REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXIII N° 13 / 2021 ISSN 2519-7592
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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas • UNSAAC
Noviembre 2020 - Octubre 2021
ISSN 2519-7592 / EIssn: 2709-8540 • Nº 13 • Págs. 75 - 92
Recibido 10/02/2021 Aprobado 7/09/2021
PLURALISMO JURÍDICO Y COORDINACIÓN,
UNA BATALLA INCONCLUSA EN EL BICENTENARIO DEL PERÚ
LEGAL PLURALISM AND COORDINATION,
AN UNFINISHED BATTLE IN THE BICENTENNIAL OF PERU
Milena Justo Nieto
(1)
Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador
Resumen: El presente texto analiza las características del Estado-nación en el
marco del proceso de reconocimiento e implementación del pluralismo jurídico,
recapitulando los avances normativos e identicando los pendientes en un terri-
torio urbano y rural complejo, habitado por diferentes pueblos indígenas, como
el Perú. Frente a ello, analiza la necesidad del desarrollo de un derecho propio, así
como, las formas de dinamización del pluralismo jurídico, realizadas y por realizar,
inclinándose por aquellas que superen el reconocimiento legal, y se encarnen en
la cooperación y coordinación real entre autoridades comunales y operadores/as
de justicia.
Palabras clave: Estado nación, pluralismo jurídico, sistema de justicia ordinario, ju-
risdicción especial, justicia comunal, comunidades campesinas y nativas, pueblos
indígenas.
Summary: This text analyzes the characteristics of the nation-state in the frame-
work of the process of recognition and implementation of legal pluralism, recapit-
ulating the normative advances and identifying the pending in a complex urban
and rural territory, inhabited by dierent indigenous peoples, such as Peru. Faced
with this, it analyzes the need for the development of its own right, as well as the
forms of dynamization of legal pluralism, carried out and to be carried out, leaning
towards those that exceed legal recognition, and are embodied in real cooperation
and coordination between authorities communities and justice operators.
(1) Magister en Investigación del Derecho por la Universidad Andina Simón Bolívar de Ecuador,
egresada de la Maestría de Género y Desarrollo de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
ORCID 0000-0002-7821-3810. Email: mjustonieto@gmail.com
Pluralismo Jurídico y Coordinación, una Batalla Inconclusa en el Bicentenario del Perú
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Key Words: Nation State, legal pluralism, ordinary justice system, spe-
cial jurisdiction, communal justice, peasant and native communities, indigenous
peoples.
Milena Justo Nieto
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1. Introducción
El Estado-nación como resultado de las imposiciones en nombre de lo que
se calica como “modernidad”, es una de las primeras construcciones sociopolíti-
cas que encarna el nuevo modelo económico. Pese a que este desplazó al sistema
feudal, los poderes de la Iglesia y los señores feudales, no fueron anulados, sino
reubicados dentro de este mismo Estado-nación. Al instaurarse las repúblicas, como
la peruana, los Estados-nación, Estados modernos, representaron la unicación de
todas las personas colectivas e individuales que habitan el Perú, desapareciendo
en la formalidad, pueblos, culturas, apus, cultos a la naturaleza.
En este contexto también el derecho cambió. Raquel Yrigoyen estructura en
cinco las políticas implantadas a los países colonizados como el Perú (Yrigoyen, 2006):
1. Proyecto de ocupación y sometimiento de naciones originarias: (XVI) A
través de la ocupación político-militar que implicó la desestructuración
del Tawantinsuyo y el sometimiento de los pueblos originarios.
2. Proyecto de subordinación política y segregación colonial: (XVI - inicios
XIX) Se impuso el Derecho Indiano, los indígenas fueron reducidos en
pueblos de indios, y sujetos a cargas coloniales, dentro de los pueblos
de indios se permitía las autoridades indígenas (curacas y alcaldes), y el
pluralismo legal subordinado, esto es, el fuero indígena y la aplicación de
sus usos y costumbres –que no contradijeran la religión o las leyes-. Su
jurisdicción era para pleitos entre indios y que no ameritaban pena grave.
Lo grave pasaba al corregidor español y las audiencias, entonces, se les
aplicaba las reglas del derecho castellano medieval.
3. Proyecto asimilacionista de inicios de la república: (XIX a inicios XX) Su obje-
tivo es convertir a los indios en ciudadanos, mediante el levantamiento de
sus cargas coloniales (tributo, mita), y la desaparición de sus protecciones
colectivas (tierras, autoridades, fuero, usos y costumbres, idioma, etc.).
4. Proyecto integracionista: (mediados XX) Reconoce ciertos derechos colec-
tivos y especicidades indígenas, pero sin renunciar al modelo de Esta-
do-nación ni al monismo legal.
5. Horizonte pluralista: (nales XX e inicios XXI) En el marco de reformas
constitucionales en la región andina y la raticación del Convenio 169 de
la OIT. Muchas constituciones en la región reconocen el carácter pluricul-
tural del Estado/nación, los pueblos indígenas, y el pluralismo legal.
