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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXII N° 12 / 2020 ISSN 2519-7592
DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
ANDINAS Y EL SISTEMA REGISTRAL PERUANO
LINGUISTIC RIGHTS OF THE ANDEAN PEASANT COMMUNITIES
AND THE PERUVIAN REGISTRY SYSTEM
CHAKRA RUNAKUNAPA SIMINKUNA HAYÑIN, SISTEMA
REGISTRAL PERUANO, IMA
(1)
Ericson Delgado Otazu
(2)
Ruby Milena Zans Delgado
(3)
Universidad Andina del Cusco
Resumen: Las Comunidades campesinas son organizaciones sociales tradicionales
con existencia en el Perú desde tiempos ancestrales, cuentan con derechos
individuales y colectivos reconocidos tanto en la esfera internacional como a nivel
nacional, para protegerlas. El Estado tiene la obligación de generar y administrar
un registro, a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
para su reconocimiento legal, protección y desarrollo de sus derechos, pero hay
ciertos aspectos no contemplados en el ordenamiento legal, así como una mala
práctica en el sistema registral peruano, que vulnera los derechos comunales, entre
otros los relacionados a los derechos lingüísticos, que colisionan con las normas
internacionales reconocidas por el Estado, lo cual genera una desprotección y la
necesidad de implementar una adecuada política pública.
Palabras claves: Derechos lingüísticos, comunidades campesinas, sistema registral.
Abstract: Peasant communities are traditional social organizations that have
existed in Peru since ancient times; they have individual and collective rights
(1) Traducción: Nico Suárez Guerrero. Quechua, variante Cusco Collao
(2) Abogado por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, Doctor en Derecho por la
Universidad Andina del Cusco, Docente de la Escuela Profesional de Derecho de la UNSAAC y la UAC.
Ericson.delgado@unsaac.edu.pe
(3) Estudiante de pregrado de Derecho. rubyzade@hotmail.com
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas • UNSAAC
Noviembre 2019 - Octubre 2020
ISSN 2519-7592 Vol. 4 • Nº 12 • Págs 97 - 122
Recibido 30/04/2020 Aprobado 07/10/2020
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recognized both internationally and nationally. To protect these communities, the
State has an obligation to create and manage a registry, which is the responsibility
of the NationalSuperintendencyof Public Registries, in order to legally recognize,
protect and develop their rights.  However, there are certain aspects not covered in
the legal framework; as well as bad practices in the Peruvian registry system. These
violate the peasant communities communal rights, among others, those related to
linguistic rights, which clash with other international instruments recognized by
the State, causing a lack of protection by the State as well as the need to implement
adequate public policy.
Key words: Linguistic rights, peasant communities, registry system.
Pisi killqa: Chakra runakunaqa, hatun qutu kawsay runakuna kanku kay Peru
suyupi, ñawpa llaqtakunamantapacha. Kanmi sapakamapa hayñin, tukuykunapa
hayñin kay Peru suyupi, hinallataq hawa suyupi, amachakunankupaq. Suyu
kamachiq, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos institusionpaq’a
sapakamanchistan qhawawanachis, chaymi rawuynin kay institusionpaq’a,
hinatallataq hayñinchista hatunyachinanpaq, ichaq’a manan lliw hayñinchistachu
suyu kamachiqkunaqa amachawanchis, p’akisqan chakra runakunapa hayñinkuna,
chaynatallataq simikunapa hayñinkunata, Peru suyupa kamachiykunaqa manan
kuskachu hawasuyupa kamachiykunawan, chaymi chakra runakunaqa mana allin
amachasqa kanku, chaymi Peru Suyupi mana allin hayñikuna kanchu, chaypaqmi
mast´arinan allin políticas publicas nisqata.
Ericson Delgado Otazú - Rubi Milena Sanz Delgado
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1. Introducción
El presente artículo pretende analizar los conictos socio jurídicos que se
presentan en el sistema registral peruano, como parte de la administración pública,
ocasionados por la no observancia de los derechos lingüísticos de las comunidades
campesinas andinas, prescritas en la Ley N° 29735, que regula el uso, preservación,
desarrollo, recuperación y difusión de las lenguas originarias del Perú; la cual establece
el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los ámbitos público y
privado, a ser atendida en su lengua materna, en los organismos o instancias estatales,
a gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el
ejercicio de sus derechos en todo ámbito (Ministerio de Cultura, 2016).
Asimismo, busca desarrollar y describir el marco normativo nacional e
internacional, y las obligaciones y funciones que el Estado tiene para promover
el respeto a la lengua originaria; buscando mejorar las condiciones en las que las
Comunidades Campesinas y Nativas, en su propio idioma, accedan a un servicio de
publicidad registral efectivo y de calidad.
