REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXIII N° 13 / 2021 ISSN 2519-7592
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DISCURSO HEGEMÓNICO E INVISIBILIZACIÓN DEL
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
HEGEMONIC DISCOURSE AND INVISIBILIZATION
OF THE LIFE PROJECT DAMAGE
Luis Alejandro Luján Sandoval
(1)
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú
Resumen: La crítica del daño al proyecto de vida está vinculada con la invisibili-
zación de la violencia en la sociedad, y se articula mediante una ideología producto
del sistema económico imperante. Pese a su reconocimiento por parte de la juris-
prudencia nacional y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte
IDH), persiste el discurso teórico que niega su autonomía con base en la defensa
de intereses hegemónicos que desvían la misión del derecho frente a la protección
integral del ser humano.
Palabras claves: Daño, proyecto de vida, invisibilización, violencia, Corte Interam-
ericana de Derecho Humanos, discurso.
Abstract: The critique against the damage to the project of life is linked to the
invisibilization of violence in the society, also it is based on an ideology which is
produced by the current economic system. Despite its recognition by national
jurisprudence and Interamerican Court of Human Rights, there is a persistent the-
oretical discourse that denies its autonomy supported by defence of hegemonic
interests, which deviate the purpose of law in face of an integral human being pro-
tection.
Key words: Damage, life project, invisibilization, violence, Interamerican Court of
Human Rights, discourse.
(1)
Docente de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos del Mundo en la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos-UNMSM. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo y Magíster en Derecho
Civil y Comercial por la UNMSM. Correo electrónico: llujans@unmsm.edu.pe.
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas • UNSAAC
Noviembre 2020 - Octubre 2021
ISSN 2519-7592 / EIssn: 2709-8540 • Nº 13 • Págs. 235 - 268
Recibido 30/08/2021 Aprobado 18/11/2021
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1. Preliminar: la violencia encubierta en el discurso de la crítica
A través de la dispersa obra de Carlos Fernández Sessarego se menciona
que el daño al proyecto de vida es la expresión más radical del daño a la persona.
Esta reexión es categórica y, en buena cuenta, constituye una de las más impor-
tantes en el pensamiento jurídico nacional y de la región, no solo porque el con-
cepto aparezca en documentos ociales”, sino porque su fundamento ético y, por
ende, práctico, reside en la valoración positiva de la dignidad humana.
El daño al proyecto de vida o a la libertad fenoménica implica reconocer
que el ser humano puede ser afectado en el modo que ha determinado vivir, en
el sentido de su existencia (nes vitales) o en su identidad. Tratar de ignorar tal
susceptibilidad podría constituir, en último análisis, una actitud tendente a em-
pequeñecer el valor de la vida humana (Fernández, 1996, p. 87). Ante esto, es evi-
dente que el uso del derecho en el maestro sanmarquino se maniesta claramente
como uno orientado a servir a la liberación del ser humano, antes que como una
herramienta destinada a encubrir (metódicamente) la estructura de la violencia en
la sociedad o a restaurarla y/o rearmar los elementos simbólicos
(2)
que la viabili-
zan (Segato, 2003, p. 146).
Las críticas” a la autonomía del daño al proyecto de vida tienen un funda-
mento común, sutilmente encubiertas por un discurso con pretensión de neu-
tralidad, y amparadas en una racionalidad formal que se descubre a sí misma como
dogmática y funcional a un proceso de normalización de la violencia en la socie-
dad. La apelación hacia criterios de calculabilidad o de fragmentariedad, donde
el dinero, a modo de metro común y universal, determina lo que puede ser pedi-
do o no en los tribunales, es la idea ingenuamente más recurrente para orquestar
cualquier tipo de crítica a la categoría del daño al proyecto de vida cuando es
reconocida vía la jurisdicción nacional o internacional
(3)
. Esta idea vinculada con
la hegemonía del dinero, es la más simple reproducción de la hegemonía de una
particular clase social y de sus intereses, aparece en la “modernidad” (en la “racio-
nalidad moderna”) como incuestionablemente legitimada. Sin embargo, una ruta
histórica de tal ideología conduce paradójicamente al medioevo europeo occiden-
(2) Es imposible no pensar en la pretensión de tutelar el proyecto de vida como una denun-
cia e irrupción contra el discurso normalizador de la violencia en nuestra sociedad; dicha pretensión
no se comporta conforme lo hace su infundada crítica, es decir, como un discurso que impone “(…)
l’appréhension de l’ordre établi come naturel (orthodoxie) à travers l’imposition masquée (donc mé-
connue comme telle) de systèmes de classement et de structures mentales objectivement ajustées aux
structures sociales”. (Bourdieu, p. 410).
(3) En la jurisdicción internacional (Corte IDH, 2005), este proceder fue denunciado puntualmente
a través del voto razonado del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en la sentencia del caso de la
comunidad de Moiwana vs. Suriname, en el que destaca la monetarización como un paradigma errado
en la reparación de intereses inmateriales.
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tal y mercantilista, donde se identica que el acceso a la justicia (al tribunal) solo
opera efectivamente cuando el petitum puede traducirse inmediatamente en dine-
ro. En aquel escenario histórico
(4)
—como sería frecuente hoy en día— el mayor de
sus juristas, como Bartolo da Sassoferrato, es partidario connatural de tal postura.
Y, frente a la eclosión de la clase mercantil, el discurso (jurídico-académico) se acen-
tuará al punto de invisibilizar el daño a toda clase de intereses inmateriales, entre
ellos, la dignidad, identidad y libertad del ser humano.
Que, el precitado y antiguo discurso reaparezca en la actualidad envuelto,
por ejemplo, en la pretensión (“teórica”) de subordinar la reparación del daño al
proyecto de vida a la opinión de empresas aseguradoras
(5)
, solo conrma dos cosas.
La primera, que existe un trabajo sostenido de construir narrativas jurídicas que
normalizan la violencia contra el ser humano, y la segunda, que los “intelectuales
orgánicos (Gramsci, 1977, pp. 474-475) de tales construcciones se encuentran
comprometidos y mimetizados con la defensa de determinados intereses prove-
nientes de clases hegemónicas. Así, el esfuerzo que allana tal construcción de in-
visibilizadores discursos puede estar muy estrechamente vinculado con la crítica a
las pocas, pero valiosas manifestaciones del uso del derecho como mecanismo de
liberación humana.
A efecto de demostrar lo precisado, se presentan las siguientes con-
sideraciones que se desarrollan a continuación.
2. ¿Dejemos en paz al derecho constitucional? El inicio de la
invisibilización
En paralelo con la errática idea de que solo lo cuanticable es reparable,
la cual, deja entrever una racionalidad anclada en la primacía de la naturaleza
patrimonial del concepto de interés, así como de aspectos ético políticos propios
de una sociedad enclaustrada por estructuras capitalistas visibles en el consumo
y en la posibilidad innita de intercambiabilidad en función de un metro común
y estandarizador (dinero), es pertinente señalar que también se encuentra otra,
vinculada con una explícita normalización de la violencia contra el ser humano que
resta importancia y, por ende, protección a su autodeterminación e identidad.
Las dos ideas precitadas componen la síntesis de una ideología identicable
a través de un discurso jurídico encaminado a justicar muy sutilmente el sacricio
de la dignidad humana para rearmar la invisibilización de todo tipo de detrimentos
(4) La idea preponderante ex foro para calificar al interés (id quod interest) como digno de poder
peticionarse o no ante el tribunal en el medioevo europeo (Siglo XIV), se resuelve en primera línea tras
verificar si son o no estimables en dinero. Volante (2003).
(5) Este tipo de pretensión se encuentra registrada, por ejemplo, en León (2008).
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en aras de mantener incólume un sistema en el que la diversidad e identidad de los
seres (individual y colectivamente) no cuenta.
La transmisión y conservación de la aludida ideología realizada por sus
operadores evidencia solo sus compromisos ético políticos y la funcionalidad
que reproducen a efectos de estabilizar el referido sistema. La elaboración de sus
narrativas, en tal sentido, se convierte en una muestra de hegemonía capaz de
hacer parecer o matizar como irracional la protección al ser humano. Una muestra
de todo ello, es identicable palmariamente en la negación a las diversas formas de
tutela al proyecto de vida, en donde el uso hegemónico del derecho
(6)
(de Sousa,
2009, p. 575-576) es explícitamente realizado con nes de opresión, y jamás como
mecanismo para la liberación del ser humano.
En esa línea, por ejemplo, pueden ubicarse los argumentos de quienes
(7)
sostienen que el resarcimiento del daño al proyecto de vida colisiona con el
principio de igualdad y no discriminación, o que los valores fundamentales del
ordenamiento jurídico no inciden directamente en las relaciones entre privados,
necesitando para su ecacia, ante todo, la mediación de “teorías” (León, 2020, p. 34).
2.1. Daño al proyecto de vida y principio de igualdad
El primer argumento está vinculado con la comparación de diferentes
montos pecuniarios concedidos por la judicatura con motivo del resarcimiento
al daño al proyecto de vida. Se menciona que la cuantía diversa para cada caso
problemático es un atentado al principio de igualdad y no discriminación, porque en
la práctica se estaría aseverando que el proyecto de vida de determinadas personas
es más valioso que el de otras (León, 2020, p. 31; Morales, 2020, p. 86). Frente a esto,
se debería recordar, en todo caso, que el daño a la libertad fenoménica se relaciona
con la identidad del ser humano (Fernández, 2002b, p. 102). La construcción de
la identidad, apreciada por el juzgador, es la que entra en consideración en la
(6) Para de Sousa (2009), en el uso hegemónico del derecho o de los derechos, estos se presentan
como “(…) inestables, contingentes, manipulables y confirman las estructuras de poder que se suponen
que han de cambiar” (p. 576).