Es decir, es recién a mediados del siglo XX, cuatro siglos después de la in-
vasión al Perú, es que se empieza a reconocer los derechos colectivos de aquellas,
aquellos, a quienes les pertenecían estas tierras. No obstante, antes del recono-
cimiento del pluralismo jurídico, en 1969 fue importante el proceso de Reforma
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Agraria, que permitió el reconocimiento de comunidades campesinas y nativas,
el cual se consolidó mediante el Estatuto de Comunidades Campesinas (Decreto
Supremo No 37-70-AG, 1970).
Para Karla Guadalupe, esta norma, si bien reconocía a las comunidades,
asimilaba las formas de organización tradicionales de las comunidades en una es-
tructura impuesta, que es la que hoy rige: un presidente de comunidad, vicepre-
sidente, tesorero, secretario y vocal, además de establecerse un Consejo de Vigi-
lancia, autoridades que, debían funcionar a través de una asamblea. Para integrar
estos cargos era necesario leer y escribir, lo que generaba límites para que el cargo
recaiga en personas mayores, quienes habían sido tradicionalmente las autorida-
des, por lo que, de modo semiclandestino en algunos casos, subsistía la organiza-
ción tradicional (Guadalupe Agüero, 2016).
Respecto a la población indígena amazónica, se reconoció a las comuni-
dades nativas recién en 1974, con el Decreto Ley de Comunidades Nativas y de
Promoción Agropecuaria de las Regiones de Selva y Ceja de Selva (Decreto Ley
N° 20653, 1974), que fue sustituido años después con el Decreto Ley N
o
22175,
de 1978, que reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las comu-
nidades nativas. En este caso el Estado indicaba que las tierras le pertenecían y se
podían asignar según su criterio. Al respecto, Guadalupe reere:
A esto se añade un criterio geopolítico: la mayoría de fronteras del
Perú se encuentran en la Amazonía y son áreas muy poco pobladas. El régi-
men de Velasco era muy consciente de la débil identidad nacional de los indí-
genas, así como de los lazos étnicos, culturales y hasta familiares que unían
a los miembros de algunos de estos pueblos con otros indígenas en Ecuador,
Colombia, Brasil y Bolivia. Desde este punto de vista hubiera sido considerado
muy arriesgado para los intereses del país establecer el reconocimiento de te-
rritorios étnicos en zonas de frontera, pues se podía favorecer la penetración
de los países vecinos. Resulta interesante la redacción de esta norma, pues las
comunidades no equivalen a los “grupos tribales”, sino que “tienen origen” en
ellos.(Guadalupe Agüero, 2016, p. 83).
Las comunidades campesinas por su parte, posterior al Estatuto de Co-
munidades Campesinas, fueron reguladas por la Ley de Comunidades Campesinas
(Decreto Ley N° 24656, 1987), que reconoce a las comunidades como instituciones
autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo
económico y administrativo, esta denición se asemeja a la que dictó el Código
Civil de 1984. Empero, la Ley N° 24656, reemplazó los Consejos de Vigilancia por las
Directivas Comunales, homogenizando las diferentes formas de organización de
los pueblos, y cimentando la organización comunal” que impera a la actualidad,
que ya ha calado sobre lo “tradicional” de cada pueblo indígena. En ninguna de las
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normas antes mencionadas, se hizo referencia al aspecto étnico, de pertenencia a
un pueblo indígena, solo a la regulación de la tierra comunal. Ello, responde más
contiguamente al modelo de Estado-nación, que, pese a que se iniciaba un proceso
de Reforma Agraria tan esperado en el país, reconociendo la pertenencia de tierras
comunales, no reconocía a la diversidad de identidades a quienes les pertenecían
estas tierras.
En este marco, se promulga la Constitución de 1979 del mismo gobierno
de Velasco Alvarado, la cual, sitúa el reconocimiento de las comunidades
campesinas y nativas dentro del Título III “Del Régimen Económico, Capítulo VIII
(art. 161 a art. 163), no obstante, reconoce su existencia legal, personería jurídica,
autonomía en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en
lo económico y administrativo, dice que estas tierras son inalienables, salvo ley
fundada en el interés de la comunidad y solicitud de dos tercios de sus integrantes,
agrega además, que el Estado fomenta las empresas comunales y cooperativas.
Pese a que el reconocimiento de comunidades fue limitado, sin desarrollar su
carácter social y cultural, el Título I “Derechos y deberes fundamentales de la
persona, en el desarrollo del derecho a la educación, reconoce que “El Estado
promueve el estudio y conocimiento de las lenguas aborígenes. Garantiza el
derecho de las comunidades quechuas, aymara y demás comunidades nativas
a recibir educación primaria también en su propio idioma o lengua (art. 35),
mencionando a dos pueblos indígenas andinos, y el plural de lenguas de las
comunidades nativas, siendo análogo del derecho a la educación intercultural
bilingüe. Asimismo, dentro del Título II “Del Estado y la Nación”, reconoce como
patrimonio cultural y lenguas ociales el quechua, aymara y demás lenguas
aborígenes (art. 83).
Después de la Constitución de 1979, se aprueba en el ámbito internacional,
el Convenio N° 169° de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (OIT, 1989),
que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a que se considere su derecho
consuetudinario (art. 8.1) y a conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales denidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos (art. 8.2), así como otros derechos colectivos. Años antes, además, se
había reconocido la primera Ley de Rondas Campesinas, Ley N° 24571, aprobada en
1986, que después sería derogada. Ese contexto de reconocimiento de los pueblos
indígenas y rondas campesinas, coincide con la Constitución de 1993 del Perú.