Empezamos describiendo que las Comunidades Campesinas son
organizaciones sociales, tradicionales y de interés público; que cuentan con
existencia legal, personería jurídica, cuya regulación normativa y jurídica se
encuentra dentro de la Constitución Política del Perú (1993); Ley General de las
Comunidades Campesinas, Ley N° 24656; Ley de Comunidades Nativas, Ley N°
22175.
Cabe mencionar que una Comunidad Campesina o Nativa, para su
existencia como sujeto de derecho, debe formalizar su existencia mediante
el acto legal administrativo de la inscripción registral y de ello desprende su
reconocimiento ocial. Si bien la mayoría de estas se encuentran registradas por el
Estado, sin embargo, se evidencian tres problemas como: casos en las que algunos
sujetos de derechos de ambos tipos (Comunidad Campesina o Nativa) aún no han
sido inscritas como tales; que tienen dicultades para su correcta inscripción, o;
estando inscritas, requieren actualizar, modicar, cancelar o inscribir nuevos actos
jurídicos relativos a su personería jurídica o al derecho de propiedad que tienen.
El problema se acentúa cuando ambos sujetos de derecho se encuentran alejadas
o completamente al margen de la acción del Estado, por ello, no logran iniciar y,
mucho menos, concluir el procedimiento registral para inscribir los diferentes
actos materia de inscripción, sean éstos constitutivos (obligatorios) o meramente
declarativos, tanto en el registro de personas jurídicas como en el registro de predios.
Una de las fuentes más determinantes de esta problemática socio jurídica
se debe al conjunto de la deciente prestación de servicio de publicidad registral
que brinda la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la
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vulneración a los derechos lingüísticos, y la inobservancia del idioma nativo ya sea
de una Comunidad Campesina o Nativa, por la administración pública. Se debe
sumar, también, los obstáculos impuestos por el Sistema Registral Peruano para
legalizar tanto su personería jurídica, como la inscripción de sus propiedades
territoriales en el registro correspondiente.
Por otro lado, en la práctica se aprecia que gran parte de los procedimientos
registrales iniciados por estos entes de imputación de derechos y deberes, no
logran una calicación positiva de inmediato en el registro correspondiente; vale
decir, los títulos son observados y/o tachados por adolecer de defectos, tanto de
forma, como de fondo. Cabe mencionar que estos problemas podrían ser previstos,
antes de su presentación e inicio administrativo, si se utilizaría un adecuado canal
de comunicación, respetando los derechos lingüísticos de las Comunidades
Campesinas y nativas. Cabe incidir que, el servicio de publicidad registral brindado
por la SUNARP no es acorde con la realidad lingüística e idiosincrática de estos
sujetos de derecho, ya que solo se realiza en el idioma castellano, impidiendo una
real y efectiva comunicación entre esta entidad administrativa y los usuarios de las
Comunales Campesinas o nativas.
Debe considerarse que el empleo de la lengua originaria de los pueblos
autóctonos o nativos, posibilita un servicio idóneo y efectivo, ergo, aanza y
fortalece la inclusión social y la seguridad jurídica, razón de ser de la SUNARP.
Algunos fundamentos constitucionales del presente trabajo vienen a ser el
reconocimiento de algunas premisas materiales, sociales y jurídicas: el Estado
peruano es un país pluricultural y multilingüe con una población que supera
los 4 millones de hablantes de alguna lengua originaria; las lenguas originarias
constituyen la expresión más rica de nuestra diversidad y manifestación cultural; el
reconocimiento de esta premisa social se encuentra en la Constitución Política del
Perú (1993), tipicado en el artículo 2, incisos 2 y 19.
Tal como lo expone Vásquez Medina (2015), estas premisas develan con
absoluta claridad que el uso de las lenguas originarias por personas o ciudadanos
integrantes de estas organizaciones jurídicas es un derecho fundamental que recién
se viene desarrollando normativamente; he ahí que este reconocimiento recién se
está plasmando en políticas, instrumentos y prácticas concretas promovidas desde
el mismo Estado.
