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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
por denición, no forman parte del Poder Judicial, sino del Poder Administrador,
de ahí que se hable propiamente de una jurisdicción administrativa.
También el jurista Monroy Gálvez, señala que la función jurisdiccional, es
el poder-deber del Estado, previsto para solucionar conictos de intereses
intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y también
la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y denitiva, a través de
órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto,
utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible,
y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia.
En lo pertinente a la Administración Pública, conforme lo establece el artículo III del
Título Preliminar de la Ley 27444, la actuación de la administración pública sirve
a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los
administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
De dicha disposición legal saltan a la vista las facultades de la Administración
Pública para dirimir conictos que se presenta entre particulares y el Estado;
asimismo controversias intersubjetivas, como ocurre en el procedimiento
administrativo trilateral sus decisiones gozan de carácter ejecutorío, es decir son
de cumplimiento imperativo e inmediato, produciendo actos administrativos
con carácter de cosa decidida y, si no son impugnados en sede administrativa o
judicial, son actos rmes e intangibles.
Por lo expresado, consideramos absolutamente constitucional, que el Tribunal
u Órgano Colegiado administrativo, al constatar una norma evidentemente
inconstitucional, pueda salir con éxito de dicha colisión preriendo, entre dos
interpretaciones posibles, aquella que se vincula con la Constitución, aplicando
el principio de conservación de normas según el cual el intérprete debe preferir,
de dos posibles interpretaciones, aquella que conduce a la ecacia y validez de
la norma, esto implica que a la Administración Pública no se le puede negar su
facultad interpretativa conforme a la Carta Política.
Siendo ello así, consideramos que el Tribunal Constitucional recurre solamente
a una interpretación restrictiva y literal del artículo 138, por ello concluye
señalando que el control difuso constitucional es competencia exclusiva
y excluyente de los órganos judiciales, olvidando que la Carta Política
requiere de una interpretación especial, pues no solo contiene normas sino
fundamentalmente valores y principios que exigen de la teleología y criterio
de interpretación sistemática. Por lo tanto, el deber de respetar y preferir
el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza a la
Administración Pública. Y es que de conformidad a lo prescrito por los artículos
38, 51 y 138 de la Carta Política, la Administración Pública está, al igual que los
poderes del Estado y los órganos constitucionales, sometida, en primer lugar, a
la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad.
Esta vinculación de la administración pública a la Constitución se expresa sin
ninguna duda en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
El Decaimiento del Control Constitucional Difuso en Sede Administrativa en un Estado Constitucional de Derecho