La Constitución de 1993, incluye el reconocimiento al derecho a la
jurisdicción especial de las autoridades de comunidades campesinas y nativas, con
el apoyo de las rondas campesinas, siempre que no vulneren los derechos humanos
(art. 149), esto, dentro del Título IV “De la estructura del Estado”, Capítulo VIII “Poder
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Judicial”. Asimismo, en el Título I “De la persona y sociedad”, se reconoce el derecho
a la identidad étnica y cultural de la nación, y uso de la lengua originaria (art. 2.19).
Dentro de los derechos sociales y económicos, se tiene el fomento de la educación
bilingüe e intercultural (art. 17), y en el Título II “Del Estado y la Nación, reconoce
como idiomas ociales el castellano y, en las zonas donde predominen, el quechua,
aymara y demás lenguas aborígenes (art. 48). Así como la Constitución de 1979,
la Constitución de 1993 ubica en el Título III “Del régimen económico, Capítulo VI
“Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas”, reriendo que
el Estado apoya el desarrollo agrario, garantiza el derecho de propiedad sobre la
tierra, en forma privada o comunal o asociativa. Nombra a las tierras abandonadas,
como de dominio del Estado para su adjudicación en venta (art. 88), este criterio
es muy distinto al dado en la Constitución de 1979, y desconociendo la propiedad
ancestral de algunos pueblos sobre estas tierras, ya que, elimina la inalienabilidad
e inembargabilidad de las tierras de las comunidades para permitir su venta a
terceros, al mismo tiempo, reconoce la existencia legal como personas jurídicas
de las comunidades campesinas y nativas, autónomas en organización, trabajo
comunal y uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece, la propiedad de sus tierras
es imprescriptible, salvo en el caso de abandono (art. 89). Se podría resumir las
semejanzas entre ambas Constituciones en:
Cuadro N° 01: Derechos de los pueblos indígenas comunidades campesinas y
nativas” en las Constituciones de 1979 y 1993
Constitución de 1979 Constitución de 1993
Título I “Derechos y deberes fundamentales de
la persona”
Art. 35: Derecho al estudio y conocimiento de las
lenguas aborígenes y a recibir educación prima-
ria en su propia lengua.
Título I “De la persona y sociedad”
Art. 2.19: Derecho a la identidad étnica y cultural de
la Nación, y uso de la lengua originaria.
Art. 17: Derecho de la educación bilingüe e inter-
cultural
Título II “Del Estado y la Nación”
Art. 83: Reconoce como patrimonio cultural y
lenguas oficiales el quechua, aymara y demás
lenguas aborígenes.
Título II “Del Estado y la Nación”
Art. 48: Reconoce como idiomas oficiales en las
zonas donde predominen, el quechua, aymara y
demás lenguas aborígenes.
Título IV “De la estructura del Estado”, Capítulo VIII
“Poder Judicial”
Art. 149: Derecho a la jurisdicción especial de las
autoridades de comunidades campesinas y nativas,
con el apoyo de las rondas campesinas.
Art. 139: Principio de no dejar de administrar justi-
cia por vacío o deficiencia de ley. En tal caso, deben
aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario
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Título III “Del Régimen Económico”, Capítulo
VIII “De las comunidades campesinas y nati-
vas”, es de indicar que se tiene el Capítulo VII
“Del Régimen Agrario”
Art. 161: La comunidades campesinas y nativas
tienen existencia legal y personería jurídica. Son
autónomas en su organización, trabajo comunal
y uso de la tierra, así como en lo económico y ad-
ministrativo dentro del marco que la ley estable-
ce. El Estado respeta y protege las tradiciones
de las comunidades campesinas y nativas. Pro-
picia la superación cultural de sus integrantes.
Art. 162: El Estado promueve el desarrollo integral
de las comunidades campesinas y nativas. Fo-
mentan las empresas comunales y cooperativas.
Art. 163: Las tierras de las comunidades campe-
sinas y nativas son inembargables e imprescripti-
bles. También son inalienables, salvo ley fundada
en el interés de la comunidad, y solicitada por una
mayoría de los dos tercios de los miembros cali-
ficados de esta, o en caso de expropiación por
necesidad y utilidad públicas. En ambos casos
con pago previo en dinero. Queda prohibido el
acaparamiento de tierras dentro de la comunidad.
Título III “Del régimen económico”, Capítulo
VI “Del régimen agrario y de las comunidades
campesinas y nativas”
Art. 88°.- El Estado apoya preferentemente el de-
sarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fi-
jar los límites y la extensión de la tierra según las
peculiaridades de cada zona. Las tierras abando-
nadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta. Ar. 89°.- Las
comunidades campesinas y las nativas tienen exis-
tencia legal y son personas jurídicas. Son autóno-
mas en su organización, en el trabajo comunal y en
el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco
que la ley establece. La propiedad de sus tierras
es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior
Ley N° 30305 (2015): Reforma constitucional de
los art. 191, 194, 201
Capítulo XIV “De la descentralización”
Art. 191: (…)
La ley establece porcentajes mínimos para hacer
accesible la representación de género, comunida-
des campesinas y nativas, y pueblos originarios en
los Consejos Regionales. Igual tratamiento se apli-
ca para los Concejos Municipales.