(7) En general, desde temprano, la crítica puede verse en de Trazegnies (1988), quien articula una
postura contraria frente al concepto matriz de daño a la persona”; posterior y esencialmente en León
(s.f., 2008, 2017 y 2020) y Morales (2011 y 2020), ambos, desde una perspectiva formalista o reduccionista
hacia categorías jurídicas, o presentando como fundamento una bifurcación entre el plano real y el dog-
mático, así como la crítica sobre su fundamento constitucional. Para una referencia histórica de las crí-
ticas contra el daño al proyecto de vida puede consultarse a Calderón (2013). En cuanto a la producción
(académica) sobre las categorías daño a la persona y daño al proyecto de vida por parte de Fernández
Sessarego, puede verse el trabajo de Vega (2019); asimismo, para una detallada explicación respecto de
la voz daño al proyecto de vida como un aporte original, puede consultarse Agurto (2019). Sobre la
incorporación de la precitada voz de daño en la jurisprudencia internacional: Woolcott y Monje (2018).
En cuanto a su valoración crítica por autores extranjeros: Calderón (2005), Burgos (2012) y Pasa (2021).
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evaluación del daño al proyecto de vida; asimismo, a partir de una determinada e
individualizada identidad humana se puede efectivamente tener noción o alcance
de las condiciones vitales que circunstancian al proyecto de vida.
Ahora bien, si la concreción de la identidad y las condiciones vitales no son
expuestas de forma suciente, precisa y clara ante el juzgador, ni siquiera podría
ser factible generarse una presunción o una justicación con base en las máximas
de la experiencia que permitan concluir en el daño al proyecto de vida. Por el
contrario, una situación diversa permite que el criterio de equidad del juzgador
pueda ser funcional, evitando que trate de forma estandarizada los casos que son
analizados, pudiendo conceder sumas resarcitorias congruentes con la situación
analizada y expuesta en el proceso judicial. Nada hace dudar que, en todo caso,
podrían existir resarcimientos del daño al proyecto de vida mal estructurados, en
donde, a todas luces, las condiciones vitales para un determinado ser humano
han sido menguadas o destruidas y, sin embargo, la motivación de la decisión
(judicial) se inclina por un monto que no se corresponde con la dimensión del
detrimento ocasionado en las posibilidades del desarrollo de la personalidad o en
la rearmación temporal de la identidad concreta.
Los dispares montos concedidos por los juzgadores por daño al proyecto
de vida en sus resoluciones, bien pueden ser objeto de nulidades por deciente o
indebida motivación, o estar simplemente ajustadas a lo expuesto en el proceso
por las partes, sin embargo, una aseveración in abstracto que parte por identicar
montos resarcitorios dispares para enarbolar un argumento relativo a la violación
al principio de igualdad y no discriminación cuando se resarce el daño al proyecto
de vida, parece que, sobre todo, estaría direccionada a invisibilizar o negar la
naturaleza autónoma del daño al proyecto de vida y la posibilidad latente de que
el ser humano pueda ser víctima de este tipo de daños.
Una ulterior manifestación del tipo de argumento antes referido es la
que pretende, ante un mismo hecho (ilícito) perjudicar coetáneamente a varias
personas, se debe conceder un idéntico monto resarcitorio por concepto de daño
al proyecto de vida. Con esto último, en cualquier caso, podría concluirse que no
solo se ignora negligentemente la naturaleza del daño al proyecto de vida, sino que
se está bastante lejos de comprender que la discriminación también puede ocurrir
por indiferenciación
(8)
, en este caso particular, por no tenerse en consideración —
conforme lo había anotado hace mucho tiempo Fernández Sessarego (2003) —
que el ser humano es único, singular, irrepetible, no estandarizado, impredecible,
dinámico, histórico (p. 38)”.
(8) Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional (2014) recaída en el Expediente N° 02437-2013-PA/TC:
“(…) frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario [discriminación por
indiferenciación]” (párr. 6).
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2.2. Daño al proyecto de vida y libre desarrollo de la personalidad
Ahora bien, el proyecto de vida expresa la identidad dinámica del ser
humano basado en su capacidad de autodeterminación. Como manifestación de
la capacidad de autodeterminación del ser humano el proyecto de vida tiene una
relevancia y protección constitucional. En ese sentido, es pasible la comprensión
del proyecto de vida en el derecho fundamental del “libre desarrollo, el cual
evoca
(9)
al concepto del “libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad.
El derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad se explicita
en el garantizar la libertad de acción del ser humano, el respeto a su libertad
general de actuación y la construcción o rearmación de su identidad a partir de
su mencionada capacidad para autodeterminarse en las diferentes esferas de su
vida individual o colectiva.
Para estructurar la crítica respecto del fundamento constitucional de la
tutela ante el daño proyecto de vida, se ha argumentado insólitamente que hay
una diferencia, con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
(2007) recaída en el Expediente N° 007-2006-PI/TC, entre el derecho al “libre
desarrollo (Art. 2 inc. 1 de la Constitución Política) y el “libre desenvolvimiento del
ser humano (León 2020, p. 34). Así, el primer concepto se vincularía con un aspecto
“material”, y el segundo se traduciría solo mediante la libertad general de acción,
siendo carente del mencionado aspecto diferenciador.
En tal sentido, se agrega que Fernández Sessarego al elaborar la teoría
sobre el daño al proyecto de vida no habría tenido en su panorama el precitado
aspecto “material” presente en el “libre desarrollo, pues, se alude que habiéndose
valido de un discurso existencialista para articular la citada teoría, el jurista tuvo
en mente solo lo concerniente al “libre desenvolvimiento” de la personalidad,
esto es, a la libertad general de acción. Así, según la crítica, ese aspecto material”
solo presente en el libre desarrollo —y aparentemente ausente en el panorama
de Fernández Sessarego— sería aquello que la jurisprudencia tiende a resarcir
puntualmente como daño al proyecto de vida (León 2020, p. 34).
No obstante, sostenemos que una lectura apresurada y antojadiza de
los considerandos elaborados por el Tribunal Constitucional en el expediente
previamente citado, ha llevado a diseñar la irrisoria crítica. A tal efecto, veamos qué
dice expresamente el referido colegiado:
Aun cuando el artículo 2, inciso 1, dela Constituciónvigente, cuando
menciona el derecho de la persona al “libre desarrollo y bienestar” pudiera
(9) Sobre la identificación, a partir del modelo peruano, del derecho fundamental de toda persona
al “libre desarrollo” con el “libre desenvolvimiento de la personalidad” puede verse Sosa (2018, p. 189),
quien apunta tal equiparación.
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interpretarse como alusivo al libre desenvolvimiento de la personalidad,
tal interpretación no sería del todo correcta ya quedesarrolloybienestar,
dotan de un contenido o, al menos, de una orientación, en los que habría
de interpretarse la libertad de actuación. Por el contrario, el objeto de
protección de la libertad de actuación es la simple y llana conducta
humana, desprovista de algún referente material que le otorgue algún
sentido –desarrollo y bienestar- (…)”.
El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye underecho
fundamental innominado o implícitoque se deriva o funda en el principio
fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución). En efecto,
la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como
ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle
también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su
libre actuación general en la sociedad” (párrs. 46-47).
Conforme se corrobora, el fundamento de la crítica no tiene asidero,
pues el Tribunal Constitucional no arma en ningún momento que el “libre
desenvolvimiento de la personalidad, sea un concepto denitivamente diverso o
contrapuesto al del “libre desarrollo, que es parte de la fórmula normativa prevista
en el Art. 2 inciso 1 de la Constitución Política como un derecho de toda persona. Es
más, en tal sentido, a través de la sentencia contenida en el Exp. N° 00032-2010-PI/
TC, el Tribunal Constitucional (2011) precisa que:
[E]l libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento
en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, que reere que toda persona
tiene derecho ‘a su libre desarrollo, pues si bien en este precepto no se
hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano
tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite
razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del
individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para
la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su
autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros
seres humanos” (párr. 22).
Por ende, plantear de una diferenciación entre libre desarrollo y “libre
desenvolvimiento sería inútil, solo generaría confusión y evidenciaría una
manipulación de las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional con
miras a elaborar una jurisprudencia conceptual innecesaria.
Así, quizá podría resultar suciente el esclarecimiento vía el considerando
previamente transcrito del Tribunal Constitucional, a efectos de identicar la
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insostenibilidad del punto de partida de la crítica al daño al proyecto de vida, sin
embargo, consideramos pertinente explicar también la carencia de sentido relativa
a que el libre desarrollo de la personalidad como libertad general de actuación, al
ser acogido como fundamento para la teoría al daño al proyecto de vida, implicaría
una desconexión con otros derechos fundamentales, de tal suerte que se pueda
sostener una desvinculación de un aspecto material o de su sentido de concreción.
En esa línea, cuando el Tribunal Constitucional ha referido que el objeto de
protección de la libertad de acción es la simple y llana conducta humana”, no deja de
lado u olvida que la capacidad de autodeterminación se genera indefectiblemente
a partir de condiciones y circunstancias
(10)
concretas e individualizables (“aspecto
material”), mucho menos la conexión con el principio de dignidad humana. La
identicación del objeto de protección por parte del Tribunal Constitucional es
de orden analítico o metodológico. Una interpretación diversa, sería aceptar una
naturaleza ahistórica o abstracta del ser humano, reejada a través de un modelo
económico-matemático que lo sitúa como mera individualidad, sin conexiones
de sentido, guiado únicamente por el presupuesto de aceptarse como ente
maximizador de su benecio individual, con natural independencia del resto de
sus congéneres, donde el Estado no garantiza
(11)
las capacidades para el desarrollo
individual y colectivo.
