en el estudio de las razones del legislador para la
construcción del tipo y la tipicidad, esto es, en la libre conguración del legislador.
5. Resolución de Sala Plena N° 002-2020-SERVIR/TSC. Deslinde
de responsabilidades por nulidad del procedimiento
administrativo sancionador de la Contraloría General
de la República y cómputo del plazo de prescripción del
procedimiento administrativo disciplinario derivado de
informes de control
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Además de la sentencia constitucional antes analizada, el control
gubernamental ha sido sometido a escrutinio jurídico esta vez por un órgano
administrativo como lo es el Tribunal del Servicio Civil quien entiende, a diferencia
del Constitucional, que es necesario que la administración deba contar con las
herramientas necesarias para el control del buen desempeño del personal al
servicio de la administración ya que la atenuación de la responsabilidad funcional
no debe derivar en la liberación de responsabilidad de las conductas del personal
al servicio de la administración.
En dicho orden de ideas, es propósito nuestro procederse al escrutinio
de la posición de este tribunal administrativo en cuanto concierne al control
gubernamental.
5.1. Prevalencia del procedimiento sancionador por
responsabilidad funcional sobre el procedimiento
administrativo - disciplinario y el estado de la cuestión del
control gubernamental
El legislador, previendo profundos roces futuros entre la potestad
sancionadora en clave disciplinaria y la potestad sancionadora por responsabilidad
funcional, regula en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM que es reglamento de
la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil la cláusula de prevalencia del procedimiento
sancionador por responsabilidad funcional teniendo como punto de partida un
informe de control. De este modo, el artículo 96º inciso 96.4. de la regulación
reglamentaria determina, de manera gráca, que la autoridad contralora tiene un
fortísimo rango competencial de mayor proximidad sobre la falta cometida por
el servidor o funcionario públicos aun en contextos donde los bienes jurídico -
administrativos involucrados puedan o no ser los mismos (lo que aparece como un
escenario de atenuación del ne bis ídem aun cuando su fundamento sea no legal
sino, antes bien, reglamentario) lo que nos podría hacer dudar de su efectividad
si se procede a realizar su contrastación con la jurisprudencia del Constitucional.
Aquí, a diferencia del escenario punitivo - penal, no se hace digresión en
este punto. La teoría de la prevalencia, aunque de origen reglamentario, sirve para
que no sea la administración donde se comete la falta por responsabilidad funcional
quien juzgue al infractor, sino que se produzca la derivación de las competencias
sancionadoras a un órgano administrativo externo. Tal derivación no se traduce en
la pérdida de las habilitaciones jurídicas propias de la potestad sancionadora en
clave disciplinaria sino, antes bien, en la condición suspensiva que opera en ellas
mientras se mantienen en pie las de la Contraloría General de la República lo que
se hace con el propósito de evitarse violentar el ne bis in ídem que, igualmente, se
proyecta en el espacio punitivo no penal.
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De este modo, la tendencia es reducir intensamente, a un grado mínimo,
la presencia de conictos competenciales (previstos en la ley administrativo
- general) que, desde una perspectiva enteramente formal o instrumental,
adquieran mayor peso que el ejercicio de las potestades sancionadoras de la
administración investigadora lo que explica, en buena cuenta, la condicionalidad
del supuesto de hecho de la técnica de la prevalencia, materia de análisis, que se
enfatiza buenamente en el artículo 5° de la Resolución de Contraloría N° 100-2018-
CG, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación
de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos
por los órganos del Sistema Nacional de Control así como la plena exigencia de
inactividad formal (validada en clave reglamentaria, como se advierte) que se
requiere a la autoridad disciplinaria tal como emana del señalado artículo 5º de la
regulación reglamentaria de la Contraloría:
Artículo 5º Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG, Reglamento de
infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa
funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional
de Control. - Prevalencia y autonomía de la potestad sancionadora de la Contraloría:
«5.1. La potestad sancionadora de la Contraloría constituye un régimen especial que
prevalece frente a otras competencias concurrentes en el ámbito administrativo.
