323
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas • UNSAAC
Noviembre 2019 - Octubre 2020
ISSN 2519-7592 Vol. 4 • Nº 12 • Págs 323 - 342
Recibido 25/05/2020 Aprobado 17/10/2020
LA IDEOLOGÍA DEL JUEZ Y EL USO DE LA LEY
COMO FUENTE DEL DERECHO
THE IDEOLOGY OF THE JUDGE AND THE USE OF THE LAW
AS A SOURCE OF LAW
TARIPIRINA AMUYT’AWI KAMACHI APNAQAWI KUNJAMA
WAKISIRINA YATIYAWINAKAPA CH’IQIYIRI
(1)
Alex Garcés Medrano
(2)
Universidad Católica Lumen Gentium. Colombia
Resumen: Este texto tiene como propósito dar cuenta de la problemática en torno
al discurso jurídico, en tanto que los operadores jurídicos y particularmente el juez
deben resolver las controversias jurídicas, permeadas por conictos sociales, pero
su insumo esencial son las fuentes del Derecho y particularmente la ley, lo que
diculta su posibilidad de comprender los diferentes fenómenos sociales que el
Derecho como ordenamiento pretende intervenir. Adicionalmente, en ocasiones
se incurre en dicultades de orden conceptual. Así, desde el enfoque de la Teoría
Crítica, se propone que el supuesto de objetividad que tiene el juez, no es tal,
porque en él subyace una carga ideológica. El juez, en sus decisiones, impone sus
valoraciones y representaciones, su subjetividad: su ideología. Esto se demuestra
en el campo probatorio, donde el juez escoge de acuerdo a su criterio qué pruebas
y hechos corresponde con su discurso de la verdad.
Palabras claves: Ideología, Fuentes del Derecho, Teoría Crítica, Ciencias Sociales,
Hermenéutica Jurídica.
Abstract: The purpose of this text is to account for the problems surrounding
legal discourse, while legal operators and particularly the judge must resolve
legal disputes, permeated by social conicts, but its essential input is the sources
(1) Traduccion: Maria Teresa Goyzueta Zapata. Lengua Aymara
(2) Abogado, Politólogo, Magister en Filosofía del Derecho. Docente Universidad Católica Lumen
Gentium. (Colombia), Doctorando Universidad Rey Juan Carlos. (España). E-mail: a.garcesm.2018@
alumnos.urjc.es
324
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
of law and particularly the law , which makes it dicult for them to understand
the dierent social phenomena that the Law as an order intends to intervene.
Additionally, conceptual diculties are sometimes incurred. Thus, from the Critical
Theory approach, it is proposed that the judges assumption of objectivity is
not such, because an ideological charge underlies it. The judge, in his decisions,
imposes his evaluations and representations, his subjectivity: his ideology. This is
demonstrated in the evidentiary eld, where the judge chooses according to his
criteria what evidence and facts correspond to his discourse of truth.
Keywords: Ideology, Sources of Law, Critical Theory, Social Sciences, Legal
Hermeneutics.
Aru takthapita: Aka aruchana utji amtawi ullachaña ch’axwa arstawi
juchanakata t’aqawi tuqita, kunakiti taripaña apnaqirinakaxa taripiri chikampi
wakisiwa askichaña wali yatjatasa juchanaka taqaña jaqinakxata ch’axwanaka
sarnaqawinakapasa taypita , ukaxa wakisirina aski yaanakapa kamachimpi
nayriripuniñapa , ukasti ch’amampi jaritha yatthapiña kunaymana jaqinakxata
chaxwanaka sarnaqawinakapasa utjaspa, kuna wakisirina arxataspa kunjama irjasa.
Uka ch’amata layku juchanaka t’aqawi taypita pantjañanaka utjaspa. Ukhamaraki
yati utjawi taypita yant’aña imantatanaka utjaspa ukata taripirisa jani wali t’aqañaru
purispa, ukata taripirina amuyt’añapampi yant’anakasa wali ajllita chaninchañapa
chiqpacha arst’awimpi jucha t’aqañapa.
Aski Aru: Amuyt’a, Wakisirina yatiyawinakapa ch’iqiyiri, amuyumpi yati utjawi,
jaqinakxata yatjatawi, juchanaka t’aqaña tuqita kamachi yatjatasa.
Alex Garcés Medrano
325
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
1. Introducción
En nuestro ejercicio docente del Derecho, nos hemos encontrado con
una gran dicultad: la complejidad de la conceptualización. Porque el derecho
como disciplina debe articularse con las ciencias sociales, y la red de conceptos
que nos permiten analizar, comprender, interpretar y explicar la realidad social, es
decir, las imbricaciones de tipologías teóricas como parte del conocimiento y los
fenómenos que se dan al interior de las sociedades en el escenario de la globalidad.
Esto implica que los docentes facilitemos al dicente el dialogo en torno a nociones,
deniciones, conceptos, hipótesis y teorías que permitan unos niveles de reexión
críticos frente a las distintas situaciones que abarcan su objeto de conocimiento. En
este caso los sistemas jurídicos.
Todos los días, nos vemos transversalmente afectados, por una
cantidad de hechos y fenómenos sociales, que en la mayoría de las veces
tienen un antecedente de carácter histórico, político, económico y social, y
que, para poder ser comprendidos, requieren el insumo conceptual de las
disciplinas que de una u otra manera han abordado dicho fenómeno. En este
contexto, el acervo teórico de reflexiones que se ha producido a lo largo de la
historia, nos permite abordarlo, para interiorizarlo con cierto nivel de reflexión
epistemológica, y así -las más de las veces- poder dar cuenta del mismo, y en
ocasiones, servir de insumo para transformar la realidad, por lo menos desde
los discursos.
Pero lo anteriormente descrito, no siempre sucede, podemos negarnos
ingenua o deliberadamente a pensar producto de un escenario de “la educación,
tal como ella existe en la actualidad, reprime el pensamiento, transmite datos,
conocimientos, saberes y resultados de procesos que otros pensaron, pero no
enseña ni permite pensar (Zuleta, 1995, p.19), o nos vemos inducidos a elaborar
falsas concepciones de nosotros mismos (Morin, 1999) citando a Marx y Engels
(Marx & Engels, 1974).
Así, en vez de fortalecer la episteme, se incurre en la doxa, es decir en
una opinión o a un conjunto de opiniones, a veces también a una doctrina, que es
aceptada acrítica y pasivamente por la tradición, por la costumbre o bien por una
autoridad cuyo dictamen aceptamos sin discutirlo: acríticamente” y pasivamente”
(Bobbio, 1997, p. 184).