En una reciente tesis (Castillo Gamarra, 2017) se alcanzan algunas
deniciones acerca de nuestro tema. En esta coherencia, este autor cita a Soriano
Diaz (2017) cuando dene que el derecho al uso de la propia lengua es:
Aquel derecho que tienen todas las personas a expresarse y
comunicarse en su misma lengua. Que se concreta con una serie de
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derechos lingüísticos. Los derechos lingüísticos son las manifestaciones
o vías de derecho de este genérico a la lengua propia ante los poderes
públicos, el derecho a recibir enseñanza en la lengua propia y el derecho
a ser informado en la lengua propia de los medios de comunicación
social (…) Los derechos lingüísticos podrán ser considerados como
derechos humanos, con facilidad, puesto que derivan del progresivo
enriquecimiento de los derechos de la primera generación o derechos
de libertad, pero tendrán dicultad en ser catalogados como derechos
fundamentales, propiamente dichos en nuestro ordenamiento jurídico, a
los que pudiese aplicar la protección especial indicada por el constituyente
en cuanto contenido esencial, las garantías procesales, la reserva legal, la
reforma constitucional, etc.(p. 59)
De igual manera (Castillo Gamarra, 2017), reere:
“Sobre el tema Félix Julca Guerrero sostiene que la posesión de un
idioma propio es un derecho y parte vital de la identidad étnica de todo
un pueblo; el lenguaje es una creación social que expresa y sistematiza
experiencias colectivas milenarias; con todos sus contenidos y matices,
de ahí que la defensa de los derechos lingüísticos y culturales se haya
constituido una precaución en los últimos tiempos. En esa línea el Estado
peruano promulga la ley 29735, mediante el cual dota a los pueblos
indígenas de un instrumento legal que regula el uso, preservación,
desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias en
el Perú, que se traza como objetivo el de precisar el alcance de los derechos
y garantías individuales y colectivas en materia lingüística, conforme lo
ampara la Constitución Política del Perú en su articulo 48; ya que todas las
lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva y de una
manera distinta de concebir y de describir la realidad; por tanto gozan de
las condiciones necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las
funciones. En nuestro país el derecho de los pueblos indígenas al uso de su
lengua original: es reciente, por lo que la discusión en torno a la naturaleza
jurídica del derecho a la lengua y si esta puede ser considerado como
un derecho fundamental; si se tiene en cuenta nuestra gran diversidad
lingüística, reejados en los más de 47 lenguas que conocemos (…)” (p.61).
Respecto de nuestra carta Constitucional (1993), debemos manifestar que
el uso del idioma originario está reconocido en el artículo 2, numeral 2 y 19, que
prescribe, respectivamente:
Toda persona tiene derecho: … 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole… 19. A su
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identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación” (Constitución Política del Perú, 1993).
Esta premisa constitucional signica que el Estado peruano debe velar
por la igualdad ante la ley sin importar el idioma y debe respetar las costumbres,
valores, tradiciones que forman parte de la idiosincrasia de las Comunidades
Campesinas y Nativas u otros grupos de personas; consecuentemente, según el
marco constitucional es factible exigir el uso del idioma materno u originario en las
entidades públicas.
Para la protección de las lenguas originarias el Estado ha emitido la
Ley 29735, publicada el 05/07/11, “Ley que regula el uso, preservación, desarrollo,
recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, cuyo objetivo,
según su propio artículo 1° es el de precisar el alcance de los derechos y garantías
individuales y colectivas que, en materia lingüística, se establecen en el artículo
48 de la Constitución Política del Perú (1993); precisando además que, todas las
lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva y una manera
distinta de concebir y de describir la realidad, por tanto gozan de las condiciones
necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las funciones.
Desde su aprobación se han venido generando acciones desde Educación
y Cultura para implementar esta importante ley que marca un hito en la política
lingüística nacional. (Vásquez Medina, 2015)
Como se indica, el Estado ha venido desarrollando acciones para la
implementación de la referida ley enfocándose en el sector Educación y Cultura,
tal es el caso de la Resolución Ministerial N° 075-2015/MC que aprueba la Directiva
sobre el “Procedimiento para el uso y fomento de las lenguas indígenas u originarias
en la prestación de servicios al público en el Sector Cultura”; sin embargo, sería
altamente recomendable que el Estado dicte medidas similares para los otros
sectores de mayor auencia e interrelación con las Comunidades Campesinas y
Nativas, como es el caso de los registros públicos.
El Ministerio de Cultura cuenta con una Dirección de Lenguas Indígenas
encargada de promover e implementar acciones para el desarrollo y uso de las
lenguas indígenas y originarias de los pueblos indígenas del país, fomentando su
aprendizaje.
En el documento titulado “La implementación de derechos lingüísticos
para la mejora de los servicios públicos y la recuperación y fortalecimiento de lenguas
indígenas” (Vásquez Medina, 2015) se hace un recuento de las principales acciones
impulsadas por algunas instituciones públicas con la asistencia técnica de la Dirección
de Lenguas Indígenas, entre ellas el Poder Judicial, el Registro Nacional de Identicación
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y Estado Civil, el Jurado Nacional de Elecciones, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, destacando las acciones a
cargo del Poder Judicial implementadas por la Ocina Nacional de Justicia de Paz y
Justicia Indígena, como por ejemplo: la especialización de traductores e intérpretes
para una justicia intercultural, la creación del registro de peritos en lenguas indígenas,
traducciones, capacitación a jueces de paz, la suscripción de un convenio marco y
especíco para impulsar lenguas en diversos protocolos.