Se debe recordar en este punto que la losofía existencial vinculada en la
reexión que origina la teoría del daño al proyecto de vida parte por reconocer que
el ser humano es un ser histórico, circunstanciado y que, en virtud de ello, puede
aproximarse a ver su horizonte
(12)
de posibilidades de realización. Así, no se entiende
cómo a partir de la sola precisión analítica del Tribunal Constitucional sobre el
objeto de protección de la libertad general de acción, pueda llegarse a armar
(10) Estas condiciones o circunstancias son garantizadas, incluso, por el Estado. Si bien la Constitu-
ción Política establece el derecho al libre desarrollo y bienestar” (Art. 2 inc. 1) sin mayor referencia,
ello implica una interdependencia, objetivamente verificable e inescindible, entre protección estatal y
construcción de una identidad, como fin último de la reafirmación de la dignidad humana.
(11) León (2020, p. 34) al postular una estricta diferencia entre el “libre desarrollo y libre desenvolvi-
miento de la personalidad, además de presentar como inconexo a un derecho fundamental, anuncia
inexplicablemente que, con base en el trabajo de Kosmider (2018), se puede constatar claramente el
referido paralelismo conceptual. Por más irónico que parezca, el precitado autor no solo reconoce (na-
turalmente) la conexidad del “libre desarrollo de la personalidad” con el principio de dignidad, además
comparte la idea de que el Estado como garante de la vida humana tiende a posibilitarle la existencia de
condiciones esenciales para su bienestar y el desarrollo de sus capacidades. Sobre este último aspecto
véase el pronunciamiento de la Corte IDH (2001a) caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros)
vs. Guatemala, sobre el rol de los poderes público en el cuidado y fomento del proyecto de vida humano.
(12) Sobre este aspecto, Fernández (2002a, p. 667) explica claramente la articulación de la naturaleza
histórica del ser humano con el proyecto de vida, en el sentido de que resulta imposible un ser proyec-
tista sin tener en consideración las circunstancias del medio. En la analítica existencial Heidegger (1997,
398-403) y Sartre (1993, 107-136) apuntan a que las circunstancias fácticas históricas esclarecen las posi-
bilidades del ser, facilitan comprender o ver el horizonte de posibilidades. En la doctrina nacional (León,
2020, p. 45), debido a la incomprensión sobre este último punto, se caricaturiza el daño al proyecto
como meros caprichos, sueños y conjeturas sobre el futuro” cuando media un resarcimiento.
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que el único concepto apto para ser relacionado con el discurso existencialista
sería uno donde el referido derecho —por obra de la interpretación antojadiza
y distante de su real intención institucional— quede reducido a la simple y llana
conducta humana, sin conexión con ese aspecto material” que sí lo tendría, por el
contrario, aquel concepto diferente como sería el libre desarrollo”, al cual, pese a
todo, el Tribunal Constitucional equipara con el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad
(13)
.
Como presunta, pero principal consecuencia práctica de ello, se arma
erradamente que ese aspecto material que dota de sentido y contenido a la
libertad general de acción sería aquello que hasta el momento los jueces de
la república han resarcido a título de daño al proyecto de vida (León, 2020,
p. 35). Ante ello, debemos sostener que los jueces están en lo correcto, y que
efectivamente su proceder, frente a ese aspecto “material”, rearma que el
libre desarrollo de la personalidad no puede comprenderse sin referencia
a un contexto especíco, es decir, a las condiciones vitales que posibilitan la
autodeterminación y, por ende, la construcción de la identidad del ser humano
individual y colectivamente. Por lo tanto, pretender que el libre desarrollo de la
personalidad aparezca abstraído de toda forma de conexión con un contexto
social
(14)
, es insostenible. De igual forma, toda vez que la base existencial tiene
como presupuesto el contexto concreto del ser humano proyectista, debe
quedar de lado la aseveración de que en el panorama del creador de la teoría
del daño al proyecto de vida hubiera quedado relegado el sentido o aspecto
material al cual la crítica hace referencia.
La concreción de la identidad humana tiene una estructura histórica
que permite identicar las condiciones vitales sin las cuales no podría ni siquiera
imaginarse un proyecto de vida. Si se apela a un sentido de equidad para el
resarcimiento del daño al proyecto de vida, es evidente que el juzgador recurra
a los aspectos concretos o “materiales del desenvolvimiento de la identidad del
ser humano, lo cual no es ajeno, en modo alguno, ni al derecho fundamental
al libre desarrollo ni a la reexión existencialista conforme se ha esbozado en
la crítica colmada de apreciaciones antojadizas. Así, esta crítica no solamente
distorsiona el sentido institucional de lo considerado en jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, sino que incurre en un vicio frecuente de la ciencia jurídica,
consistente en asumir que de las simples orientaciones expositivas u ordenadoras
(categorías conceptuales o ideales) se generan o determinan preceptos
(13) Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional en el Expediente N°00405-2019-PA/
TC y Expediente N° 03079-2014-PA-TC.
(14) Como bien apuntaba Fernández (1996): “El ser humano, para realizarse en el tiempo en tanto
ser libre, debe proyectar su vida. La vida, así, un proceso continuado de quehaceres según sucesivos
proyectos. El proyecto tiene como condición la temporalidad. En el presente decidimos lo que proyec-
tamos ser en el instante inmediato, en el futuro, condicionados por el pasado. (p. 51).
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normativos
(15)
, sin recaer en que los intereses en conicto (interconectados) son los
que realmente los propician, viéndose condensados en el trabajo jurisdiccional (y
también legislativo) de las autoridades.
El radicalismo con el que opera la infundada crítica es evidente, se
identifica una actitud de hacer parecer a frases o palabras puestas por el
Tribunal Constitucional como idóneas para demostrar que el proyecto de
vida, al estar vinculado con el libre desenvolvimiento de la personalidad, no
admitiría aspectos o referentes materiales, cuando en realidad solo se logra
evidenciar, por parte de la aludida crítica, una comprensión descontextualizada
en torno a las consideraciones del colegiado constitucional, así como un
desconocimiento de la reflexión crítica que justifica la protección al proyecto
de vida (postura existencialista).
Así, se puede establecer que el aspecto material, al que hace referencia la
subjetiva crítica, no es ajeno al derecho fundamental del libre desenvolvimiento
de la personalidad en una lectura completa y contextualizada de las líneas
jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, como tampoco a la reexión
existencialista, ni mucho menos está ausente en el panorama del creador de la
teoría del daño al proyecto de vida.
En adición, cuando los jueces tienden a resarcir el daño al proyecto de vida,
dado que este es impensable fuera de un contexto histórico social, es razonable
que el sentido de equidad del juicio tienda a identicar las relaciones del sujeto
(matrimonio, trabajo, fraternidad, parentales, liales, afectivas, etc.) inmersas en
el referido contexto, el cual, permite construir y rearmar la identidad individual
y colectiva de la persona, y sin el cual estaría destinada a variar radicalmente su
modo de ser. Que, en la identicación concurran también aspectos concernientes
a cuestiones patrimoniales o de la integridad personal (salud física o mental), en
modo alguno, hacen olvidar que la reexión primigenia para poder distinguirlos
fue la atenta valoración de que el ser humano es susceptible de ser dañado en su
(15) Puede recordarse la crítica de Philipp Heck, a lo que denominó el proceso de inversión (Inver-
sionsverfahren) o el método de la inversión, al modo cómo los cultores de la jurisprudencia de concep-
tos (Begriffsjurisprudenz) asumían la producción del derecho. En este escenario los conceptos generales
derivados de normas que condensan soluciones conflictivas históricas, son asumidas paradójicamen-
te como fuentes autónomas (intemporales) capaces de ser entendidas como causas justificadoras de
nuevas disposiciones normativas (vinculantes). Para Heck, quien combate esta postura, la verdadera
causalidad de una decisión con contenido normativo son los intereses (Manegold, p. 154-155). Sin em-
bargo, la crítica de Heck no es una crítica a la necesidad de expresar el derecho a través de categorías
ordenadoras, lo cual es indispensable en el estudio, sino que estas o sus derivados, generadas a partir
del análisis de normas, sean entendidas como el real fundamento de los preceptos normativos (una
decisión judicial, una norma, etc.), los cuales, ante todo, condensan conflictos de intereses. Anota Heck
(1909, p. 1457): “Wir verstehen unter ihr deiejenige Richtung der Jurisprudenz, welche die allgemeinen
Gebotsbegriffe als Grundlage derselben Rechtssatze behandelt, durch deren Zuzammenfassung sie tat-
sachlich entstanden sind”.
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libertad fenoménica, plasmada y aterrizada indefectiblemente en un contexto de
referencia.
En tal sentido, los jueces al resarcir el daño al proyecto de vida no resarcen
un daño a la salud (físico o mental) o un daño patrimonial (pérdida del trabajo, por
ende de ingresos o la pérdida de un bien [despojo de tierras a comunidades]) per
se
(16)
conforme se ha querido sostener (León, 2020, p. 35), sino que el sentido de
equidad, a efectos de resarcir autónomamente el daño al proyecto de vida, conlleva
a que el juzgador deba de jarse necesariamente en un contexto próximo a partir
del cual pueda mínimamente aprehender, reconocer, reconstruir y corroborar
el modo de ser o de expresarse del ser humano, esto es, la construcción de su
identidad y de las condiciones que permiten su desarrollo.
Así, el análisis e identicación de relaciones o aspectos envueltos en
la identidad del ser humano, así como de las condiciones que posibilitan su
desarrollo, es lo que permite al juzgador tomar una decisión equitativa para
una posible cuanticación con motivo de haberse individualizado el daño al
proyecto de vida. Este proceder, por ejemplo, puede ser identicado en el texto
de la Casación N° 03795-2019-Lambayeque del Poder Judicial (2020), en que se
expone el caso de una menor con pocos meses de edad a quien se le inoculó, sin
un previo control pediátrico, una vacuna contra la inuenza tipo A, produciéndole
serias afectaciones que la condujeron a adquirir multidiscapacidad (síndrome de
Kisbourne), comprometiendo en adelante su desarrollo, así como el de su madre
(demandante).