En este contexto, se terminan acuñando una serie de frases que cada vez
toman más fuerza en el lenguaje cotidiano, como separar el derecho de la política,
separar la ideología del derecho, que las ideologías no existen etc. Frases sin
ningún tipo de revisión conceptual, con un nivel bastante supercial, y sin razón
de ser. No se trata entonces, de un problema de insuciencia de conocimiento, sino
de llenura.
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
326
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
La ignorancia no es un estado de carencia como se lo imagina el
sentido común. Si fuese así, nada habría más fácil que la enseñanza que
sería como dar de comer a un hambriento. Introducir algo allí donde
hay una ausencia sería supremamente sencillo. Pero desgraciadamente
la ignorancia no es un estado de carencia, no es una falta, sino -y esa es
la fórmula de Platón- un estado de llenura; es un conjunto inmenso de
opiniones en las que tenemos una conanza loca. La conciencia de saber
que no se sabe es propia de la ciencia; no es en absoluto un atributo de la
ideología (Zuleta, 2017, p.182).
De acuerdo a lo anterior, se trata de una de ignorancia que se va replicando
en la cotidianidad, y se convierten en discursos bastante generalizados y formas
de pensar, que se traducen en una sociedad llena de prejuicios, excluyente
y violenta, porque no encuentra formas de argumentación para explicar sus
posturas. Que en el caso colombiano hemos denominado de manera equivoca la
polarización.
Por prejuicio se deben entender aquí aquellas interpretaciones que
se aceptan por respeto a otros, como en el caso de las interpretaciones
de la Biblia, o aquellas que se hacen de manera inmediata sin que medie
ningún esfuerzo intelectual por parte del intérprete. A las primeras se les
conoce como prejuicios por autoridad y a las segundas como prejuicios
por precipitación (Herrera, 2009, p.129).
El lenguaje descrito, se convierte en un aparato ideológico, una especie de
superestructura (Marx, 1859, p.2) que se inserta además de las formas de dialogo,
en las de comprensión de los diferentes fenómenos y hechos, en este caso jurídicos
que interesan a los actores de la comunidad jurídica. Así, es recurrente en el uso
del lenguaje por parte de esta comunidad que ejercen como docentes, jueces,
litigantes, servidores públicos, funcionarios de la rama judicial, gerentes de ONG,
o entidades del sector privado, y estudiantes; el uso de un lenguaje del que no se
sabe los alcances de las palabras que se están discutiendo, y permanentemente se
incurre en el estiramiento conceptual (Sartori, 2011).
Esta situación al ser reiterada, se vuelve crónica, porque el ejercicio
de pensar, se diluye en el creer. Creencias que luego resultan imposibles de
contrarrestar en escenarios de dialogo y debate, así, “la fuerza del prejuicio
depende generalmente del hecho de que creer como verdadera una opinión falsa
corresponde a mis deseos, estimula mis pasiones, sirve a mis intereses” (Bobbio,
1997, p. 185), en síntesis, en una realidad falseada (Marx & Engels, 1974). Es por
esa razón que hemos orientado esta reexión al ejercicio del juez, para tratar de
describir como este fenómeno ha permeado los discursos que se traducen en
ideología, con todas las consecuencias que trae consigo.
Alex Garcés Medrano
327
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Adicionalmente, describir cómo el insumo fundamental del juez como
operador jurídico, son las fuentes del Derecho, lo cual restringe sus posibilidades
de interpretación de la complejidad de la realidad circundante para él. Es decir, la
limitación conceptual de las fuentes del Derecho para comprender los fenómenos
sociales, limitan la comprensión de la realidad social; más si el Derecho reclama su
estatus como disciplina, donde reduce su corpus, al ordenamiento jurídico y por
tanto, al positivismo jurídico como ideología (Bobbio, 2001).
A priori, nuestra hipótesis es que las limitaciones que tiene el juez para
comprender la realidad social que él interviene con sus decisiones, obedece el
margen mínimo que le ofrece las fuentes del derecho, y particularmente la que
más prevalece: la ley. Nuestro enfoque teórico, será la Teoría Crítica (Horkheimer,
2003). Nos referimos al juez, como operador jurídico, por ser uno de los sujetos
de la cadena de actuaciones del quehacer jurídico que interere la vida de las
personas, a través de sus sentencias, pero consideramos que este análisis es
aplicable a cualquiera de los actores u operadores jurídicos, en cualquiera de los
escenarios antes descritos, los estudiantes, inclusive.
Ese complejo entramado de jueces, funcionarios, abogados, notarios,
etcétera, usa y utiliza el Derecho. Se puede decir que el dinamismo, la
evolución y el ajuste del Derecho se deben a este tipo especial de personas
que llamamos operadores jurídicos. La cambiante realidad social se ve
recogida en el Derecho o favorecida e impulsada por él a través de su
acción (Peces-Barba Martínez, 1986, p. 449).
2. ¿Qué es la ideología y cómo afecta a la comunidad jurídica?
En términos generales podemos armar que la ideología es denominada
como un sistema losóco que involucra, interesa y fundamenta las características
del pensamiento sea de un sujeto, colectivo o contexto. En otros términos, se puede
entender como un conjunto de elaboraciones sobre un contexto particular, que
responde a los diferentes sistemas de la sociedad (jurídico, económico, político, social,
cultural, moral, religioso), procurando la conservación, transformación o restauración
en una práctica de la sociedad, en el caso que nos ocupa, la comunidad jurídica.
Adicionalmente, la ideología podemos concebirla como sistema que
cuenta con cierta permanencia y estabilidad, y que fundamentan el vínculo
social y está encaminada a la producción de representaciones que conguran
las identidades individuales y colectivas, orientando su acción política. Dicho de
otra forma, es una red de relaciones entre reglas -dotadas de cierta permanencia
y estabilidad- que fundan el vínculo social y están orientadas a la producción de
nociones, representaciones, formas de discurso, regímenes de acciones, pautas
morales y procesos de asignación de identidad de sí (Baca Olamendi etal., 2000,
p.323).
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
328
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
En el caso del derecho se reeja en las reglas del sistema, que cuentan
con una carga efectiva que denen las acciones y las signicaciones, evidenciando
un discurso y una cohesión que emerge en condiciones sociales y políticas,
involucrando el sentido social de la acción individual y la experiencia social de los
actores sociales.