Elaboración propia.
2. Pluralismo jurídico en el Perú
Si bien a partir de la Constitución Política del Perú de 1993, se reconoce de
modo expreso, como derecho colectivo de las comunidades campesinas y nativas,
y rondas campesinas, el derecho a la jurisdicción especial, siempre que no violen
los derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de las formas pro-
pias de organización y conocimiento de sus conictos internos se manifestó desde
el Estatuto de Comunidades Campesinas (1970) y la Ley de Comunidades Nativas
(1974). El Estatuto, disponía la elaboración de un reglamento interno, donde se
podía expresar la forma de organización tradicional de la comunidad, aunque, en la
realidad muchas comunidades tomaron un formato preestablecido para formali-
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zar su reconocimiento (Guadalupe Aguero, 2016, p. 87)-, asimismo, las autoridades
comunicaban su decisión para el nombramiento de jueces/zas de paz y los tenien-
tes gobernadores. Del mismo modo, el Reglamento de la Ley de Comunidades
Campesinas (Decreto Supremo No 008-91-TR, 1991), disponía que cuando surjan
conictos o controversias de competencia, entre la directiva comunal y las juntas
de administración local, éstas serán resueltas por la asamblea general, teniendo
sus fallos el carácter de ejecutoria. Por su parte, en la Ley de Comunidades Nativas,
disponía que los conictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía
y faltas que se originen en la comunidad, serán resueltas o sancionadas, en forma
denitiva por sus órganos de gobierno (art. 19).
La jurisdicción especial planteó un cambio radical en la concepción de
la justicia en el país, que no se adoptó con su sola disposición, sino que implicó
e implica, diferentes procesos de reforma judicial aún inconclusos. No obstante,
es importante, que pese a la concepción monista que imperaba en el país, en lo
formal, se pasó a reconocer el derecho colectivo a administrar justicia, que se le
otorgó a las comunidades campesinas y nativas, más no expresamente a los pue-
blos indígenas. Yrigoyen destaca que en el constitucionalismo social los estados
reconocieron el sujeto colectivo indígena y derechos especiales, sin embargo, los
colectivos indígenas sólo fueron reconocidos como comunidades o etnias, no pro-
piamente como pueblos (Yrigoyen Fajardo, 2006).
El reconocimiento de la jurisdicción especial, de acuerdo a lo dispuesto
por la propia Constitución en el artículo 149 “La ley establece las formas de coor-
dinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder Judicial”, disponía que se dicte una Ley de Coordinación, a n
de determinar la coordinación, cooperación y articulación de la justicia ordinaria
estatal y la justicia especial indígena, dicha norma no ha sido publicada en el ámbi-
to nacional. Sin embargo, se han dado avances, desde decisiones jurisprudenciales
y normas secundarias que han dado algunos lineamientos para esta coordinación,
así como experiencias locales de coordinación entre los actores de ambos sistemas
(Aranda Escalante, 2011).
El Poder Judicial peruano ha avanzado en el desarrollo del pluralismo jurí-
dico desde la creación de la Comisión de Trabajo sobre Justicia Indígena y Justicia
de Paz, mediante Resolución Administrativa N° 202-2011-P-PJ (2011), la cual elabo-
ró dos anteproyectos legislativos: uno sobre justicia de paz, promulgado como Ley
de Justicia de Paz (Ley N° 29824, 2012), y otro sobre coordinación intercultural de
la justicia, ingresado como propuesta legislativa al Congreso de la República. Di-
cha Comisión, además, elaboró una Hoja de Ruta de la Justicia Intercultural (2011),
aprobada por Resolución Administrativa N° 499-2012-P-PJ, siendo su propósito
continuar con la promoción y consolidación de un sistema de justicia intercultural,
que responda a la realidad pluriétnica y cultural del país.
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Asimismo, en el 2013, mediante Resolución Administrativa N° 333-2013-CE-
PJ, se aprobó el “Protocolo de Coordinación entre Sistemas de Justicia” y el “Proto-
colo de Actuación en Procesos Judiciales que Involucren a Comuneros y Ronderos,
presentados por la Comisión de Justicia Indígena y Justicia de Paz. El Protocolo
de Coordinación, de acuerdo al considerando segundo de la mencionada resolu-
ción, tiene por objeto denir reglas y pautas de coordinación y armonización de
las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria; así como
también, procesar de mejor manera los conictos de competencia interforal y ge-
nerar espacios permanentes de diálogo intercultural sin ninguna forma de discri-
minación y bajo criterios de reciprocidad, dentro del marco del artículo 149° de la
Constitución y el Convenio N° 169 de la OIT.