En este caso, la corte suprema declaró nula la sentencia emitida por el ad
quem, por la indebida motivación en el extremo de las indemnizaciones por daño
emergente, daño moral y daño a la persona (comprendido el daño psicosomático
y al proyecto de vida). Sobre el particular, en lo concerniente al daño moral y a la
persona el colegiado estableció lo siguiente:
[L]a Sala Superior debe tener presente las condiciones de salud
acreditadas en el proceso que permitan razonablemente colegir aquel daño
moral —sufrimiento, angustia y aicciones—, y daño a la persona —lesión
a la integridad psicosomática y daño al proyecto de vida—, ocasionados
a la víctima y a su señora madre. Se deberá evaluar estos aspectos a n de
jar el quantum indemnizatorio, más aún si lo que se busca es velar por el
interés superior de la menor de iniciales A.N.S.V.; quien ha sufrido un daño
aparentemente irreversible cuando sólo tenía escasos meses de edad y
recibió la vacuna que produjo la alteración de la normalidad de su
desarrollo de vida. De igual modo, la madre de la niña sufrió la alteración
(16) De esa forma, la crítica habría tratado de hacer ver el resarcimiento del daño al proyecto de vida
por parte de la jurisprudencia nacional.
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de su forma de vida, limitando las posibilidades del curso de acción a
tomar, en tanto que su menor hija requiere de su atención y cuidado. Estos
hechos, que no son improbables sino ciertos, tendrían que ser valorados y
cuanticados, en forma razonable”.
El criterio de equidad, en todo caso, siempre tiende tomar en consideración
aspectos fácticos que se encuentran en el contexto individualizable del ser
humano. El recurrir al factor de la salud o las relaciones o vínculos especiales que
las personas crean o tienen con otras (e.g. apoyo, ayuda, asistencia, cuidado, etc.)
es factible a efectos para un resarcimiento aproximado cuando la naturaleza del
daño es muchas veces irreparable o de difícil estimación. En esa línea, la corte a
través de la sentencia precitada considera lo siguiente:
[S]e pretende el pago de una indemnización por el daño
extrapatrimonial consistente en el daño a la persona y el daño moral”.
(…)
[S]e debe tener presente lo perdurable del daño, la edad de la
víctima, la temporalidad de las lesiones, y la imposibilidad de rehacer a
plenitud su periplo vital. Debido a la naturaleza del daño moral y daño a la
persona por ser irreparables, resulta compleja su cuanticación al no tener
un valor pre establecido; por lo tanto, si el resarcimiento del daño no pudiera
ser probado en su monto preciso, el juez deberá jarlo con valor equitativo,
pero sobre ciertos elementos de convicción y las máximas de la experiencia,
de tal forma que no puede representar un monto mínimo o máximo a la
manera de un simple reproche a una conducta, sino que debe ser acorde a
las circunstancias que rodean el caso.
Pretender oscurecer la autonomía del daño al proyecto de vida, señalando
que el recurso a la equidad —presente en el criterio judicial— puede reconducirnos
a sostener que por la voz, daño al proyecto de vida se terminan resarciendo otras
voces de daños, solo traduce una falta de comprensión en la labor jurisdiccional
que, en mayor o menor medida, tiende a ser articulada en un discurso simbólico
donde los conceptos parecen circunstanciar a la realidad y no al revés
(17)
; y, donde
también parecen conuir intereses que preeren naturalizar las afectaciones
más radicales contra el ser humano, bajo una aparente impronta racional
(18)
de la
(17) Esto se asemeja en gran medida a lo que se denominada una conciencia ingenua, la cual in-
fravalora o subestima la realidad circundante (hechos), considerándose libre para comprenderla como
mejor le puede llegar a agradar (Freire, 1997, p. 101).
(18) La ruta del ascenso de la calculabilidad e intercambiabilidad como aspectos valorativos y resal-
tantes de la racionalidad moderna, ha partido de un proceso histórico de construcción vinculado fuer-
temente con la emersión del dominio por parte de la clase mercantil a nivel mundial (Hirschman, [1977]
2013, pp. 31-42), en donde esta ha sido capaz de imponer la escala de valores e intereses, traducibles en
un discurso político, económico y jurídico que intenta reafirmar una estructura consolidad con la fuerza
y el despojo, mediante una fina estrategia de categorías formales expuestas autónomamente.
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preponderancia de lo (inmediatamente) cuanticable o medible en dinero (metro
común) cuando media la reparación de la víctima.
En resumen, podríamos armar que si se tiene, por diversas causas,
normalizadas la violencia y el daño que recae frecuentemente en el libre proceso
de la construcción de la identidad humana, entonces serán connaturales los
esfuerzos por su invisibilización, incluso, a partir del discurso académico, el cual
nunca se presenta como puro, neutro o desvinculado
(19)
de las relaciones de
poder, sino las evidencia o rearma al punto ser identicado como parte de toda
una estructura a la cual estabiliza o brinda soporte. En todo caso, la causa de la
normalización del daño al proyecto de vida, podría explicarse peculiarmente a
partir del rol social que desempeñan los gestores de la crítica, o en función de los
intereses a los que dan efectivamente “soporte (Durand, 2018, p. 20) y estabilidad
a través del tiempo.
2.3. La tutela al proyecto de vida como ecacia de principios
constitucionales
Por otro extremo, conforme se apuntó líneas arriba, también como
crítica dirigida a cuestionar que el proyecto de vida pueda alcanzar relevancia
constitucional, y de ahí tutela a través del ordenamiento jurídico, se encuentra el
argumento enderezado a sostener que la ecacia de los derechos fundamentales
conforma un sistema de control primordial o exclusivo frente al poder estatal
(ecacia vertical), pero no de las relaciones inter privatos. A esta última crítica,
podría responderse mediante una demostración encaminada a evidenciar que sus
sostenedores niegan el poder fáctico —o la acumulación histórica
(20)
de este—
que ostentan determinadas corporaciones o bloques económicos privados en
el país, con el peculiar propósito de justicar la más amplia e irracional libertad
permitida
(21)
y, reejada en el acaparamiento de la oferta de servicios públicos
(19) Debe recordarse la denuncia de Bourdieu (2003, p.4), quien critica el carácter neutral atribuible
ingenuamente al discurso jurídico, a través de un proceso de “legitimización por universalización o
deshistorización. En este proceso el jurista da por sentado a priori lo que se fundamenta de forma em-
pírica, dando lugar para el nacimiento de la violencia simbólica o dominación mediante, por ejemplo,
la norma, que pasa a ser místicamente considerada con fundamento en algo trascendental, distinto o
lejano al mundo de los intereses o relaciones de poder (terrenales).
(20) Es resonante y vigente la explicación de Ribeiro (1988, pp. 104-105) sobre el proceso de acumu-
lación y transmisión del poder en América Latina, pues luego de los procesos independentistas, las cla-
ses dominantes (patrimonialistas) se reafirman mediante sus vínculos históricos con los colonizadores,
y pese a perpetuarse una “independencia perduran en el estamento dirigencial, convirtiendo al Estado
en una empresa patrimonialista que usufructúan. Las consecuencias de todo esto son el bloqueo or-
questado por las élites a la movilización social, la ausencia de esfuerzos por democratizar la estructura
del poder y el subdesarrollo.
(21) Dos condiciones son necesarias para posiciones dominantes en el mercado (cuasimonopolios),
conforme apunta Wallerstein (2013, p. 11-12), la primera, que el producto sea una innovación con una
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(salud, medicina, saneamiento, banca, educación, venta de alimentos, previsión
social, información, etc.), así como en la disponibilidad de exibilidades frente, por
ejemplo, a la demanda de empleo. Todo ello, con el objetivo unitario de sostener
que las relaciones inter privatos se articulan siempre en función del presupuesto
ahistórico de la igualdad formal, por lo que cada individuo sería responsable de sus
acciones cada vez que conecta con sus congéneres, incluso, cuando estos ejercen
posiciones de dominio en la sociedad; así como que el Estado debería limitarse
solo a ser un buen establecedor de reglas claras y ecientes.
Tal poder, muchas veces descarado y amparado bajo la ironía de una
igualdad formal, es explicitado con normalidad y de maneras diversas en la praxis,
a tal punto que empresas o grupos económicos privados tienen idéntico o más
poder que sectores de la administración pública o que el aparato estatal en su
conjunto. Así, ¿aún se puede postular tan tranquilamente que la ecacia de los
derechos fundamentales alcanza solo a los actos del poder público estatal; o peor
aún, que la citada ecacia necesita de alguna teoría (Drittwirkung y Schutzpicht)
para su funcionalidad real?
Creemos que la necesidad de justicia, traducida en necesidades reales y
males que afronta la población sumida en un sistema de consumo, con decientes
posibilidades para su desarrollo laboral y ausentes estados de bienestar
(22)
, es la
razón central para que los derechos fundamentales incidan no solo en los actos
del poder estatal, sino (directamente) en las relaciones inter privatos, desde un
contrato de seguro de riesgos hasta la compra de alimentos como pan; así como
en situaciones en las que, por la exposición de las esferas personales se genera
una serie de daños que podrían quedar normalizados o invisibilizados por obra del
poder económico (corporativo) de quienes pueden esconderse tras el velo de la
igualdad formal.
Más allá de la evidente orientación metodológica del Tribunal
Constitucional hacia la ecacia inmediata de los derechos fundamentales
(23)
demanda (consumidores) natural o inducida; la segunda, el poder estatal para reprimir la competencia.
Una resultante final puede ser la apropiación de un discurso sobre el “progreso”, en donde pese al sacri-
fico de libertades y garantías se valora la productividad.
(22) Conforme apuntan Mattei y Nader (2008, p.43), la circularidad inducida en los sistemas de con-
sumo, en particular del crédito financiero, así como la eliminación de cualquier intento por un estado
de bienestar (basado en la potenciación de capacidades humanas y posibilidades de desarrollo e.g.
acciones afirmativas) son sostenidas por un sistema económico neoliberal basado en la privatización de
sectores estratégicos, desregulación, despidos para incrementar la productividad empresarial, terceri-
zación y recorte de impuestos.