Al respecto Marx y Engels (Marx & Engels, 1974), hicieron énfasis en la
condición real de la vida de los hombres, armando que sería manejada por la
ideología y su condición alienante, e identicaron la ideología como el fenómeno
óptico de la cámara oscura, la cual expone sus imágenes invertidas, dicha metáfora,
representará la realidad trastocada que distorsiona a la voluntad, es decir la falsea.
Desde esta perspectiva, el juez, cuenta con un insumo sustancial, para fundamentar
sus decisiones: La ley; con respecto a las fuentes del Derecho, la supremacía de la
ley sobre las otras fuentes” (Bobbio, 2001, p.45). Esto implica, que debe ajustarse
a un parámetro democrático, desde el punto de vista formal. Pero autoritario
desde el punto de vista material, en razón a que dicha ley eventualmente puede
corresponder a intereses, incluso, antidemocráticos e injustos.
De acuerdo a lo anterior, la ideología se convierte en una de las formas
que las élites dominan y ejercen el poder, en todos los ámbitos de la vida social “Las
ideas de la clase dominante son las ideas dominantes en cada época; o, dicho en
otros términos, la clase que ejerce el poder material dominante en la sociedad es,
al mismo tiempo, su poder espiritual dominante” (Marx & Engels, 1974, p.50), más
si se tiene en cuenta que en nuestro sistema democrático, el legislador es cuerpo
colegiado que procura conciliar los intereses políticos de diferentes clases sociales.
Al respecto, el profesor George Sabine reriéndose al sistema democrático liberal,
como antecedente para comprender el pensamiento de Marx dice:
El pensamiento político liberal, se desarrolló principalmente
como elaboración de dos ideas sociales o morales fundamentales, que
la política es, esencialmente, el arte de llegar a acuerdos no coactivos
entre intereses antagónicos y que los procedimientos democráticos
son el único camino efectivo para llegar a esos acuerdos (Sabine, 1998,
p. 561).
De acuerdo a lo anterior, las democracias liberales, tienen como acuerdo
procedimental la ley, es decir, como parámetro obligatorio de comportamiento
social, pero indudablemente, esto se presenta desde el punto de vista formal, por
tanto, en la práctica, se imponen los intereses de las élites que detentan el poder
político, ya sea de forma directa o por interpuesta persona. Adicionalmente, hay
que reconocer que Marx de manera dogmática no atinó en su tesis determinista
en cuanto al declive de la democracia, a partir de su planteamiento de la dictadura
del proletariado, porque nunca sucedió.
Alex Garcés Medrano
329
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
La otra cuestión, es que la democracia, así sea desde el punto de vista
formal, es un escenario con unas reglas mínimas, que tiene la forma de auto
reformarse, para corregir” sus desafueros. Cosa que no sucedió con los socialismos
reales de ciertos países, por ejemplo, el posterior a la Revolución Rusa de 1917,
que por el contrario desembocó en un régimen totalitario, con extremas formas de
abuso de poder. Al respecto Bobbio dice:
Quiero aclarar que la única manera de llegar a un entendimiento al
hablar de democracia, en cuanto contrapuesta a todas las formas de go-
bierno autocrático, es considerarla como caracterizada por un conjunto
de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autoriza-
do para tomar las decisiones colectivas y mediante cuáles procedimientos
(Bobbio, 1985, p.62).
De acuerdo a lo anterior, al margen de nuestras críticas a nuestro sistema
democrático, es claro que procedimentalmente, si es un avance como sociedad
después de la Revolución Francesa, el poder concertar unas reglas de juego previas,
para el ejercicio del poder político. En otros términos, al margen de las críticas a
nuestra democracia, es un sistema al que hay que corregirle y es nuestro sistema
político real.
Demos un último ejemplo. Considerada como una entidad efectiva
del mundo real, la democracia ha sido concebida-como un conjunto
particular de instituciones y de prácticas políticas, un cierto cuerpo de
doctrinas jurídicas, un orden económico y social, un sistema que asegura
el logro de ciertos resultados deseables o un proceso singular para la
adopción de decisiones colectivas obligatorias (Dahl, 2002, p.14).
Nos referimos a ello, porque la labor del juez, necesariamente se circunscribe
al marco de la democracia, tanto que él debe someterse a las reglas de juego,
materializadas en la ley, pero ese no es nuestro objeto de discusión, sino que al
margen de nuestro sentido crítico respecto del uso de las fuentes por parte del
juez, hasta ahora es el sistema político más razonable, para no incurrir en el estado
de naturaleza (Hobbes, 1980).
3. La ideología en el Derecho y su relación con las fuentes.
Desde el punto de vista epistemológico, el Derecho tiene como objeto
de estudio el sistema normativo (Peces-Barba et al., 2000), y como método de
aproximación la hermenéutica (Gadamer, 1993). Dicho de otra manera, el objeto
de estudio de la ciencia jurídica, son las fuentes del derecho y su método de
aproximación la interpretación de las mismas. El sistema normativo, se traduce en
las fuentes del derecho, es decir, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los principios
generales del derecho; de dichas fuentes, las más recurrentes es la ley; lo cual se
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
330
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
convierte en una variable única para el juez comprender y abordar la complejidad
de situaciones y controversias que se presentan en la sociedad.
De acuerdo a lo anterior, el juez, cuenta con un insumo fundamental,
para resolver las controversias sociales históricas, como el del indígena y su
territorio, el afrodescendiente y la exclusión, la mujer y su marginación, el gay y
la homofobia, el niño y su negación, el pobre y la aporofobia, el extranjero y la
xenofobia; además de las combinaciones que se presentan entre ellas. Es decir, su
discurso está totalmente desprovistos de las categorías de análisis para interpretar
los fenómenos que pretende incidir.
Poco sabemos acerca de las diferencias y similitudes en las ideas/
saberes sobre los que sustentan su práctica los operadores de la ley, el
Derecho y los derechos. En otros términos: poco sabemos sobre los propios
actores; empero, sabemos que sus posiciones y prácticas frente al Derecho
y los derechos importan respecto de la vigencia del Estado de Derecho
(Ansolabehere, 2008, p.332).
Lo anterior nos induce a pensar, que el operador jurídico, para resolver
las controversias descritas, requiere de la comprensión de lo social (Herrera, 2009);
pero no se trata de llenar vacíos con contenidos académicos, sino ser reexivos
de nuestro entorno, por supuesto, a partir de los insumos que nos brindan las
tipologías teóricas, para no pensar en el vacío conceptual, sin referentes, pero
tampoco, quedarnos -en el caso del Derecho- en los límites conceptuales de la ley,
sino, entendernos como realidad humana.