Dicha prevalencia determina el impedimento para que las entidades inicien
procedimientos para el deslinde de responsabilidad, por los mismos hechos y
respecto de los mismos sujetos comprendidos en el procedimiento sancionador a
cargo de la Contraloría, cualquiera sea la naturaleza y el fundamento de aquellos.
Las autoridades de las entidades deben inhibirse de efectuar actuaciones
previas o iniciar procedimiento por los hechos antes referidos, hasta la culminación
del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a
cargo de la Contraloría, bajo responsabilidad.
El inicio o culminación de procedimientos por las entidades no impide
que la Contraloría inicie procedimiento sancionador, por los mismos hechos y
respecto de las mismas personas, para la debida determinación y sanción de la
responsabilidad administrativa funcional que corresponda, en el ámbito de su
competencia.
Los órganos del Sistema, desde el inicio del servicio de control, pueden
disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde
de responsabilidades por los hechos especícos materia de su evaluación,
conforme a las disposiciones que regulan dichos servicios.
En caso este impedimento hubiera sido constituido durante el proceso
de control, con el inicio del procedimiento sancionador se comunica a la entidad
correspondiente, la conrmación y continuidad del mismo.
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El procesamiento y las sanciones por responsabilidad administrativa
funcional son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad
civil, penal o de cualquier otra naturaleza que, con diferentes intereses o bienes
jurídicos protegidos, pudieran establecerse o determinarse en cada caso. Solo por
disposición judicial expresa se pueden suspender, modicar o eliminar los efectos
de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional.
En caso la disposición judicial expresa recaiga sobre procedimientos en
trámite, aquella determinará su suspensión o la corrección de los actos a que
hubiera lugar. En cualquier caso, la suspensión del procedimiento por decisión
judicial expresa acarrea la suspensión de los plazos de prescripción y los plazos del
procedimiento, incluyendo el de caducidad».
5.2. El carácter unitario del ius puniendi en la tutela de lo público
Un aspecto rescatado por el Tribunal del Servicio Civil se aboca a la
defensa de la unidad del ius puniendi ya que se entiende que, merced a él, es viable
concretar la habilitación del castigo estatal. Desde dicha perspectiva, llegamos a
asumir que no hay confrontación entre las diversas expresiones del poder punitivo
entregado a la administración como organización racional de cara a los intereses
públicos. Importa aquí fuertemente la nalidad de la actividad administrativa de
perseguir y encarar a los ilícitos administrativos, sean estos disciplinarios o por
responsabilidad funcional, que se materializa -a n de cuentas- con las potestades
sancionadoras aplicables al personal al servicio de la administración aun cuando
se produzca el laxamiento (saludable o no, es otra cuestión) del ne bis in ídem en
sede administrativa.
5.3. ¿Cabe la inaplicación de las potestades sancionadoras de la
administración, dictada por el Tribunal del Servicio Civil, en
función al veredicto contenida en la STC Nº 00020-2015-PI/
TC?
El Tribunal administrativo establece como permisible que se pueda
proceder, en el escenario de la prevalencia antes aludido, a cerrar espacio a las
potestades sancionadoras por responsabilidad funcional. En principio, aparece un
descuidado -por decirlo menos- uso de la terminología administrativa propiciado
por la sentencia del Constitucional que arrastra a la desventura a la decisión de este
tribunal administrativo.
Las potestades dadas a la administración emanan del derecho objetivo y
de la entera naturaleza vicarial de los poderes públicos.
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Las potestades constituyen, en consecuencia, la propia esencia de las
organizaciones jurídico - públicas (Machi y Machi, 2017) atendiendo a los nes
públicos interesan a la comunidad (La Becca, 2020) puesto que las atribuciones
dadas a los poderes públicos constituyen expresión de su capacidad de
transformación de la realidad en ejercicio de la actividad administrativa (Artecona
Gulla, 2011) que es, entonces, consustancial a su calidad de poderes públicos. No
se puede hablar, en consecuencia, de poderes públicos sin potestades.