(23) Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional (2003) recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC:
“En el caso peruano, si los derechos tienen una eficacia directa o indirecta en las relaciones entre parti-
culares, es un asunto que la misma Constitución se ha encargado implícitamente de resolver. En efec-
to, aunque la Norma Suprema no contenga una cláusula expresa que lo prescriba, tal eficacia directa
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en lugar de una ecacia mediata, no es relevante una discusión enderezada a
contraponer las precitadas teorías, en la medida que el resultado práctico siempre
implica un arreglo objetivo del vínculo o poder privado a nes constitucionalmente
garantizados, ya sea por la aceptación de la ecacia directa de derechos y deberes
constitucionales en los polos de una relación privada, o por una interpretación de
las normas de derecho privado con arreglo al orden constitucional. En todo caso,
lo que no debería persistir sería la creencia de que coexisten autónomamente
ordenamientos normativos paralelos, pues las normas de derecho civil (codicación
civil) están dentro del orden constitucional.
De cualquier manera, se podría señalar, que, siendo los derechos
fundamentales factibles de realizarse objetivamente vía la conducta de los
privados, es erróneo que se pretenda reducir
(24)
el problema de su ecacia a la mera
congruencia formal de normas
(25)
de derecho privado y constitucional (ecacia
mediata).
Adicionalmente, a través de la crítica, la evocación de teorías o conceptos
claricadores parece presentarse nuevamente como una fuente de sentidos
normativos. La teoría de la ecacia inmediata o mediata de los derechos
fundamentales no se genera por inspiración divina o es inmanente como categoría
de la razón pura, solo es la traducción y explicación sistemática de intereses reales
y mundanos en conicto, que son los verdaderos productores de los sentidos
normativos condensados en decisiones jurisdiccionales. Nadie necesita valerse
de una “teoría para aceptar que, por ejemplo, el principio de igualdad no solo
podría transgredirse vía actos de la administración pública, sino también por el
empleador-empresario que por motivo de raza, género o discapacidad discrimina
a sus trabajadores (relación privada de trabajo).
El peligro que se genera para los derechos fundamentales puede provenir
del accionar arbitrario del poder estatal, como del poder corporativo o de las
posiciones fácticas de dominio presentes en las relaciones inter privatos, o a través
de manifestaciones de la autonomía negocial.
Conforme se mencionó precedentemente, quizás el afán de dar, en
primera línea, soporte a una negativa respecto de la ecacia de los principios o
puede deducirse de los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en el Fundamento
Jurídico N° 6° de esta sentencia, y, además, del inciso 2) del artículo 200, donde se preceptúa que la
acción de amparo, (...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier (…) persona’ (párr. 8).
(24) Lo cual parece ser la idea propugnada por León (2020), quien sostiene que para postular la
oponibilidad directa de un derecho fundamental de un particular a otro, mediante la tutela resarcitoria,
es menester recurrir a las teorías del ‘deber de protección del Estado’ o (…) de la ‘eficacia horizontal de los
derechos fundamentales’ (p. 34).
(25) En la misma línea parece ir lo planteado por Borowski (2020, pp. 14-15) respecto de una Drittwir-
kung producto de los derechos frente al Estado. El autor platea que siempre un derecho de defensa o
de protección del ciudadano es causa de los derechos y obligaciones de los vínculos privados.
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valores fundamentales en las relaciones en las que participan grandes bloques
económicos del país conjuntamente y ciudadanos de a pie, esté sutilmente ligada
al tipo de intereses que se deende, o en los que fervientemente se cree, a partir de
la función que desarrolla el jurista en una sociedad determinada
(26)
.
No obstante, existen claras muestras de control o interdicción al gran poder
de corporaciones privadas. Por ejemplo, una de especial relevancia ha podido ser
advertida en el caso relativo a la concentración de medios de comunicación escrita,
esto es, la repartición del mercado a través de contratos empresariales para generar
monopolios de la información. Este caso, donde se rearma la trascendencia y
ecacia de derechos fundamentales sobre un programa contractual privado, pone
en evidencia además el desinterés de los grupos de poder económico respecto
de la concreción de valores democráticos cuando interactúan con el ciudadano
de a pie; asimismo, devela con lujo de detalles una serie de estudios jurídicos
y abogados que participan en el juego de ocultar las dimensiones del daño
institucional provocado a la sociedad.
Casos como el mencionado o como el recientemente expuesto
(27)
ante el Poder Judicial en el que se solicitó la nulidad de una compraventa de
acciones realizada por farmacéuticas con motivo la afectación al derecho a la
salud, producido con ocasión de la generación de posiciones monopólicas sobre
producción de medicamentos, contienen el sustento objetivo de por qué el poder
privado debería estar directamente vinculado con los principios fundantes del
ordenamiento jurídico.
En tal sentido, no cabe duda que la protección al proyecto de vida, vía el
resarcimiento, es una muestra de la ecacia directa de los principios fundantes en
el ámbito o esfera privada.
3. El daño al proyecto de vida en la Corte IDH: develando la
ideología de la invisibilización
Ahora bien, no solo la crítica ha consistido en desacreditar la conexión o base
constitucional del proyecto de vida o en tildar erróneamente de inconstitucional
su tutela resarcitoria, sino que —por más paradójico que parezca y pese a las
(26) Una reciente investigación periodística (Romero, 2021), por ejemplo, puso al descubierto que en
la composición del Tribunal del Indecopi se encontrarían abogados de bufetes jurídicos cuyos clientes
serían las empresas que comparecen ante el citado tribunal administrativo, mostrándose la carencia de
imparcialidad en la toma de decisiones. De igual forma, debe recordarse que existen otros tribunales
administrativos (Susalud, Oefa, Osce, etc.) o consejos directivos de entidades administrativas cuya com-
posición podría estar afectada de la misma manera por las denominadas “puertas giratorias”
(27) Nos referimos a la acción de amparo contenida en el Expediente N° 01769-2020-0-1801-JR-
DC-09 de la Corte Superior de Lima, en donde la parte demandada se encuentra compuesta por Inretail
Pharma S.A., Quircop S.A. y el Ministerio de Salud. En el caso particular se demanda, entre otros aspectos,
la nulidad de la compra de acciones por parte Inretail Pharma S.A., la cual forma parte del Grupo Intercorp,
el cual, a su vez, tendría en su poder el 80% de la industria farmacéutica en el país (Torres y Ciriaco, 2018).
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consideraciones explícitas en las decisiones jurisdiccionales— se arma también que
la Corte IDH habría negado la precitada tutela y su autonomía (León, 2020, pp. 26-31).
En adición, se asevera que, en todo caso, el proyecto de vida ha sido
valorado por la Corte IDH no con el n de apreciarlo como un daño resarcible,
sino para justicar su actuación de la forma más diversa posible cuando se
resuelven casos de afectaciones a derechos humanos, en el extremo de brindar
un marco de protección vía la decisión colegiada. En consecuencia, la Corte IDH
habría desarrollado por sí sola una funcionalidad vinculada con la apreciación
o valoración del concepto denominado proyecto de vida”, sin la clara o mínima
intención de conceder resarcimientos (León, 2020, p. 30). Todo lo anterior, sin
embargo, debe rechazarse. La Corte IDH además de valorar el proyecto de vida,
lo considera susceptible de ser afectado. Muy particularmente la exposición y
reconocimiento de los hechos en las sentencias, y no las categorías conceptuales
(daño inmaterial) expuestas, dotan de sentido las decisiones en el extremo de la
tutela resarcitoria, así como del resto de remedios que se ordenan a implementar a
los Estados comprometidos.
Sin perjuicio de lo anterior, la crítica deja entrever dos cuestiones
adicionales que parecerían conrmar lo expuesto en precedencia. La primera,
en relación con un olvido de que el fundamento del proyecto de vida humana
interconecta necesaria o connaturalmente principios como la libertad y dignidad
humana, que son asumidos por las sociedades democráticas en sus pactos
sociales o constitutivos. En cuanto a la segunda cuestión, se debe advertir que es
consecuencia inmediata de la primera, pues se argumenta que el proyecto de vida
habría recibido una ampliación en su naturaleza al ser vinculado con la dignidad
humana por obra argumentativa de la Corte IDH (León, 2020, p. 26). En lo que
respecta a esta última cuestión, se caricaturiza inconscientemente el trabajo de
la Corte IDH al sumirlo como uno de laboratorio, donde se testean dimensiones
y capacidades de conceptos al vincularlos con otros. Esto último, y en resumen,
es siempre el resultado de llevar a ultranza una metodología jurídica en donde
la realidad (intereses materiales conictivos) tiende a ser forzada para encajar en
categorías conceptuales que pretenden sintetizar la misma realidad siempre en
forma desconectada, mutilada o simplicada.
Como si lo anterior fuera poco, la crítica (León, 2020, p. 26) articula un
argumento bastante curioso al imputarle a la Corte IDH un cariz marxista, sartriano
y ateo en sus dictámenes, explicitado en el haber desarrollado, por ejemplo, el
concepto “proyecto vida. Si se partiera por reconocer que la Corte IDH no solo
ha desarrollado tal concepto, sino que —conforme sucede— lo entiende como
un daño resarcible, entonces el sentido común y la protección a los derechos
humanos, por el lado de la crítica, tendrían quizá la cara de Marx y Sartre, con
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la insólita consecuencia de no encontrar nociones de justicia más allá de sus
reexiones escritas, al modo dogmático o fundamentalista.
En esa línea, veamos en parte cómo se ha pretendido distorsionar lo
decidido por la Corte IDH a n de negar la existencia de tutela resarcitoria del daño
al proyecto de vida, no sin antes advertir que la negativa en reconocer este tipo
daño puede ser una suerte de invisibilización de las violencias que desembocan en
violaciones a derechos humanos, e implicar también una suerte de compromiso con
el trabajo (consciente o inconsciente) de normalización o aceptación irremediable
de una cierta tipología de daños afrontables por el ser humano, debido a los
procesos selectivos de posiciones hegemónicas a partir de sus intereses, con el
concurrente soporte de narrativas (jurídicas) autodenidas equívocamente como
neutrales.