Comprender no es, entonces, primariamente algo temático o
teórico; es más bien esa condición en la que siempre nos encontramos y
en la cual el mundo tiene signicado para nosotros. Por tanto, las cosas y
las personas están, originariamente, ante nosotros por tener que ver con
nuestro mundo, con ese “estar ocupados en algo” que es tan importante
en el análisis heideggeriano, y no puede pensarse que, inicialmente, son
objetos” aislados que luego se relacionan (Herrera, 2009, p.122).
De acuerdo a lo anterior, esa es la situación problemática del Derecho,
porque esta disciplina, es de poca la estructuración conceptual para explicar
la realidad social. Es decir, su objeto de estudio, esencialmente se ocupa de los
sistemas normativos (Bobbio, 1993) y aborda desde sus limitaciones, las diferentes
categorías de análisis que le son consustanciales, como el Estado, la democracia,
el poder político, los derechos humanos, etc., y una cantidad de conceptos que
comienzan a estar al otro lado de los cánones del derecho, y más con la tendencia
positivista que ha imperado en la época contemporánea en la comunidad
académica de juristas, desde Kelsen hasta nuestros días.
Alex Garcés Medrano
331
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
La comprensión del mundo social se vuelve así una cuestión
restringido a la coherencia entre conceptos la validez o representatividad
del método su consistencia con el marco teórico especíco o la precisión y
exactitud de los lenguajes con los que se describe y explica la realidad una
cuestión puramente teórica separada del mundo que si quiere comprender
(Herrera, 2009, p.33).
Lo anterior signica que, un acercamiento interpretativo del Derecho
solamente desde el alcance conceptual de sus instituciones jurídicas, precisamente
corresponde, con la comprensión restringida, expuesta por el profesor Darío
(Herrera, 2009). Así, entre más logra el derecho su estatus como disciplina, desde
la perspectiva positivista, que reconoce las normas jurídicas como aquellas que
tienen el respaldo del Estado, y que se diferencia sustancialmente de valoraciones
extra sistémicas como la justicia; entonces, se restringe la posibilidad de explorar
otras categorías de análisis que le permitan al operador jurídico comprender la
realidad social, que pretende transformar. En términos de Kelsen:
Para una teoría positivista consecuente consigo misma el derecho (o
el Estado) sólo puede ser un orden coactivo aplicado a la conducta de los
hombres y esto no comporta ningún juicio sobre el valor de dicho orden
desde el punto de vista de la moral o de la justicia (Kelsen, 2009, p.155).
Con el límite propuesto por Kelsen, de forma proporcional el Derecho
se queda corto para explicar los fenómenos sociales que él mismo interviene. Un
ejemplo es que el Derecho se ocupa de los tipos penales de peculado y cohecho y
su articulación con las normas procesales aplicables al caso; y no, de la comprensión
de la corrupción como fenómeno social, en este último caso el Derecho y
particularmente la comunidad de juristas, no tienen las categorías conceptuales
para explicarlo. Por esa razón sus opiniones no van más allá de proponer formas
jurídicas para resolver el asunto (Ansolabehere, 2008), las cuales, resultan siendo
reiterativas y superciales.
En la línea de lo mencionado anteriormente, es oportuno señalar la
ideología opera como una herramienta de control sociopolítico, si el juez, tiene
como único parámetro la ley del Estado. En este caso lo que hará es reproducir un
discurso al que le será irrelevante la justicia. Adicionalmente, en el contexto del
Derecho se puede señalar que la noción de ideología involucra una representación
y una serie de acciones que proporcionan una perspectiva de la realidad articulada
con un sistema de creencias, valores, ideales y juicios, que pretenden operar en un
contexto determinado para tergiversar, manipular o dominar un fenómeno de la
vida social.
Dicho lo anterior, podemos armar que el discurso jurídico en los diferentes
niveles de la escalera de la abstracción (Sartori, 2011), desde los más bajos (los
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
332
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
hechos), hasta los más altos (las teorías) debe procurar por subir y bajar la escalera”,
es decir, que el juez debe procurar salir -conceptualmente hablando- de los límites
que le establece la ley como fuente del derecho, de lo contrario, estará permeado
por un referente ideológico, que eventualmente puede traducirse en contenidos
vacíos y prejuiciosos.
En cambio, en otros casos, llegamos a altos niveles de abstracción
mediante una escalada de abstracción. En ese caso tenemos que tratar
con términos de observación, es decir, con términos obtenidos de cosas
observables, o mejor dicho obtenidos mediante inferencias de abstracción
que van a parar, de algún modo, a observaciones directas o indirectas
(Sartori, 2011, p.16).
Lo anterior pone de presente que, por la dinámica social, el legislador
siempre además de obrar con intereses de clase, siempre se quedará corto para
regular las conductas de los destinatarios. Precisamente, esos vacíos son los que
debe llenar el juez, subiendo la escalera de la abstracción. Es decir, procurando
acudir a categorías conceptuales de análisis que le permitan ir más allá, de los
límites interpretativos que le impone la ley como fuente de derecho.
En correspondencia con lo descrito anteriormente, Gadamer (1993)
planteó un nuevo parámetro de interpretación jurídica, es decir un giro
hermenéutico, al establecer que el operador jurídico en su ejercicio se enfrenta a
una especie de dialéctica entre la generalidad de la norma y la particularidad de los
hechos. Inferimos que esta propuesta de interpretación sugiere el reconocimiento
de las complejidades sociales que rodean los casos concretos, los cuales el juez,
siempre contrasta.
En el lenguaje que yo he empleado, y que he justicado con mi propia
investigación de la historia terminológica, esto signica que la aplicación
es un momento de la comprensión misma. Y si en este contexto pongo
en el mismo nivel al historiador del derecho y al jurista práctico, esto no
signica ignorar que el primero se ocupa de una tarea exclusivamente
«contemplativa» y el segundo de una tarea exclusivamente práctica. Sin
embargo, la aplicación existe en el quehacer de ambos. ¡Y cómo habría de
ser distinta la comprensión del sentido jurídico de una ley en uno y otro!
indudablemente el juez se plantea por ejemplo la tarea práctica de dictar
una sentencia, en lo que pueden desempeñar algún papel consideraciones
jurídico-políticas que no se plantearía un historiador del derecho frente a
la misma ley. Sin embargo ¿hasta qué punto implicaría esto una diferencia
en la comprensión jurídica de la ley? La decisión del juez, que «interviene
prácticamente en la vida», pretende ser una aplicación correcta y no
arbitraria de las leyes, esto es, tiene que reposar sobre una interpretación
«correcta», y esto implica necesariamente que la comprensión misma
medie entre la historia y el presente (Gadamer, 1993, p.4).