Por otro lado, en relación a los derechos lingüísticos de los pueblos indíge-
nas, en el 2016, con la Resolución Administrativa Nº 011-2016-CE-PJ, se implemen-
tó el módulo web del “Servicio de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas
u Originarias del Poder Judicial” con la nalidad de favorecer una justicia bilingüe
en aquellos procesos donde participen ciudadanos/as cuyo dominio de una len-
gua materna u originaria sea distinto al castellano. En este mismo año se aprueba
con Resolución Administrativa N° 142-2016-CE-PJ, el Mapa Etnolingüístico Judicial,
mapa nacional que reere cuál es la lengua indígena presente en cada departa-
mento, y en el 2019, mediante Resolución Administrativa N° 172-2019-CE-PJ, se
dispone un nuevo Mapa Etnolingüístico del Perú, como fuente informativa de las
lenguas indígenas u originarias vigentes. Pese a este avance en el reconocimiento
de traductores, es muy preocupante corroborar, la cantidad mínima de traducto-
res/as e intérpretes judiciales acreditados, lo que, en muchos casos responde a la
falta de promoción del curso de acreditación y otras trabas burocráticas. Los/as
derechos lingüísticos de los/as peruanos, se emplean en la práctica, es importante
la disposición legal para exigirlo, pero sin traductores/as judiciales y/o personal ju-
dicial-scal bilingüe, no hay forma de aplicarlos.
El Poder Judicial también impulsó espacios de diálogo intercultural desde
los Congresos de Justicia Intercultural, establecidos por Resolución Administrati-
va N° 340-2010-CE-PJ, que tienen una periodicidad anual. En ese sentido, se han
organizado desde el 2010, sucesivamente, diez Congresos Internacionales sobre
Justicia Intercultural en las ciudades de La Merced (I Congreso, 2010), Cajamarca (II
Congreso, 2010), Huaraz (III Congreso 2011), Lima (IV Congreso, 2011), Piura (V Con-
greso, 2013), Puno (VI Congreso, 2015), Iquitos (VII Congreso, 2016), Ayacucho (VIII
Congreso, 2017), Lima (IX Congreso, 2018), y Tarapoto (X Congreso, 2019). Estos
congresos constituyeron espacios para el diálogo entre los jueces/zas supremos/
as, jueces/zas ordinarios, operadores/as del sistema de justicia, jueces/zas de paz y
autoridades comunales de la justicia especial.
Entre los resultados de estos Congresos de Justicia Intercultural, se tiene
cada año una declaración sobre los acuerdos arribados entre autoridades de co-
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munidades campesinas y nativas, rondas campesinas, jueces/zas de paz y opera-
dores de la justicia ordinaria, constituyendo valiosos documentos para construir
la coordinación y cooperación entre la justicia especial y ordinaria, que incluyen
importantes enfoques actuales como los de interculturalidad, género e intersec-
cionalidad. Estos resultados son producto de ambas partes, tanto de la voluntad
de los/as magistrados/as que participan y promueven el evento, pero también, de
las autoridades comunales, quienes demuestran el acercamiento y capacidad de
diálogo, para la cimentación de la coordinación.
A ello, hay que agregar los avances en el reconocimiento de las rondas
campesinas, las que, desde 1986 con la primera Ley de Rondas Campesinas, tu-
vieron reconocimiento, y en el 2003, tienen una nueva norma de regulación (Ley
No 27908, 2003), que reconoce la personalidad jurídica de las rondas campesinas,
como forma autónoma y democrática de organización comunal, que establece in-
terlocución con el Estado y apoyo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de
las comunidades campesinas y nativas. Los derechos reconocidos a los pueblos
indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las rondas campesinas
en lo que les corresponda y favorezca (art. 1). El reconocimiento de sus faculta-
des jurisdiccionales se expresa en la Constitución de 1993, pero además, mediante
el Acuerdo Plenario “Rondas Campesinas y Derecho Penal (Acuerdo Plenario No
1-2009/CJ-116, 2010) de la Corte Suprema de Justicia, deja clara su intervención en
la administración de justicia. Se tienen también congresos realizados por las Ron-
das Campesinas, mediante la Central Única de Rondas Campesinas del Perú (CU-
NARC), que han desarrollado avances en la administración de justicia de este fuero.
Otra forma de administrar justicia interesante, es la justicia de paz, según
su propia norma (Ley N° 29824, 2012), el juzgado de paz es un órgano integrante
del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conictos y controversias preferen-
temente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter ju-
risdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad. La justicia
de paz cuenta con una amplia cobertura geográca: es la única institución judicial
que se encuentra en todos los distritos del país, con sedes en centros poblados, co-
munidades campesinas, comunidades nativas, asentamientos humanos, caseríos,
de este modo, se brinda el servicio en todo el territorio nacional en respeto a la di-
versidad cultural (ONAJUP, 2014, p. 4), dado que están asentados en zonas históri-
camente excluidas por el Estado, y donde radican las poblaciones más vulnerables.
En relación a las percepciones sobre la satisfacción de la atención en el
sistema de justicia ordinario y justicia de paz, Patricia Balbuena señala que, la vin-
culación del Poder Judicial con la población campesina resulta ajena, sin embargo
“En el ámbito de la Justicia de Paz, en cambio, los litigantes esperan hablar en su
propio idioma, en un lenguaje que comprenden y no en aquel tan complicado y
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propio del ámbito jurídico formal; además, los trámites no son tan enrevesados ni
los procesos tan lentos, amén de que se trata de una justicia que pueden pagar sin
tener que sacricar sus escasos recursos económicos; y, sobre todo, pueden resol-
ver sus conictos con alguien cercano a la comunidad.”(Balbuena Palacios, 2005,
p. 25). Dicha cita puede extenderse a las autoridades de las comunidades, quienes
cumplen con características semejantes y son la alternativa inmediata para la po-
blación de sus comunidades.
La jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas, rondas
campesinas y la misma justicia de paz, permite la atención de conictos y acceso a
justicia de las comunidades y personas que habitan las comunidades. El acceso a
justicia de todas las personas que habitan las comunidades campesinas y nativas,
está directamente relacionado con el encuentro de la justicia especial y la justicia
ordinaria, la cooperación entre ambos fueros permitiría el equilibrio y ofrecería me-
canismos viables. No obstante, si bien ambas justicias funcionan en cierta medida
en cada fuero, su coordinación y encuentro no es armónico, en el sentido de que el
pluralismo jurídico no es aún una realidad latente en nuestro país.
3. El mandato de aplicación del sistema de justicia ordinaria
Pese al reconocimiento del pluralismo jurídico, el sistema de justicia or-
dinaria abarca casi todo el desarrollo normativo y de avances del Poder Judicial.
Este se alinea al monismo jurídico del Estado-nación, que guarda a su vez seme-
jantes características con la “modernidad”: racionalista, dogmática, individualista.
La aplicación del sistema de administración de justicia -entendiendo a este como
la justicia ordinaria-, resulta casi como una única alternativa, pese a ello, guarda
distancias, con la realidad comunitaria.
Es bajo la administración de justicia, que se extiende la obediencia a los
modelos impuestos y colonizadores en los que se va forjando el derecho. Es
inevitable no recordar los debates de la construcción de la identidad latinoame-
ricana que, desde inicios del anterior siglo, se ha ido rescatando desde la loso-
fía, literatura, pedagogía, pero aún es frío en el derecho. Santiago Castro Gómez,
por ejemplo, analizó la relación entre la losofía y el problema de la identidad
latinoamericana, cuyas discusiones giraban en torno a la pregunta por lo autóc-
tono, lo auténtico (Castro Gómez, 1991, p. 150), así como el proceso de indaga-
ción sobre la unidad cultural y espiritual de los pueblos hispanoamericanos que
cobró especial importancia (Castro Gómez, 1991). En el mismo sentido, Dussel, más
enérgicamente, comenta del trabajo de Leopoldo Zea en el proyecto de losofía
de una historia latinoamericana, rescatando el pensamiento latinoamericano
liberador, y rearmando tres tareas que nos deja este pensamiento frente a la
losofía hegemónica europea norteamericana: 1) pensar autoconscientemente, 2)
pensar losócamente sobre nuestra realidad, 3) pensar de una manera tal que
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podamos entrar en discusión con esa comunidad losóca hegemónica (Dussel,
2007, p. 77).
Se recapitula estos aportes de la losofía e historia latinoamericana para
llamar la atención a la necesidad de un derecho propio, que quizá se esté abriendo
camino desde el pluralismo jurídico emancipador (Wolkmer, 2017, pp. 201–2018),
y el reconocimiento de la justicia indígena, pero que requiere, mayor apropiación
de los Estados para dinamizar y tejer un sistema de interlegalidad que reconozca
el sistema de justicia indígena, y esté dispuesto y preparado para el diálogo
intercultural, cuando el/la indígena recurra al sistema de justicia ordinaria para
resolver un conicto y solicitar su cooperación. Urge construir un derecho propio,
de formas de aplicar el pluralismo jurídico de acuerdo a la realidad del Perú y sus
diversos pueblos indígenas, pero para eso es preciso, identicar a la par, cómo el
derecho actual se impuso como mandato general en zonas urbanas y rurales.
Dussel armó que la modernidad como mito, justica siempre la violencia
civilizadora, esta violencia es interpretada como un acto inevitable, y con el sentido
cuasi-ritual de sacricio; el héroe civilizador inviste a sus mismas víctimas del carácter
de ser holocaustos de un sacricio salvador (el indio colonizado, el esclavo africano,
la mujer, la destrucción ecológica de la tierra, etc.), para el moderno, el bárbaro
tiene una «culpa» -de ponerse al proceso civilizador- (Dussel, 2000). La imposición
del uso del sistema de justicia ordinaria con su burocracia, muchas veces, puede ser
entendido también como un sacricio necesario, un sometimiento para intentar
brindar justicia de modo homogéneo.
El proceso de consolidación de los Estados-nación, avanzó junto
con el derecho y el modelo de justicia, cuyo desarrollo responde a las nuevas
condiciones que va demandando el Estado. El modelo que se impondrá es el de
los colonizadores, para América del Norte, el anglosajón, y para la América del Sur,
el romano – germánico. Hermann Heller, citado por López Ayala, reere que, el
Estado tiene al derecho como condición necesaria; del mismo modo, el derecho
moderno tiene como condición necesaria al Estado (López Ayllón, 1997, p. 57).
Al margen del mandato de acceso a la justicia ordinaria, existen
deciencias dentro de la misma, y es que, en un país con las características del
Perú, es necesaria, la coordinación entre ambos sistemas de justicia. Por más que
un ilícito pase directamente a la justicia ordinaria, es importante para la misma
-que centra su proceso en el valor de la prueba- recoger pruebas. Sin embargo,
si estos casos proceden de distritos rurales, comunidades campesinas y nativas,
las barreras geográcas y de distancia, limitarán esta tarea, y en muchos casos,
los casos se verán visto archivados. No obstante, la clave es, saber ¿qué clase de
coordinación necesitamos, y si esta incluye una ley en especíco?