3.1. Autonomía y reparación del daño a proyecto de vida
Así, veamos qué establece la Corte IDH (1998) a través del caso Loayza
Tamayo vs. Perú, que es punto de partida para el desarrollo del daño al proyecto
de vida. Para empezar, es necesario puntualizar dos aspectos problemáticos que
la crítica parece exponer desorganizadamente. El primero de ellos es sobre la
naturaleza autónoma o no del daño al proyecto de vida, y la segunda referida a la
posibilidad de su reparación pecuniaria.
3.1.1.- La cuestión de la autonomía
Respecto al primer punto controversial, la Corte IDH (1998) es clara en
admitir la autonomía del daño al proyecto de vida y evidenciar su deslinde en
relación con otras tipologías de daños; sobre el particular, en el referido caso Loayza
Tamayo vs. Perú la sentencia concerniente a las reparaciones y costas estableció
puntualmente lo siguiente:
Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida,
conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte
de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta
del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la
afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos,
como sucede en el “daño emergente”. (…) el denominado “proyecto de vida
atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su
vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le
permiten jarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a
ellas” (párr. 147).
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En consecuencia, se acepta explícitamente que el ser humano puede ser
dañado en su proyecto de vida, lo que implica una afectación especíca a intereses
y consecuencias particulares frente a otras voces de daños. Así, según la precitada
sentencia, los hechos o eventos que originan un daño al proyecto de vida “(…)
cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y
adversas y modican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de
las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias
aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito” (párr. 149).
En la misma línea, la Corte IDH (2018b), en forma sintética y actualizada,
en el caso: Mujeres víctimas de tortura sexual en Atento vs. México, vuelve a
considerar que: “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos
y las aicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
signicativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de las víctimas” (párr. 375).
Así, la Corte IDH es explícita al exponer que bajo el gran telón de la
supracategoría denominada daño inmaterial” pueden converger varios daños,
entre los que se encuentra el daño al proyecto de vida”.
Sin perjuicio de reconocer la autonomía del daño al proyecto de vida, la
Corte IDH también ha sido enfática en denegar su reparación cuando no se ha
podido acreditar. No obstante, este último no puede llevarnos a conclusiones
manipuladas de hacer parecer que la Corte IDH no repara tal tipología de daño al
no considerarla como autónoma. Así, veamos que advirtió la Corte IDH (2020c) en
el caso Nina vs. Perú: “En el presente caso, el alegato del daño al proyecto de vida
(…) alude a una interrupción de su desarrollo profesional, pero no se demuestra
que el proyecto de vida haya sido afectado en forma irreparable o de muy difícil
reparación. Ante ello, la corte considera que no hay suciente evidencia…. (párr.
154).
En el mismo caso (Nina vs. Perú), sin embargo, previamente a denegar
la reparación al daño al proyecto de vida, la Corte IDH establece de forma
contundente la salvedad en cuanto a su autonomía: “[L]a Corte recuerda que en su
jurisprudencia ha especicado que el daño al proyecto de vida corresponde a una
noción distinta del lucro cesante y del daño emergente”. (párr. 154).
Así las cosas, los casos donde se pueda haber denegado un reparación
pecuniaria o de otra índole frente a la entidad del daño al proyecto de vida en nada
perjudican la identicación de su autonomía, es decir, de que el ser humano es
susceptible de ser afectado no solo en sus sentimientos, emociones e integridad
corporal o psicológica (comprobable médicamente), sino también, vía el despojo de
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las condiciones vitales que permiten rermar su identidad o realizarse plenamente
en un contexto determinado. En referencia análoga, no se podría concluir tampoco
que, cuando se declara infunda la pretensión de daños materiales (daño emergente
o lucro censante) por usencia o insuciencia de pruebas en un proceso particular,
venga a menos la autonomía de tal tipo de daño.
Por otra parte, cuando se argumenta que mediante el supraconcepto
daño inmaterial” la Corte IDH agrupa el detrimento a toda clase de intereses
inmateriales, entre ellos, el daño al proyecto de vida, no implica, bajo ninguna
circunstancia, que la citada corte no hubiera tenido que analizar e individualizar
en sus considerandos argumentativos la afectación puntual al proyecto de vida.
Todo ello, independientemente de que si la identicación fue realizada a partir de
presunciones o vía cualquier tipo de prueba que se juzgue como idónea.
En esa línea, tenemos que advertir que en sus diversas sentencias la Corte
IDH se vale con nes meramente expositivos de las categorías denominadas
daño material” y daño inmaterial” para reagrupar las particulares afectaciones
materiales o inmateriales debidamente identicadas y comprobadas en los
procesos. Sostener lo contrario sería rechazar una debida motivación o la
necesaria causalidad identicable entre el daño y la reparación conferida. Así,
la Corte IDH (2020b) en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo
Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil ha armado que: “[L]as reparaciones
deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas,
los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos”. (párr. 259)
Bajo idéntica perspectiva, en especial alusión al caso Loayza Tamayo vs.
Perú, el voto razonado conjunto de los jueces Caçando Trinidade y Abreu Burelli
enuncia la importancia para el sistema de reparaciones del derecho internacional
el haberse identicado la ocurrencia del daño al proyecto de vida, a efectos de
consolidar un enfoque de derechos humanos. El voto de los jueces se centra en
la importancia de haber individualizado este tipo de daño a partir de los sucesos
reales y expuestos en la sentencia. Al respecto, debe recordarse previamente lo
precisado en la sentencia de reparaciones por la Corte IDH (1998) en función el
caso aludido:
En el caso de la víctima, es evidente que los hechos violatorios
en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo
personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron
daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y
trasladarse al extranjero, lejos del medio en el que se había desenvuelto,
en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico
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y psicológico. Obviamente, este conjunto de circunstancias, directamente
atribuibles a los hechos violatorios que ha examinado esta Corte, han
alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la señora
Loayza Tamayo, e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal,
familiar y profesional que razonablemente pudo jarse” (párr. 152).
Ahora bien, en el referido voto de los jueces Caçando Trinidade y Abreu
Burelli se expone que, si se apunta a una reparación integral e idónea con
enfoque de derechos humanos, el haber identicado el daño al proyecto de vida
es un primer paso en esa dirección o propósito. A tal efecto, los citados jueces
cuestionan
(28)
el statu quo inmerso en la lógica del sistema de reparaciones y en
función del caso resuelto, arman que no se podría lograr una ansiada restituio in
integrum, ni tampoco la rehabilitación de la víctima o una garantía de no repetición
de actos lesivos en el marco del sistema de reparaciones, sin reconocer prima facie
la ocurrencia del daño al proyecto de vida y sus consecuencias. Así, en el voto
razonado se lee:
Hay que reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional
en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí la importancia
que atribuimos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte
Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima, como un primer
paso en esa dirección y propósito. Si no hubiera una determinación de la
ocurrencia del daño al proyecto de vida, ¿cómo se lograría la restitutio
in integrum como forma de reparación? ¿Cómo se procedería a la
rehabilitación de la víctima como forma de reparación? ¿Cómo se armaría
de modo convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en
el marco de las reparaciones?
No se podría dar respuesta a estas interrogantes sin determinar la
ocurrencia de un daño al proyecto de vida y jar sus consecuencias (párr. 12).
Si quisiéramos imitar el modus operandi de la crítica contra el daño al
proyecto de vida, basado en las simples exposiciones formales o metodológicas
de la Corte IDH, sin previa individualización de los hechos que generan el daño y
las consecuencias, entonces podríamos hacer parecer que la simple mención de
las voces de daños, aparecida en la parte reservada a las reparaciones (pecuniarias)
en las sentencias, sea lo determinante. Es decir, que lo expositivo o metodológico
sea lo fundamental o lo que realmente provoca un sentido de justicia, como
sería el conceder una equitativa reparación a la víctima. Sobre esto, si se quisiera
(28) Es de relevancia lo apuntado por los jueces al concluir su voto razonado: Todo el capítulo de
las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la
perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como
ser humano y la restauración de su dignidad” (Loayza Tamayo vs. Perú).
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instrumentalizar las palabras o frases, con el n de rearmar la autonomía del
daño al proyecto de vida sin tener que recurrir a la razón material expuesta en la
sentencia, bastaría con sacar a relucir mecánicamente el siguiente extracto con
motivo de la sentencia del caso Rosadio Villavicencio vs. Perú considerado por
la Corte IDH (2019b): “Como consecuencia de estas violaciones, la Corte estima
pertinente jar, en equidad, una compensación por daño inmaterial y daño al
proyecto de vida que corresponde a la suma de USD$20,000.00”.
Sin embargo, creemos que la motivación de la reparación conferida por
la Corte IDH es un razonamiento que se genera en virtud del análisis particular de
cada interés conculcado, a través del hilo conductor de sus sentencias. La inserción
metodológica del supraconcepto daño inmaterial” en las sentencias, al momento
de ser leído o interpretado, no debería oscurecer el trabajo de visibilización del
daño al proyecto de vida realizado por Corte IDH.
3.1.2. La cuestión de la reparación
Es obvio que el trabajo o esfuerzo de visibilización por parte de la Corte IDH
respecto del origen del daño al proyecto de vida y sus consecuencias constituye el
prius lógico para pensar las medidas reparatorias (conexidad). La cuestión de la
autonomía del daño al proyecto de vida no es principalmente algo metodológico,
sino una necesidad de justicia material.