Alex Garcés Medrano
333
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Desde la perspectiva de Gadamer, el hecho de sugerir, que para el operador
jurídico es importante considerar el antecedente histórico de su objeto de análisis,
se inere aspectos extrasistémico que van más allá de lo normativo. Por ejemplo,
jurídicamente el tema de la propiedad como institución jurídica, tiene unos alcances
establecidos en la ley, pero como fenómeno social está transversalmente afectada
por hechos sociales como el conicto, el abuso de poder, el desplazamiento
forzado, la vulneración de derechos humanos, el desconocimiento de simbologías
ancestrales, entre otros. Situaciones que el juez no debe desconocer, por lo menos
al resolver los casos más complejos, es decir los caos difíciles (Dworkin, 1989).
4. ¿Por qué se arma que el juez tiene una ideología?
La Teoría Crítica como enfoque teórico nos ayuda a dilucidar esta cuestión,
sus orígenes se remontan a comienzos del siglo pasado en la Escuela de Frankfurt,
e introdujo un paradigma que sirve para comprender el fenómeno social. Consistió
en una obra reexiva de varios académicos como Max Horkheimer, Herbert
Marcuse, Theodor Adorno y Erich Fromm entre otros; este grupo, presidido por
Max Horkheimer, en 1937 publica un texto denominado Teoría Crítica y teoría
tradicional”, dando cuenta de dos extremos teóricos de la investigación social, que,
según ellos, hasta ese momento se había fundamentado en el modelo positivista
de las ciencias naturales, y había perdido de vista, el análisis de los hechos sociales,
desde las percepciones reales.
Las ciencias del hombre y de la sociedad se esfuerzan por imitar el
exitoso modelo de las ciencias naturales. La diferencia entre escuelas que
en materia de ciencias sociales se orientan más hacia la investigación
de hechos, o bien se concentran más en los principios, nada tiene que
ver con el concepto de teoría como tal. En todas las especialidades que
se ocupan de la vida social, la prolija tarea de recolección, la reunión
de enormes cantidades de detalles sobre determinados problemas, las
investigaciones empíricas realizadas mediante cuidadosas encuestas u
otros medios auxiliares, como las que, desde Spencer, llenan gran parte
de las actividades universitarias, en especial en los países anglosajones,
ofrecen, por cierto, una imagen que exteriormente parece más próxima a
los otros aspectos de la vida, propios del modo de producción industrial,
que la formulación de principios abstractos o que el examen de conceptos
básicos en la mesa de trabajo, como fueron característicos de una parte de
la sociología alemana (Horkheimer, 2003, p.225).
Sustancialmente los planteamientos, fueron, en primer lugar, que la teoría
tradicional, había sido una forma de aproximarse y reproducir conocimiento útil,
para reproducir una situación de desigualdades sociales, que en el contexto de
Europa de comienzos de siglo XX ya había producido una Guerra Mundial, además
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
334
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
de una situación de pobreza generalizada, eso implicaba que en 1920, cuando
surge este grupo de académicos se vislumbraba, una nueva oleada de conictos
azuzados también por el resentimiento alemán por la pérdida de la Primera
Guerra.
Una de las características de este paradigma, según Horkheimer y sus
colegas, era que las ciencias sociales habían pretendido hacer una separación entre
sujeto de investigación y objeto, conduciendo la aproximación del conocimiento
por un sendero ideológico. “Pero en la medida en que el concepto de teoría es
independizado, como si se lo pudiera fundamentar a partir de la esencia íntima del
conocimiento, por ejemplo, o de alguna otra manera ahistórica, se transforma en
una categoría cosicada, ideológica (Horkheimer, 2003, p.229). En oposición a lo
anterior, estos académicos, promovieron la teoría crítica, como una aproximación
al conocimiento que no pretendía separar el sujeto cognoscente (el investigador) y
el objeto conocido (el hecho social).
Para el caso que nos ocupa, según este enfoque, pretender una separación
objetiva” entre el juez y sus decisiones, es una ilusión. En razón a que él, se involucra
a partir de su subjetividad, la cual es inescindible, por tanto, el operador jurídico, en
sus sentencias, plasma su cosmovisión, convicciones, su historia, sus prejuicios; en
síntesis: su ideología.
Por consiguiente, en términos reales no es posible la separación entre
objeto conocido y sujeto cognoscente, y por tanto en conocimiento e interés,
esto es entre investigador y objeto, es decir, se hace necesario el involucramiento
entre la subjetividad del observador social y los hechos que le rodean, para
develar los intereses que predomina en la difusión del conocimiento. Dado que
la teoría tradicional impide hacerlo y por el contrario reproduce un discurso que
ha contribuido a las injusticias sociales. Si bien es cierto, este planteamiento está
más asociado a la teoría del conocimiento, desde nuestra perspectiva también es
aplicable al juez, en razón a que no es ajeno a esta situación, más si sus decisiones
afectan ostensiblemente la vida de las personas.
En el sentido de la discusión propuesta, es oportuno traer a colación,
un debate recurrente al interior del discurso jurídico, y tiene que ver con el tema
probatorio, el cual, en nuestro criterio, contribuye a reforzar nuestro argumento.
En el sentido de que, se parte de la objetividad del juez en el ejercicio de valoración
probatoria. Siendo que es precisamente eso, una valoración, es decir en última
instancia, el juez escogerá de acuerdo a su criterio cual prueba él considera más
acertada. En este sentido, Sebastián Reyes Molina (Reyes, 2016) citando a Jerome
Frank, uno de los realistas jurídicos norteamericanos más reconocidos, describe
una situación que pone en evidencia los vacíos del sistema jurídico frente al
asunto:
Alex Garcés Medrano
335
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Uno de esos problemas, que en tanto permanezca sin solución
provocará dramas diarios, es el de obtener un conocimiento correcto de
los hechos en la etapa probatoria de los pleitos judiciales. Cuando hace
unos veinte años, un scal dijo, muy ufano, que los hombres inocentes
nunca eran condenados como criminales, Borchard le replicó, en 1932,
con la publicación de su gran libro Convicting the Innocent (…) donde
reveló que muchos hombres fueron a la cárcel por delitos que no habían
cometido, debido a que los tribunales de primera instancia (…) habían
incurrido en errores en la apreciación de los hechos. Como tales errores
se deben a defectos judiciales en la determinación de los hechos -defectos
presentes tanto en litigios civiles como penales-, resulta que los hombres
no solo pierden su libertad sino también a menudo su propiedad, ahorros,
trabajo o reputación por causa de fallos fundados en el ‘hallazgo’ judicial
de hechos que nunca han ocurrido realmente (Reyes, 2016, p.266).