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4. La necesidad de coordinación entre operadores/as de justicia
y autoridades comunales
Si bien existe el reconocimiento del pluralismo jurídico a través del artícu-
lo 149° de la Constitución, actualmente no se cuenta con su desarrollo normativo
en una Ley de Coordinación entre la Jurisdicción Especial, la Ordinaria y la Justicia
de Paz. Raquel Yrigoyen, señala que es fundamental para un país el reconocimien-
to del derecho consuetudinario, reconociendo a su vez los sistemas de normas
propios, y regulando su interacción. Asimismo, Yrigoyen resalta la importancia de
la regulación formal: considerando los problemas de marginación y negación de
derechos que ha ocasionado su desconocimiento (Yrigoyen Fajardo, 1999, p. 39).
Teniendo en cuenta los diversos cambios constitucionales en nuestro
subcontinente se observa que América Latina está transitando de una concepción
monista del Estado al reconocimiento del pluralismo jurídico. Sin embargo, su real
ejercicio aún requiere la debida implementación de diversas medidas y norma-
tivas. Mirva Aranda reconoce que “la premisa de la coordinación entre los siste-
mas de justicia indígena y justicia ordinaria, debe ser entendida como parte de un
proceso integral de reforma de justicia para incorporar el pluralismo jurídico. Es
necesario realizar un proceso integral de reforma del sistema de justicia (Aranda
Escalante, 2011, p. 128).
En ese sentido, ¿necesitamos una ley o formas alternas de coordinación?
Por ejemplo, en Colombia no existe una ley de coordinación entre la justicia ordi-
naria y la justicia indígena, dado que, las principales organizaciones indígenas del
país se opusieron a que se emita esta, por temor a que se regule y controle a la justi-
cia que ellos realizan (Aranda Escalante, 2011, p. 129). Reforzando a lo indicado por
Aranda respecto a Colombia, Rosembert Ariza reere que, la Corte Constitucional
Colombiana ha sostenido en algunas sentencias, que la jurisdicción especial indí-
gena, no puede ser reglamentada: “primero, se presume y con razón que, dentro
de las tradiciones propias subyace de por sí una normatividad o reglamentación
cultural, y, segundo, de hacerse se atentaría contra la diversidad étnica y cultural
del país” (Ariza Santamaría, 2007, p. 31). Esta posición diere con las tesis de Aranda
e Yrigoyen, que precisan necesario en el Perú, establecer límites y fronteras, para el
reconocimiento y valoración de la justicia indígena. Frente a ello, la otra alternativa,
o alternativa paralela es, reforzar el diálogo y reexión, respecto a lo más idóneo
para el país.
Ariza, por su parte arma que, la coordinación entre las justicias indígenas
y la justicia ordinaria plantea un gran reto de diálogo intercultural que trascien-
de lo legislativo -es decir, trasciende una Ley de Coordinación-, siendo lo urgente,
superar la convivencia, la integración y administración de justicia conjunta (Ariza
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Santamaría, 2007). Es decir, la elaboración de una Ley de Coordinación entre la Ju-
risdicción Especial, la Ordinaria y la Justicia de Paz, no resolverá el problema de
coordinación, pues este problema no se resuelve con lo logístico y normativo, sino
se resuelve con el diálogo, coordinación, cooperación. Ante ello, es preciso, llamar
al diálogo nacional desde el sistema de justicia ordinaria para con la justicia indíge-
na. Puesto que, si bien es una coordinación mutua, se debe asumir el poder político
que tiene la justicia ordinaria sobre la comunal, así como, las posibilidades de hacer
viable el diálogo entre ambas jurisdicciones.
Entre los avances del Poder Judicial, se dio cuenta del “Protocolo de
coordinación entre Sistemas de Justicia”, este protocolo establece pautas dirigi-
das a los/as magistrados, a n de que apliquen la cooperación, coordinación, y
busquen formas de apoyo mutuo con las autoridades comunales, pese a que se
tiene este avance, de aplicación a todos los distritos judiciales, no se aplica. En
primer lugar, no es difundido, pese a la realidad de muchas regiones del país que
demandan este apoyo de las autoridades, y/o se encuentran en territorios en los
que, impera la justicia indígena. Y en segundo lugar, no se ha realizado los pro-
cesos de sensibilización y fortalecimiento de los operadores/as de justicia, a n
de que entiendan la importancia y valor de la coordinación con las autoridades
comunales.
Al respecto ¿cuál es la interacción del sistema de justicia formal con la
población? Muy al margen del ideal de justicia intercultural, que debería sostener un
diálogo y coordinación continua con las comunidades, gran parte de la población
indígena y/o comunera recurre a la scalía, policía, o juzgado para solicitar atención
y justicia mediante una denuncia o demanda. Esta vía procedimental es vista como
una última esperanza.