En cuanto al segundo punto, es decir, la reparación con motivo del daño al
proyecto de vida, debe advertirse que la precitada sentencia del caso Loayza Tamayo
vs. Perú, si bien parte por armar que tal daño es, en oportunidades, irreparable o
de difícil reparación, de ningún modo establece que no deba repararse cuando ha
sido identicado en el proceso. Asimismo, la Corte IDH no tiene solo en cuenta el
aspecto pecuniario para las reparaciones, pues conforme se apuntó anteriormente,
el sistema de reparaciones del derecho internacional de los derechos humanos
incluye una serie de mecanismos pensados en la reparación desde punto de vista
integral de la personalidad del ser humano: restitutio in integrum de la víctima,
mandatos para asegurar la rehabilitación de la víctima, investigaciones del delito,
garantías de no repetición de actos lesivos, etc. Tales reparaciones de naturaleza no
pecuniaria pueden ser también pasiblemente objeto de pronunciamientos internos
o locales. Nada impide que la persona afectada pueda solicitar al juez, además de
una reparación pecuniaria cuando median daños a intereses inmateriales, también
medidas alternativas que razonablemente garanticen una reparación integral. El
juez, en todo caso, debe vericar si la naturaleza de los intereses dañados en cuestión
son traducibles en afectaciones al núcleo duro de derechos fundamentales, lo que
produciría una exibilización razonable del principio dispositivo en relación con
las medidas que se pudieran imponer con el objetivo del restablecimiento integral
de la persona.
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En esa línea, para el caso Loayza Tamayo vs. Perú debe dejarse en claro
que la idea de una reparación diferente a la pecuniaria se encuentra presente. No
obstante, es la reparación pecuniaria a la que los jueces de la Corte IDH (1998)
ponen ciertos reparos. Estos reparos, pese a que los jueces deciden que el daño
al proyecto de vida está debidamente acreditado y comprobado en el juicio, se
relacionan con argumentos que no podríamos compartir, pues ni el estado de la
doctrina, ni una línea jurisprudencial precedente pueden ser motivos sucientes
para denegar el resarcimiento. Leamos, en ese sentido, qué se resolvió en aquella
oportunidad: “La Corte reconoce la existencia de un grave daño al “proyecto de
vida (…), derivado de la violación de sus derechos humanos. Sin embargo, la
evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir
este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene
de cuanticarlo (párr. 153).
No obstante, lo resuelto en el caso in comento debe conectarse con el
precitado voto razonado de los jueces Caçando Trinidade y Abreu Burelli, cuando
enuncian que la identicación del daño al proyecto de vida es representativa
de un enfoque que busca restablecer la integralidad de la personalidad de la
víctima en conexión con su realización y la restauración de su dignidad, pues en
su argumento tal identicación constituía solo un primer paso, frente al cual se
esperaba —recordemos que es 1998— un mayor desarrollo
(29)
jurisprudencial.
En otras palabras, el estado de la cuestión era de muy probable evolución con
respecto a la reparación pecuniaria del daño al proyecto de vida; el solo argumento
que motivó a la Corte IDH (1998) a frenar una reparación pecuniaria obedece a
condicionamientos culturales (doctrina y precedentes jurisdiccionales) los cuales
pueden variar o superarse en el tiempo. Ahora bien, esto no signica en modo
alguno que lo más importante o siempre idóneo en la reparación venga a partir
de la concesión de sumas de dinero, lo cual en el sistema de reparación de los
derechos humanos es una opción en tanto pueda ser razonable su imposición para
satisfacer o rehabilitar a la víctima.
En el transcurso de más de dos décadas después del caso Loayza Tamayo
vs. Perú —y aunque no es del todo importante como si lo sería el hacer explícita
la amenaza orquestada tan por un sector de la doctrina nacional en su tarea por
invisibilizar o negar la autonomía del daño al proyecto de vida— se debe indicar
que las reparaciones pecuniarias para el proyecto de vida están presentes en la
jurisprudencia de la Corte IDH. Para una muestra, veamos dos sentencias emitidas
durante los periodos más recientes (2020 y 2021).
La primera (Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador) sobre la desaparición
forzada de un ciudadano (32) a manos de un grupo represivo y clandestino derivado
(29) En ese contexto se ha explicado que, por ejemplo, la sentencia del caso Cantoral Benavides vs.
Perú, constituye una suerte de desarrollo a ese “primer paso, en donde la Corte IDH habría cumplido
con establecer precisas reparaciones (Agurto, 2019, p. 101).
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de la policía del Ecuador, ocasionando graves sufrimientos que repercutieron en
el proyecto de vida de los familiares (madre, padre, hermanos, etc.) de la víctima.
Sobre el particular, es pertinente indicar que la pérdida o eliminación arbitraria (por
obra de una estructura estatal) de una relación familiar inuye indefectiblemente
en el modo de desarrollo de la persona, no solo por la pérdida afectiva, sino de
las oportunidades para desarrollar y seguir rearmando un vínculo hacia futuro,
en poder adquirir vivencias o experiencias con el ser que no se encuentra (o
desaparece), produciendo, ante ello, un vacío existencial y en el caso particular,
la situación impuesta de tener que convivir con una incógnita que bloquea un
proceso de duelo, al quedar sin posibilidad para conocerse sobre la existencia o no
del ser querido. Así, la Corte IDH (2021b) estableció que:
[L]a señora Clorinda Guzmán de Garzón experimentó graves
sufrimientos por cuenta de la desaparición de su hijo y por los actos de
revictimización cuando realizaba las labores de búsqueda. Por lo anterior,
la Corte ja en equidad la suma de USD $40.000,00 (…), por concepto de
daño inmaterial, la cual debe ser pagada a su favor.
La Corte también encuentra que los señores Julio Garzón, Luis
Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y la
señora Ana Julia Lascano experimentaron grandes sufrimientos que
repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte ja en
equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $30.000,00
(…) para el señor Julio Garzón y de USD $20.000,00 (…), para cada uno de
los señores Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis
Lascano y para la señora Ana Julia Lascano. (párrs. 134-135).
La segunda (Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador) relacionada con la
desaparición de una persona (23) con discapacidad mental internada en un
hospital psiquiátrico público del Ecuador durante el año 2004. En el caso particular,
tanto la madre como la hermana del desaparecido condujeron interminables
búsquedas y diligencias, aún en curso, ante autoridades de su país para dar con el
paradero de su familiar. Dentro de los sucesos no solo se encuentra la pérdida del
ser querido y un cambio de condiciones de vida hasta hoy vigente relacionadas
con la búsqueda, pues entre los sucesos más relevantes y conexos se encuentra
también, por ejemplo, la pérdida comprobada de la posibilidad de ser madre
(30)
por
(30) Al respecto, puede leerse una parte que sirve como prueba para que la Corte IDH (2121a) en sus
consideraciones concluya que viola la integridad personal de la madre y hermana: “[L]a señora Nan-
cy Guachalá Chimbo, hermana de Luis Guachalá Chimbo, declaró que ‘[e]n una de las búsquedas me
puse mal, se me nubló la vista. Entré en emergencia del Hospital Enrique Garcés, y me dijeron que
posiblemente estaba embarazada de un mes, y había perdido el bebé. Me internaron en la tarde y me
mandaron a la Maternidad ‘Isidro Ayora’ para que me hagan un eco. Fui al otro día a la maternidad, me
hicieron un eco, que confirmó un embarazo ectópico, y posteriormente tuve un degrado. Los médicos
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parte de la hermana del desaparecido, debido al nivel intenso de estrés emocional
experimentado conjuntamente con la madre. Así, puede leerse lo que establece la
Corte IDH (2021a):
[L]a Corte estima que las vidas de Zoila Chimbo Jarro y Nancy
Guachalá se vieron afectadas como consecuencia de la desaparición
del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo y han experimentado grandes
sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior,
la Corte estima razonable jar por concepto de daño inmaterial la cantidad
de US$ 80.000,00 (…) a favor de la madre de Luis Eduardo Guachalá Chimbo,
Zoila Chimbo Jarro, y US$ 5.000,00 (…), a favor de Nancy Guachalá Chimbo,
hermana de Luis Eduardo Guachalá Chimbo” (párr. 264).
De los dos casos antes referidos se puede evidenciar una reparación
pecuniaria al daño al proyecto de vida. Sin embargo, conforme con lo que
se mencionó supra, no es lo más importante, dado que en primer término es
imprescindible apreciar e identicar tal tipología de daño, es decir, comprenderla
como autónoma
(31)
frente a otras que alcanzan también una reparación pecuniaria
o diversa. Esta tarea que es de visibilización y por ende, de rechazo a toda forma
de normalización de la violencia contra la identidad humana así como de las
condiciones que permiten su desarrollo y bienestar, ha sido bastante bien
comprendida y realizada a través las decisiones de la Corte IDH.
En virtud de los antes advertido debemos, en todo caso, denunciar la
apreciaciones erráticas que se han realizado respecto de la protección al proyecto
de vida brindada por la Corte IDH cuando se verica su menoscabo. En especíco,
nos referimos a los esfuerzos por hacer parecer que la Corte IDH no repara
pecuniariamente el daño al proyecto de vida (León, 2020, p. 29), los cuales, pasan
por alto en su exposición, el contenido puntual de las sentencias ligado con hechos
(comprobados) que perlan la precitada tipología de daño. Veamos dos ejemplos
concretos de lo que se menciona, que involucran a su vez, acciones del Estado
peruano.
me dijeron que, [l]a tensión y el estrés de la situación de mi hermano, fue la principal causa para este
accidente [… A mi] mamá la vida se le ha acabado. Se enoja y llora por todo. Yo admiro sus fuerzas y no
sé cómo aguanta con todo esto […] Por toda esta situación, hemos tenido más tensiones. A mis hijos
no les dejo estar sin teléfono y trato de hablar con ellos todo el tiempo. A raíz de la desaparición de mi
hermano tengo mucho miedo de que les pase algo a mis hijos. Una vez uno de mis hijos, […] se rompió
la pierna y pase con el junto a él todo el tiempo durante su hospitalización porque tengo miedo de que
se pierda. La situación de Luis marcó mi vida y me he vuelto sobreprotectora, por el miedo que tengo
(párr. 219).