Desde esta perspectiva, si la principal fuente del derecho es la ley, ella es
producto de transacciones y negociaciones de los factores reales de poder (Lasalle,
1994). Cuando el juez la tiene que aplicar no hay lugar a deliberaciones, desde esta
perspectiva lo hace mediado por un aparato ideológico que le impone un estándar,
en ocasiones aparentemente democrático.
Otra forma de demostrar la subjetividad y por tanto la ideología del juez,
son las reglas de la sana crítica, cuya noción tiene su origen en el derecho español
de 1885, cuando estableció en el artículo 317 del Código Procesal Civil “Los jueces
y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de
las declaraciones de los testigos. Institución jurídica que sería acogida en parte de
Europa Continental e Iberoamérica, y que prevalece hasta nuestros días.
Desde la doctrina jurídica se ha procurado establecer cuáles son sus límites
conceptuales (Vicente y Caravantes, 1856); (Couture, 1958); (Taruo, 2013); entre
otros, en el entendido de que su aplicación debe estar cargada de la racionalidad
del juez, pero a pesar de eso no deja de ser una cuestión subjetiva, la cual supone
que el sistema democrático ha decantado las instancias para que el profesional
de derecho tenga la suciente competencia intelectual y ética para garantizar su
funcionamiento, pero eso no es óbice, para desconocer que la sana crítica en últimas
contiene la carga subjetiva del juez. En este sentido una investigación empírica de
Rodrigo Coloma Correa, al entrevistar a varios jueces sobre su concepción de la
sana crítica, entre otras conclusiones dice:
Los jueces son proclives a describir el modelo de la SC desde su propia
experiencia biográca y no desde abstracciones. Esta individualización
del discurso se inere de cierta incomodidad para comunicar qué signica
valorar la prueba según este modelo, más allá de la explicación mediada
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
336
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
por los saberes expertos sobre la SC. Es esperable que la incomodidad
provenga, por una parte, de la ausencia de un lenguaje dogmático que
haga posible comunicar de manera estandarizada qué es lo que hace un
juez cuando juzga un caso según el modelo en cuestión; y, por otra parte,
de la imposibilidad de traducir la SC en una práctica judicial generalizada,
estable y aceptada sobre la valoración de la prueba (Correa & San Juan,
2014, p.405).
A pesar de que el origen de la institución jurídica tiene aproximadamente
doscientos años, todavía se mantiene vigente las deniciones más clásicas de la
sana crítica. Que, de buena fe, aluden a la razón, el discernimiento, la lógica, las
reglas de la experiencia; pero todos los adjetivos y nociones, no logran dar cuenta
del n discursivo: la objetividad del juez.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano. En ellas intereren las reglas de la lógica, con las
reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera
a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de
peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y
llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las
cosas (Couture, 1958, p.271).
Ahora bien, acoger la sana crítica como una institución del derecho
procesal no es ninguna tragedia. Lo que se pretende es dar cuenta de que la
decisión del juez, necesariamente está permeada por valoraciones subjetivas,
es decir su ideología. Tal vez por ese motivo, las democracias contemporáneas,
a través del derecho constitucional, han procurado establecer los límites
institucionales, a través de garantías procesales, para efectos de educir el margen
de arbitrariedad de los jueces, y concomitantemente, inducir al juez, a ser más
razonable en la tensión que se presenta entre la aplicación del Derecho y la
búsqueda de la justicia.
5. Hacia un nuevo horizonte interpretativo.
El derecho constitucional colombiano ha sufrido un cambio considerable
en los últimos treinta años, la expedición de la Constitución Política de 1991 no se
tradujo necesariamente en una situación de convivencia y de igualdades sociales,
pero si estableció una serie de garantías para la persona humana, teóricamente
pasamos del Estado de Derecho, al Estado Social de Derecho que tiene como eje
sustancial la dignidad de la persona humana. Esta Constitución, recoge un acervo
de acontecimientos históricos desde comienzos de Siglo XIX, como la Constitución
de Weimar, el Tratado de Versalles, Los Derechos Humanos; es lo que Bobbio
denominó el giro hermenéutico.
Alex Garcés Medrano
337
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Con el tiempo, sin embargo, se hizo cada vez más evidente que la
“ley” no podía responder por sí sola a esta expectativa, y que se requería
de fuentes vivas, contextuales y dialógicas que, uniéndose a ella, la
complementaran normativamente en casos de indeterminaciones,
vacíos o contradicciones. El principio de legalidad tuvo que ensancharse
para admitir la llegada del poder complementador e innovador de la
jurisprudencia. Con esa innovación se ampliaba también la comprensión
del ideal de “estado de derecho (López Medina, 2015, p.15).
Eso ha implicado un rol del juez, al que tradicionalmente se había manejado
en Colombia. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
comenzó a tener un protagonismo como fuente del derecho, entre otras razones,
porque el juez constitucional -aún con su carga ideológica- visibilizó los derechos
de la persona en Colombia. Así, el afrodescendiente, el indígena, la mujer, el
joven, el niño, el anciano, el gay y eso que denominamos grupos históricamente
vulnerables comenzaron a ser nuevos” sujetos de derechos. ¿Cómo se ha hecho
esto? A partir de que el juez constitucional ha integrado en la argumentación de
sus sentencias, categorías de análisis adicionales al Derecho como disciplina. Pero
todavía hay una tensión en la comunidad académica de juristas, y los grupos de
poder, respecto de los alcances de las sentencias de la Corte.
Es cierto que los cambios se constatan fundamentalmente
observando la misma realidad, pero si uno se instala en el espacio
académico tradicional lo más probable es que no los advierta en toda
su magnitud; pues es bastante evidente que en nuestras facultades de
Derecho predomina, en general, una notable inercia que impide reconocer
y asumir la nueva realidad, y así se sigue preparando a los futuros
profesionales del derecho como si casi nada nuevo hubiese ocurrido en los
últimos doscientos años (Vigo, 2017, p.173)
Para continuar con esta dinámica, de un juez que estructura sus fallos,
teniendo en cuenta los sistémico y lo extrasistémico al derecho, no es suciente una
denominación retórica, es decir, no es suciente reiterar que estamos en el marco
de una sociedad democrática, a esto era lo que nos instaba Ortega y Gasset al decir
“No es lícito ser ante todo demócrata, porque el plano a que la idea democrática se
reere no es un primer plano, no es un “ante todo” (Ortega Y Gasset, 2006, p.188). El
maestro se refería a que para ser demócrata debía haber unos presupuestos éticos,
lo mismo sucede con la labor del juez, por lo menos con los retos que impone las
complejidades de la sociedad actual.