5.4. Prevalencia temporal de las potestades disciplinarias
Para el TSC, opera -en función de la sentencia constitucional que incide
sobre las competencias de la administración contralora- el retorno al carácter
determinante de las atribuciones administrativo - disciplinarias; obviamente, tal
escenario no opera sine die sino que se sujeta a los alcances de la discrecionalidad
del legislador. Se entiende, por consiguiente, que hasta que no opere la intervención
del parlamento en la denición de los tipos sancionadores por responsabilidad
funcional, la potestad disciplinaria del servicio civil opera en buena cuenta. En
dicha concepción, se asume que el Tribunal del Servicio Civil se obliga a determinar
lineamientos de relevancia para que el ejercicio de la actividad disciplinaria sea el
conducto idóneo para la identicación de las conductas del personal constitutivas
de responsabilidad funcional:
Principalmente, si conforme lo expuesto precedentemente, la potestad
administrativa disciplinaria se convierte en el instrumento exclusivo para sancionar
inconductas funcionales graves incurridas por servidores públicos en el uso de
los recursos públicos, esto hasta que la Contraloría recupere competencia para
instaurar procedimiento administrativo sancionador por los hechos contenidos en
un informe de control.
En consecuencia, corresponde al Tribunal emitir algunos criterios que
deben tomar en cuenta las entidades para el ejercicio de su potestad administrativa
disciplinaria por hechos derivados de un informe de control:
i) En los casos que la Contraloría haya declarado la conclusión del
procedimiento administrativo sancionador por imposibilidad jurídica, en virtud de
la aplicación de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de
inconstitucionalidad signado con expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria,
corresponde que la entidad ejerza su potestad disciplinaria cuando la Contraloría
pone a conocimiento este hecho o remite por segunda vez el informe de control
indicando esta situación.
ii) Asimismo, en caso no se haya tramitado un procedimiento administrativo
disciplinario, corresponde a las entidades ejercer su potestad disciplinaria cuando
los órganos del sistema nacional de control, en el marco de un servicio de control,
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comuniquen a la entidad que determinados hechos están siendo o serán materia
de investigación, revisión o análisis de acuerdo a sus atribuciones como órgano
de control, para que la entidad, a través de su secretaría técnica y autoridades del
procedimiento administrativo disciplinario, realice el deslinde de responsabilidad
o no.
iii) En la medida que el informe de control constituye un insumo para
justicar el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, la precalicación
de la conducta infractora a cargo de la secretaría técnica de la entidad debe evaluar
su contenido y reconducir sus conclusiones, esto con la nalidad de subsumir
los hechos acreditados en dicho documento dentro de las faltas del régimen
disciplinario aplicable al servidor investigado.
iv) En caso la secretaría técnica ejerza, eventualmente, su facultad de declarar
“no ha lugar a trámitela denuncia o reporte vinculado a un informe de control,
esta decisión debe garantizar el derecho a la motivación en sede administrativa,
siendo necesario que se desvirtúe las consideraciones contenidas en el informe de
control expresando un razonamiento suciente, coherente y congruente (Tribunal
del Servicio Civil, Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC, establecen
precedente administrativo sobre deslinde de responsabilidades por nulidad
del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría General de la
República y cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo
disciplinario derivado de informes de control, fdm. 36-37, 2020).