En este contexto, el solo hecho de recurrir a una institución de justicia
formal signica recorrer kilómetros de distancia de la comunidad a la capital de
provincia, una inversión económica alta considerando el transporte uvial, tiempo
invertido, trámites, y abandono de la familia y comunidad por varios días. Además,
existen otros costos no económicos que causan impactos en el desarrollo personal
(afectaciones), así como en redes sociales, que pueden ser irreparables (Hernández
Breña, 2011, p. 26). La respuesta ante este pedido de justicia, muchas veces es
la indiferencia e inacción de los operadores de justicia (Ardito Vega, s.f.). Lo que
ata investigaciones y procesos poco serios, que traen de resultado, una débil
recaudación de pruebas, largos procesos y consecuentes archivos. En general,
estos escenarios revictimizan. Esta problemática, sumada a la limitada respuesta en
la sanción y protección por parte de las instituciones del Estado en zonas rurales, la
nula coordinación entre operadores de justicia y autoridades comunales, termina
generando mayores barreras de acceso a justicia.
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En una investigación desarrollada por el Ministerio de Educación sobre
casos de violación sexual en la cuenca del río Santiago, se recogió el testimonio de
una asistente de función scal, que en palabras sinceras indica “Para nosotros -los
casos que vienen de comunidades- son casos perdidos, se notica reiteradas veces,
y no llegan (Lazo Landívar etal., 2017, p. 115). Por otro lado, ¿qué pasa cuando las
autoridades comunales solicitan el apoyo del sistema de justicia ordinaria para la
atención de algunos casos reincidentes, que deciden ya no llevar en la comunidad?
Desde una investigación desarrollada en la Amazonía peruana (Justo Nieto, 2020),
se recoge este testimonio de la autoridad comunal que reere:
“Hemos derivado […] se ha ido el hombre a Pantoja, ha traído
la cédula como si nada, con la rma del policía, no ha pasado nada, no le
han dicho nada y luego viene a burlarse de nosotros, de las autoridades, de
la comunidad. No sé, hay negocio, no sé qué hacen, ese era por segunda vez
[…]. Yo le he presionado para que él vaya a Pantoja por la noticación que
mandó la policía. Al día siguiente con otro trago nuevamente ha venido. […]
deberían llevárselo – Apu de CC.NN. Puerto Elvira.
A ello, se suma que, cuando las víctimas llegan al fuero ordinario, se
encuentran con la utilización de un idioma ajeno, lentitud de los procedimientos,
incertidumbre respecto de fallos, inecacia del sistema para resolver los casos
concretos, discriminación, que generan una doble incertidumbre: ¿si no es tiempo
de la aplicación total del pluralismo jurídico, desde el reconocimiento de la justicia
indígena?, ¿es entonces tiempo de la justicia ordinaria que recoge el enfoque
intercultural? Ariza, al respecto dice que, la armonización de estos sistemas, se
entiende a n de que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo,
o dos más cosas que deben concurrir al mismo n” (Ariza Santamaría, 2007, p. 10).
Dado que ambos sistemas son parte de un mismo n: acceder a justicia. No se puede
separar o excluir el uno, al otro, la clave está en hacer real la cooperación mutua.
Por un lado, el sistema de justicia ordinaria no se encuentra preparado para
dar una respuesta ante el complejo escenario geográco y cultural del Perú. Pese a
que en la Constitución se reconozca el derecho a la jurisdicción especial, no se han
implementado mecanismos de coordinación que viabilicen la interlegalidad. Yrigoyen
indica que el reconocimiento de los pueblos indígenas y su derecho al control de
sus instituciones, hábitat y territorios, es aún una larga lucha inconclusa en América
Latina, la colonialidad y la identidad Estado-Derecho ha impedido el reconocimiento
pleno de los diversos sistemas jurídicos indígenas.(Yrigoyen Fajardo, 2004).
Los avances para la implementación del pluralismo jurídico, demandan
cooperación y diálogo intercultural constante, lo que no llega a ser posible
partiendo de la discriminación que existe por parte de la administración de justicia
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hacia las autoridades comunales (principales cooperadores y fuentes de prueba en
escenarios lejanos a la presencia de la justicia formal). Wilfredo Ardito resalta la fuerte
carga de racismo y menosprecio a las capacidades de las autoridades comunales
por los magistrados de zonas andinas y amazónicas, donde la educación legal se
convierte en un nuevo factor discriminatorio (Ardito Vega, s.f.). En estos contextos,
el positivismo jurídico impera en la administración de justicia, desconocimiento de
los actos reguladores de las comunidades.
No obstante, pese al fuerte impacto de la institucionalidad y formalidad
del Estado-nación, la justicia indígena y su organización sobreviven. Podemos
rescatar diversas investigaciones que dan cuenta de las respuestas de las autoridades
indígenas frente a los casos suscitados en sus comunidades, incluidos los de violencia
contra las mujeres
(2).
Al margen de las observaciones que encontremos, se aprecia
una respuesta rápida en su lengua, que se orienta al resarcimiento económico o
simbólico, y que representa una puesta en valor en la comunidad. Pero el pluralismo
y coordinación no suponen la exclusión de sistemas de justicia, o su límite en una
ley, sino su diálogo. Boaventura reere que “El Estado y el derecho modernos tienen
una característica contradictoria: para consolidar ecazmente relaciones de poder
desigual en la sociedad, tienen que negar de manera creíble la existencia de tal
desigualdad” (de Sousa Santos, 2012, p. 12). Es tiempo de que se reconozca esta
desigualdad, este camino pendiente, inconcluso, que debe implicar a la justicia
indígena y a la justicia ordinaria en conjunto, en diálogo, en armonía y cooperación.
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