En el escenario descrito, las sociedades toman rumbos heterogéneos, en
algunas hay desigualdad, escases, violencia, exclusión, deterioro ecológico, etc.; lo
que implica que el desafío de transformación es grande. Pero desde el punto de
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
338
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
vista real, unas sociedades propenden por maximizar el mayor nivel de bienestar
a sus asociados, y otras recurren en una especie de círculo vicioso que les impide
salir del estado en que se encuentran; el sistema jurídico no es ajeno a ello. Así,
desde nuestros entornos, desde el reconocimiento y respeto del otro, se imponen
ciertos desafíos en la aproximación al Derecho, inclusive. Para procurar contribuir a
revertir en términos reales, el deterioro social, para ello se requiere una especie de:
Renacimiento, como retomar la Ilustración.
Según Gadamer, en la ilustración toma forma una distinción radical
entre los prejuicios y la razón. El espíritu ilustrado nada por cierto aquello
que recibe, todo lo contrario, sospecha de la tradición y quiere someter todo
conocimiento del tribunal de la razón; pues sólo mediante este examen se
garantiza que el conocimiento del mundo se ha resultado de una elección
libre y autónoma, y no de una sumisión y reexiva las interpretaciones
vigentes. Así, el conocimiento correcto de las cosas se comprendió como
algo distinto de los prejuicios, y éstos tomaron una connotación negativa
que conservarán siglos después (Herrera, 2009, p.129).
6. Conclusiones
La Ilustración trajo consigo la consolidación del conocimiento y el
reconocimiento de este como insumo para intentar explicar los distintitos
fenómenos sociales. Desde entonces, se han presentado diversas discusiones
epistemológicas que se reejan en un acervo de reexiones en torno al ser humano,
y el plexo de situaciones que le rodean; esta cuestión en el contexto de las ciencias
sociales, ha contribuido a comprender el quehacer humano. El derecho como una
disciplina que tiene por objeto el estudio de las normas del Estado que regulan el
comportamiento social, tiene una gran dicultad, en razón a que sus categorías de
análisis tradicionales, restringen el campo de interpretación de los fenómenos que
él mismo pretende intervenir.
Esta situación se traduce, en operadores jurídicos distantes para
poder explicar y comprender las realidades sociales, que en ocasiones lo que
hacen es reproducir discursos excluyentes y contenidos de prejuicio. Pero bajo
el supuesto de operar en el marco de sistemas democráticos se da por sentado
el cumplimiento de fines, entre otros, el de la justicia. Asumiendo que el juez,
en su ejercicio, per se, procede con la objetividad que imponen las reglas, por
consiguiente, él procede de manera neutral y antiséptica, sin involucrar su
subjetividad en los problemas jurídicos que son de su competencia, es decir,
sin extender su ideología en sus sentencias; pero la realidad da cuenta de un
proceder de los sistemas judiciales que pugnan con los derechos de grupos
históricamente marginados como los indígenas, afrodescendientes, gays, la
mujer, los campesinos, etc.
Alex Garcés Medrano
339
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
Desde la perspectiva de la teoría Crítica, esa pretensión del juez objetivo
se desdibuja, y por el contrario pone de presente que, en ocasiones ha servido para
mantener una situación de desigualdades sociales, por el contrario, contribuyendo
a revitalizar conictos históricamente no resueltos. El supuesto del juez sin
ideología lo que ha servido es como un aparato ideológico del Estado, que ha sido
útil a los intereses de ciertas clases privilegiadas. El argumento lo refuerzan las
instituciones jurídicas del sistema probatorio, como la sana crítica, que a pesar de
tener dos siglos de existencia, en síntesis, reconoce que el juez en últimas decide
de acuerdo a las valoraciones subjetivas que él considere en un caso en particular.
A pesar de lo anterior, los sistemas democráticos han evidenciado esos
errores y en el caso colombiano se ha notado un leve y concreto cambio frente
a la problemática presentada, se ha visto un avance sustancial jalonado por la
Corte Constitucional, para tratar de corregir este asunto, como mencionamos
anteriormente, después de la Constitución Política de 1991 y la reconguración
del Estado, entre otras, estableciendo un órgano judicial de cierre y sus sentencias,
comenzaron a resquebrajar una tradición en el manejo de esta fuente y de
aproximación al derecho, que era conservadora, decimonónica y excluyente, por
lo menos en la forma que se asumía la jurisprudencia como fuente del Derecho.
A la altura del año 2001, pues, las sentencias de la Corte Constitucional
estaban acabando de construir una doctrina del precedente judicial a la
colombiana, basada especialmente en el principio de igualdad del artículo
13 de la C.P12. El punto nal de esta construcción se dio en la sentencia
C-836/01: en ella se hacía una elaboración y síntesis completa de la
doctrina del precedente judicial tal y como la había delineado la Corte en
los años anteriores; y, al mismo tiempo, se terminó de alinear los textos
legales (en este caso el sempiterno artículo 4º de la Ley 169 de 189613) a
favor de su implementación decidida (López Medina, 2015).
La tradición nuestra era la de un Estado premoderno que, en su
Constitución Política de 1886, recientemente modicada, reconocía la ciudadanía
sólo al hombre, blanco, católico, con patrimonio, que sabía leer y escribir; es decir,
sintetizaba todas las exclusiones en pocas variables. La lectura de los jueces a la
jurisprudencia como fuente del Derecho, era de “Las citas jurisprudenciales usuales
buscaban ilustrar la elaboración conceptual de las instituciones jurídicas, exigiendo
así coherencia conceptual, pero no necesariamente decisional entre los casos
(López Medina, 2015, p.16). Eso en la actualidad ha cambiado sustancialmente.
