REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXIII N° 13 / 2021 ISSN 2519-7592
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Título III “Del Régimen Económico”, Capítulo
VIII “De las comunidades campesinas y nati-
vas”, es de indicar que se tiene el Capítulo VII
“Del Régimen Agrario”
Art. 161: La comunidades campesinas y nativas
tienen existencia legal y personería jurídica. Son
autónomas en su organización, trabajo comunal
y uso de la tierra, así como en lo económico y ad-
ministrativo dentro del marco que la ley estable-
ce. El Estado respeta y protege las tradiciones
de las comunidades campesinas y nativas. Pro-
picia la superación cultural de sus integrantes.
Art. 162: El Estado promueve el desarrollo integral
de las comunidades campesinas y nativas. Fo-
mentan las empresas comunales y cooperativas.
Art. 163: Las tierras de las comunidades campe-
sinas y nativas son inembargables e imprescripti-
bles. También son inalienables, salvo ley fundada
en el interés de la comunidad, y solicitada por una
mayoría de los dos tercios de los miembros cali-
ficados de esta, o en caso de expropiación por
necesidad y utilidad públicas. En ambos casos
con pago previo en dinero. Queda prohibido el
acaparamiento de tierras dentro de la comunidad.
Título III “Del régimen económico”, Capítulo
VI “Del régimen agrario y de las comunidades
campesinas y nativas”
Art. 88°.- El Estado apoya preferentemente el de-
sarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fi-
jar los límites y la extensión de la tierra según las
peculiaridades de cada zona. Las tierras abando-
nadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta. Ar. 89°.- Las
comunidades campesinas y las nativas tienen exis-
tencia legal y son personas jurídicas. Son autóno-
mas en su organización, en el trabajo comunal y en
el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco
que la ley establece. La propiedad de sus tierras
es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior
Ley N° 30305 (2015): Reforma constitucional de
los art. 191, 194, 201
Capítulo XIV “De la descentralización”
Art. 191: (…)
La ley establece porcentajes mínimos para hacer
accesible la representación de género, comunida-
des campesinas y nativas, y pueblos originarios en
los Consejos Regionales. Igual tratamiento se apli-
ca para los Concejos Municipales.
Elaboración propia.
2. Pluralismo jurídico en el Perú
Si bien a partir de la Constitución Política del Perú de 1993, se reconoce de
modo expreso, como derecho colectivo de las comunidades campesinas y nativas,
y rondas campesinas, el derecho a la jurisdicción especial, siempre que no violen
los derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de las formas pro-
pias de organización y conocimiento de sus conictos internos se manifestó desde
el Estatuto de Comunidades Campesinas (1970) y la Ley de Comunidades Nativas
(1974). El Estatuto, disponía la elaboración de un reglamento interno, donde se
podía expresar la forma de organización tradicional de la comunidad, aunque, en la
realidad muchas comunidades tomaron un formato preestablecido para formali-
Pluralismo Jurídico y Coordinación, una Batalla Inconclusa en el Bicentenario del Perú