(31) Así, la Corte IDH (2018a) en el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México en relación con el daño
al proyecto de vida, expresa que: “Dichos daños se han acreditado como ciertos, de gran entidad, autó-
nomos y reparables, por lo que, en casos particulares, se han ordenado, entre otras, medidas de carácter
educativo, así como compensaciones relativas a este tipo de daños” (párr. 314).
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El primero concerniente al caso Muelle Flores vs. Perú, sobre la imposibilidad
de acceder a una pensión digna por parte de un jubilado en el marco del régimen
previsional correspondiente (Ley N° 20530), quien, en su última época laboral había
ocupado el puesto de gerente general adjunto de una empresa estatal minera en
la cual trabajó toda su vida. En adición, pese a habérsele reconocido el derecho
previsional mediante una sentencia vía proceso de amparo, el Estado peruano no
pudo cumplirla durante más de 25 años. A la fecha de la expedición de la sentencia
por la Corte IDH, la víctima de 82 años de edad tenía una discapacidad auditiva
severa y la enfermedad de Alzheimer.
Para la crítica, el caso citado no tiene nada que ver con el daño ocasionado
al proyecto de vida. Es más, hace suyo el argumento de parte presentado por el
Estado peruano que calica al tipo de daño en cuestión como uno en desuso”, para
concluir erróneamente que la pretensión de reparar el daño al proyecto de vida fue
“neutralizada por parte de la defensa del estado denunciado. Esto último parece
evidenciar, más que nada, una mimetización con la estructura que invisibiliza el
tipo de violencia y las consecuencias o estragos generados por la desaparición de
condiciones de vida básicas a favor del desarrollo, dignidad
(32)
y rearmación de la
identidad del ser humano.
Pese a todo, la Corte IDH (2019a) en ningún extremo decisorio reproduce la
armación del Estado peruano, ni mucho menos la acoge, por el contrario, resalta la
situación de inestabilidad o inseguridad material en lapso de 27 años por parte de
la víctima, y decide repararla pecuniariamente. Así, se lee en el extracto siguiente:
Sin embargo, su hija (…) declaró que su padre le expresó “su
preocupación” por lo que “se le debía”; las “necesidades límite” que sufría,
así como “los problemas que signica[ron] no tener atención en salud”.
Asimismo resaltó la angustia que padecía por “las diligencias [judiciales]
que tenía que hacer [é]l para poder” acceder a su pensión. Finalmente
describió la consecuencia que signicaba la “limitación para poder cubrir su
tema de salud y […] no tener una situación de bienestar de acuerdo a la
condición profesional que ha tenido toda su vida. (…).
De dichas declaraciones, se resalta que la víctima no pudo gozar de
la seguridad económica que representa el goce de la pensión íntegra a la
que se hizo acreedor a partir de sus aportaciones, durante más de 27 años,
(32) En relación a la dignidad frente al acceso al sistema previsional, en el mismo caso in comento la
Corte IDH (2019a) considera que: “Los Estados también tienen la obligación de adoptar medidas para
evitar que las privatizaciones generen efectos en detrimento de los derechos de sus pensionistas. Ello,
debido al carácter alimenticio y a la especial importancia que tiene la pensión de vejez en la vida de
una persona jubilada, ya que podría constituir el único monto sustitutivo de salario que reciba en su
vejez para suplir sus necesidades básicas de subsistencia. La pensión, y en general la seguridad social,
constituyen un medio de protección para gozar de una vida digna (…)” (párr. 197).
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debiendo sobrevivir de la buena voluntad de sus familiares, así como de la
falta de ejecución de las sentencias por más de 25 años. En consecuencia,
la Corte estima que la víctima experimentó frustraciones, angustia y
sufrimiento, aunado al deterioro progresivo y actualmente agravado de su
estado de salud” (párrs. 265-266).
Tras el análisis de los hechos, la Corte IDH concluye que la víctima ha tenido
un detrimento en sus condiciones vitales para su subsistencia; el menoscabo de su
bienestar aunado a un enfoque de discapacidad y gerontológico (de conformidad
con un criterio de equidad) permitió evidenciar a la corte que las condiciones a las
cuales había arribado la persona como consecuencia de la inactividad estatal habían
comprometido indefectiblemente sus posibilidades para seguir desarrollándose
durante un lapso de 27 años.
El segundo, relativo al caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT)
vs. Perú, vinculado también con la imposibilidad de acceder a la pensión de
cesantía conforme con los benecios del régimen correspondiente (Ley N° 20530),
pese a la emisión de una sentencia emitida por el poder jurisdiccional (1993), e
incumplida alrededor de 27 años. A tal efecto, es importante destacar para este
caso el argumento que brinda la Corte IDH vinculado con el derecho a la seguridad
social y la vida digna, dando a entender lo esencial de una pensión de jubilación
o del pago de los reintegros adeudados para garantizar la calidad de vida e
integridad personal, máxime si el beneciario es una persona de edad avanzada.
Asimismo, considera que el Estado como garante de la vida de las personas debe
asegurar condiciones mínimas compatibles con su dignidad. En esa línea, la Corte
IDH (2019c) establece:
[Q]ue la ausencia de recursos económicos ocasionada por la
falta de pago de las mesadas pensionales genera en una persona mayor
directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su
vida la pensión constituye la principal fuente de recursos económicos para
solventar sus necesidades primarias y elementales como ser humano.
Lo mismo puede armarse de la falta de otros conceptos que se encuentran
directamente relacionados con la pensión, como son el pago de reintegros
adeudados” (párr. 185).
Al momento de la sentencia la mayoría de miembros de la parte
demandante tenía 70 años de edad, y algunos ya habían fallecido. Uno de los
motivos que optaron para jubilarse, con motivo de la reestructuración y procesos
de racionalización de personal en la entidad donde laboraban, fue la creencia en
la estabilidad de los (altos) benecios del régimen previsional en que estaban
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comprendidos, sin esperar el cambio sustantivo que sufrirían cuando el Estado
decidió emitir normativa que bloqueó una nivelación pensionaria acorde con sus
iniciales derechos previsionales. En esa línea, la Corte IDH (2019c) considera lo
siguiente:
[L]a reducción de los ingresos de las presuntas víctimas con motivo
de haber dejado de laborar para la SUNAT tuvo un impacto en su calidad
de vida y en su proyecto original de vida. Es fundamental recordar
que la jubilación de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT se llevó a cabo
como parte del proceso de reestructuración orgánica y de racionalización
del personal que tuvo como consecuencia que las presuntas víctimas se
acogieran al Programa de Renuncias Voluntarias, lo cual derivó en que
posteriormente sus ingresos fueran sustancialmente reducidos en virtud de
la entrada en vigor del Decreto 673. […] las circunstancias especícas en que
este cambio sucedió deben ser tomadas en cuenta para la calicación de
la responsabilidad internacional del Estado en relación con la garantía del
derecho a la seguridad social y a la vida digna (párr. 191).
En el momento de ocuparse de la reparación pecuniaria la Corte IDH
(2019c) establece lo siguiente:
[E]l Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la
seguridad social por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para
tutelar este derecho, así como por la falta de información adecuada sobre
los efectos prácticos que tendría en el pago de las pensiones de las presuntas
víctimas la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673, y por el impacto
que esto tuvo en el goce de otros derechos, lo que además constituyó una
afectación a su derecho a la vida digna (párr. 236).
Así, queda en evidencia que el no gozar de sus derechos previsionales,
conforme con el régimen inicialmente garantizado, había terminado por conculcar
el conjunto de condiciones para el bienestar y desarrollo de los cesantes desde el
momento en que no pudieron acceder una pensión acorde con las condiciones
preestablecidas por el Estado; el largo periplo de 27 años litigando no solo es un
recorrido en que hay molestias o incomodidades, sino que paralelamente no se
tiene condiciones pensionarias idóneas (fuente para subsistir), afrontándose a una
estructura burocrática estatal que no pudo esclarecer inicialmente el real alcance
de las normativa que emitió frente a los beneciarios del sistema previsional, todo
ello, en detrimento de la quizá única fuente de subsistencia luego de la etapa
laboral. En este caso, estamos ante un supuesto en donde el Estado peruano no
solo entorpece el desarrollo y bienestar de la persona, sino que impide u omite
desarrollar acciones para asegurarle condiciones mínimas de vida.
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Para la crítica, sin embargo, no hay una reparación concreta del daño
al proyecto de vida. En tal sentido, la reparación pecuniaria apuntaría a la
supracategoría del daño inmaterial. Una revisión atenta de la sentencia, en todo
caso, hubiera llevado a una mejor conclusión. La parte de la reparación pecuniaria
por el daño inmaterial”, el cual sigue un criterio de equidad, se apoya en los
hechos considerados por la Corte IDH en la vericación y análisis de la violación
de los derechos que se denuncian. Conforme lo advertimos, la remisión a la
supracategoría daño inmaterial” es solo un recurso metodológico que no debe
oscurecer la autonomía y la identicación de daños en concreto realizada por el
tribunal. Ver de otro modo, consistiría en una interpretación donde priman los
conceptos formales para derivar sentidos normativos, en lugar de las conexiones
de sentido material expuestas las sentencias.
4. Consideración nal
Frente a lo advertido, debemos manifestar que un discurso jurídico que
justica la carencia de autonomía del daño al proyecto de vida o que pretende
exponer inconsistentemente la ausencia de su resarcimiento en sede internacional,
se encuentra comprometido sutil y quizá conscientemente, con todo el soporte que
solventa una estructura de poder, la cual arrasa en denitiva con las condiciones
vitales de la existencia y la dignidad del ser humano. Que la envoltura del discurso
presente matices cientícos”, traducibles en una dogmática o racionalidad formal
que prioriza la naturaleza cuanticable o medible del interés afectado para
considerarlo como digno de tutela, es solamente una expresión más de las innitas
posibilidades para el ocultamiento de cualquier tipo de ideología encaminada a
naturalizar la violencia y sus consecuencias en la sociedad.
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