La manera en que el Derecho contemporáneo tal vez, pueda enfrentar
los desafíos que le imponen un sistema social desigualitario y excluyente, es
que los operadores jurídicos asumamos posturas subiendo y bajando la escala
de la abstracción (Sartori, 2011), para poder visibilizar nuevos” grupos que
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
340
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
históricamente siempre han estado ahí; como indígenas, negros, mujeres,
desplazados, comunidad LGTBI, etnias, jóvenes, niños, etc. Los operadores jurídicos
y esencialmente el juez, debemos reexionar desde los insumos de unas ciencias
sociales pensadas en lo humano. Sólo así, se podrá lograr un juez que reconoce su
ideología, pero procura un nivel de fundamentación en la razón.
La más evidente expresión de la concepción de diálogo, tal como lo
desarrolla la losofía hermenéutica, es la propuesta intercultural que hace
Santos y que él denomina “hermenéutica diatópica” según Santos, como
ya hemos visto, el horizonte hace posible que podamos comprendernos
siendo diferentes tiene dos bases; por un lado, asumir que las necesidades
humanas no son tan distintas de una cultura a otra aunque los satisfactores
sí lo sean; por otro, reconocer que toda cultura posee valor en sí misma, lo
que signica que a cada una se le reconoce dignidad para participar en la
conversación (Herrera, 2009, p.174)
La otra alternativa es unos operadores jurídicos sometidos a los aparatos
represivos del Estado, porque funcionan con violencia y los aparatos ideológicos
del Estado (Althusser, 1974), siendo este ultimo los números de realidades que
se presentan al observador inmediato bajo la forma de instituciones distintas y
especializadas, situación que se puede manifestar en todos los niveles de la vida
social.
Lo que se traduciría que en ambos aparatos estarían presididos por la
clase dominante, todos funcionando con base a la represión y su articulación con la
ideología, con la diferencia que el aparato represivo del Estado funciona en forma
masiva prioritaria con base en la represión, mientras que los aparatos ideológicos
del Estado funcionan en forma masivamente prioritaria con base en la ideología.
Bibliografía
ALTHUSSER, L. (1974). Los aparatos ideológicos del Estado (2.a ed.). Oveja negra.
ANSOLABEHERE, K. (2008). Legalistas, legalistas moderados y garantistas
moderados: Ideología legal de maestros, jueces, abogados, ministerios públicos y
diputados. Revista mexicana de sociología, 70(2), 331-359.
BACA OLAMENDI, L., Bokser-Liwerant, J., Castañeda, F., Cisneros, I. H., &
Pérez Fernández Del Castillo, G. (2000). Léxico de la política (1.a ed.). Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede Académica de México.
BOBBIO, N. (1985). El futuro de la democracia. Estudios Políticos, 4(1), 62-73. http://
dx.doi.org/10.22201/fcpys.24484903e.1985.1.60131
BOBBIO, N. (1993). Teoría general del Derecho (1.a ed.). Debate.
Alex Garcés Medrano
341
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
BOBBIO, N. (1997). La naturaleza del prejuicio. Racismo, hoy. Iguales y diferentes.
En Elogio de la templanza y otros escritos morales (pp. 183-197). Ediciones temas de
hoy S.A.
BOBBIO, N. (2001). El problema del positivismo jurídico (7.a ed.). Fontamara.
CORREA, R. C., & San Juan, C. A. (2014). Fragmentos de un Imaginario Judicial de
la Sana Crítica. FRAGMENTS OF A JUDICIAL IMAGINARY ABOUT SOUND CRITICISM.,
20(2), 375-413. https://doi.org/10.4067/S0718-00122014000200011
COUTURE. (1958). Fundamentos de derecho procesal civil (3.a ed.). Roque Depalma
Editor.
DAHL, R. (2002). La democracia y sus críticos. Paidos.
DWORKIN, R. (1989). Los derechos en serio (2.a ed.). Ariel.
GADAMER, H.-G. (1993). Verdad y método (5.a ed.). Ediciones Sígueme.
HERRERA, J. D. (2009). La comprensión de lo social (1.a ed.). CINDEFundación Centro
Internacional de Educación y Desarrollo Humano.
HOBBES, T. (1980). El leviatán (2.a ed.). Editora Nacional.
HORKHEIMER, M. (2003). Teoría tradicional y teoría crítica (1.a ed.). Amorrortu.
KELSEN, H. (2009). Teoría pura del derecho (4.a ed.). Eudeba.
LASALLE, F. (1994). ¿Qué es una constitución? (2.a ed.). Panamericana.
LÓPEZ MEDINA, D. (2015). Obediencia judicial y administrativa de los precedentes
de las Altas Cortes en Colombia: Dos concepciones del n y uso de la jurisprudencia
como fuente del derecho. Precedente. Revista Jurídica, 7, 9-42. https://doi.
org/10.18046/prec.v7.2202
MARX, K. (1859). Prólogo a la contribución a la crítica de la economía política.
https://www.marxists.org/espanol/m-e/1850s/criteconpol.htm
MARX, K., & ENGELS, F. (1974). La ideología alemana. Grijalbo.
MORIN, E. (1999). Los siete saberes necesarios para la educación del futuro.
Santillana.
ORTEGA Y GASSET, J. (2006). Democracia Morbosa. Humanitas (07172168), 41, 187-
189.
PECES-BARBA, G., Fernandez, E., & De Asis, R. (2000). Curso de teoría del derecho
(2.a ed.). Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales S.A.
La Ideología del Juez y el Uso de la Ley como Fuente del Derecho
342
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
PECES-BARBA Martínez, G. (1986). Los operadores jurídicos. Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Complutense, 72, 447-469.
REYES, S. (2016). Jerome Frank: Realismo jurídico estadounidense y los hechos en el
derecho. EUNOMÍA. Revista en Cultura de la Legalidad, 265–293.
SABINE, G. H. (1998). Historia de la teoría política (3.a ed.). Fondo de Cultura
Económica.
SARTORI, G. (2011). Cómo hacer ciencia política. Lógica, método y lenguaje en las
ciencias sociales. Taurus.
TARUFFO, M. (2013). Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos
(Vol. 20). Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral.
VICENTE Y CARAVANTES, J. de. (1856). Tratado histórico, crítico losóco de los
procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento, con
sus correspondientes formularios. Imprenta de Gaspar y Roig.
VIGO, R. (2017). La interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho
Constitucional (1.a ed.). Tirant lo blanch.
ZULETA, E. (1995). Educación y democracia un campo de combate (2.a ed.).
Corporación Tercer Milenio.
ZULETA, E. (2017). El elogio de la dicultad y otros ensayos (1.a ed.). Biblioteca
Nacional de Colombia.
Alex Garcés Medrano