En virtud a tales lineamientos, estamos ante un espacio de reforzamiento
del ejercicio de potestades sancionadoras de la administración sobre su personal
que, si bien parecen ensombrecer la proyección expansiva de la naciente
responsabilidad funcional, obligan a recongurar los alcances del control
gubernamental atribuibles a los poderes públicos. Recuérdese, en este punto,
que la responsabilidad funcional como espacio de control del desempeño de
servidores y funcionarios públicos, tiene pocos años de existencia en nuestro
Derecho de manera que bien podría decirse, sin temor a equívoco, que estamos
ante su verdadero «bautizo de fuego» ante el «control judicial suciente» del que
viene siendo objeto. Nos encontramos, en esencia, ante un espacio de colaboración
entre las técnicas del control gubernamental y el derecho disciplinario auspiciado
judicialmente que obliga a dotar, a las secretarías técnicas de las administraciones
públicas, de la logística necesaria para asumir este nuevo reto de manera que tales
órganos administrativos de apoyo de las autoridades instructiva y sancionadoras
del procedimiento disciplinario evalúen tanto el aspecto subsuntivo como
ponderativo de la imputación disciplinaria a efectuarse en el escenario del
derecho disciplinario analizando el rechazo de la imputación efectuada de manera
justicada, como última razón.
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6. El control gubernamental ante los Tribunales de Justicia y
administrativos: la necesidad de ver más allá del horizonte
Como se ha sometido a análisis en el presente estudio, el control
gubernamental como un instrumento de scalización de inconductas de naturaleza
funcional se enfrenta a múltiples retos que se abocan a conciliar la actividad
sancionadora entregada por el legislador a la Contraloría General de la República
y la posición jurídica de los administrados que, bajo los membretes de servidor
y funcionario públicos, son sometidos al necesario procedimiento sancionador
a través del cual se evaluará su adecuado proceder en el ámbito de la gestión
pública. Si bien, parece que nos encontramos ante un escenario sombrío para el
control gubernamental, es necesario ver más allá lo que nos lleva a sostener que
este es un momento trascendental enfocado en rearmar el ejercicio de potestades
sancionadoras de la administración respecto de las conductas funcionales del
personal al servicio de las organizaciones jurídico - públicas.
Referencias
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y conveniencia de la consagración legal de potestades discrecionales a favor de la
administración. Revista de la Facultad de Derecho, (30).
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ejercicio al ordenamiento jurídico. Potestades regladas y discrecionales. En Alonso
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Poderes y Control Extrajudicial. Buenos Aires: Asociación de Docentes de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
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Jurisprudencia, (103).
LA BECCA, J. (2020). El ejercicio de potestades discrecionales en la actividad
sancionatoria de la Administración y su control judicial (especial referencia a la
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determinación y graduación de las sanciones). El Derecho. Revista de Derecho
Administrativo, (8).
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VILLAR PALASÍ, J. L. (2001). Técnicas remotas del Derecho Administrativo. Instituto
Nacional de Administración Pública.
Sentencias
Del Tribunal Constitucional del Perú
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Nº 3741-2004-AA/TC. Ramón Hernando Salazar Yarlenque contra la Municipalidad
de Surquillo. 14 de noviembre.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (2006). Sentencia recaída en el Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC. Escuela Internacional de Gerencia High School of
Management - Eiger contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated y el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad
Intelectual, INDECOPI. 29 de agosto.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (2012). Sentencia del Pleno recaída en
el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC. César Humberto Tineo Cabrera contra el
vocal supremo instructor, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini y contra el vocal
supremo de la sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señor Hugo Antonio Molina Ordoñez. 08 de agosto.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (2018). Sentencia del Pleno recaída en el
Expediente Nº 00020-2015-PI/TC. Caso potestad sancionadora de la Contraloría
General de la República. Colegio de Abogados de Arequipa contra el Congreso
de la República sobre demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra
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diversas disposiciones de la Ley Nº 29622, que modica la Ley Nº 27785, Orgánica
del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y
amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad
administrativa funcional. 25 de abril.
Del Tribunal Supremo español
TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL. (2014). Sentencia 5330/2014, del 10 de diciembre.
De la Corte Constitucional colombiana
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. (2010). Sentencia C-242, de 07 de abril.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. (2015). Sentencia C-699-15, de 18 de
noviembre.
Del Tribunal del Servicio Civil
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL. (2020). Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/
TSC, Establecen precedente administrativo sobre deslinde de responsabilidades
por nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Contraloría
General de la República y cómputo del plazo de prescripción del Procedimiento
Administrativo Disciplinario derivado de informes de control.
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