2. Comunidades Campesinas y Nativas
Según la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, las
Comunidades Campesinas son “(…) organizaciones comunales de interés público
con existencia legal y personalidad jurídica, integradas por familias que habitan
y controlan un territorio, ligadas generalmente por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresadas en la propiedad comunal de la tierra, el
trabajo comunal, la ayuda mutua y el desarrollo de actividades agropecuarias y
multisectoriales” (Congreso de la Republica del Peru, 1987). Agrega, además a esta
concepción, que el ámbito geográco único en nuestro territorio peruano, hace
que estas comunidades se establezcan entre las vertientes de la gran cadena
montañosa de los Andes, otorgándoles acceso a diferentes pisos altitudinales,
manejo de recursos diversos y con ello diferentes formas de organización social y
cultural, acrecentando así una cultura variada y diferentes formas de uso territorial.
Es necesario entender que el Perú es un país diverso, ya sea en torno a
lo cultural o geográco, y es de ahí que la tratativa comunal no es aplicable de
la misma forma a las Comunidades Nativas. Para aclarar ese punto es necesario
diferenciar a las Comunidades de la sierra y las Comunidades Nativas.
Ahora bien, cabe hacer la diferencia correspondiente entre una
Comunidad Campesina y una Nativa, tales como que las primeras existen en la
Costa y la Sierra del Perú, mientras las segundas se encuentran en la Selva. En la
legislación especial, Ley 24656 de Comunidades Campesinas (1987) y Ley 22175 de
Comunidades Nativas (1978), se pueden encontrar sustanciales diferencias entre
ambas: 1.- Pueden establecerse Comunidades Campesinas en cualquier parte,
es decir, en el campo, establecido por la Ley 24656. 2.- Las Comunidades Nativas
tienen su origen en grupos tribales de Selva y Ceja de Selva, establecido por el Art.
8 Ley 22175, 3.- Las Comunidades Campesinas controlan y habitan determinado
territorio, siendo comunidades establecidas en un determinado espacio, así lo
establece el artículo 2 de la Ley 24656. 4.- Las Comunidades Nativas pueden tener,
en alguno de los casos carácter sedentario, la supercie que actualmente ocupan
para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca y
cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la supercie donde se
establecen al efectuarlas, según lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Ley 22175.
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No obstante, a la existencia de estas diferencias, sin embargo, también
ambas instituciones jurídicas tienen una semejanza: que, sus territorios son objetos
de expropiación, siempre que se acredite necesidad o utilidad pública.
Teniendo en cuenta lo referido, la forma de registro de ambos tipos
de comunidades presentes en el Perú no puede ser similar. En el caso de las
Comunidades Nativas, por ejemplo, la delimitación territorial es más difícil, pues al
ser grupos sedentarios o de migraciones la delimitación de sus territorios es más
complicada, muchas de estas comunidades no solo abarcan un mismo territorio,
sino que lo comparten con otros grupos étnicos. Eso no implica que, en el caso
de las Comunidades Campesinas asentadas en la costa y sierra, sea más fácil la
delimitación, pues muchos de éstos terrenos comunales no tienen un espacio
limítrofe denido; éstos límites, están determinados por elementos de la geografía
o denominaciones toponímicas, lo cual hace que sucedan conictos limítrofes
entre comunidades que se agravan más cuando éstas limitan con otras regiones
cercanas como el caso entre Cusco y Puno.
3. Comunidades Campesinas en la legislación peruana
Nuestro Código Civil, expresa, que: “Las comunidades campesinas y
nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas
por personas naturales y cuyos nes se orientan al mejor aprovechamiento de su
patrimonio, para benecio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su
desarrollo integral” (Código Civil peruano, art. 134, 1984).
La Ley de Comunidades Campesinas tiene una denición que no dista
mucho a la citada en el Código Civil, en ella se menciona que: Las Comunidades
Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería
jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios,
ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en
la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno
democrático (Ley N° 24656, 1987).
Del artículo 134 del Código Civil podemos resaltar la expresión “las
comunidades campesinas son organizaciones tradicionales”, es decir, no elabora un
concepto nuevo de Comunidades en nuestro país, sino reconoce que éstas ya tenían
una forma organizativa anterior a la creación del mismo Estado. La ley general de
comunidades campesinas, agrega además, que los miembros -las familias- de la
comunidad están “ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales,
expresados en la propiedad comunal” lo cual evidentemente resalta que el Estado
reconoce que una comunidad no sólo es una organización social, sino que conlleva
dentro de sí un pasado histórico-cultural que debería ser respetado y si es posible
normado debidamente para evitar conictos entre el propio Estado y las comunidades.
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Nuestra Carta Magna (1993) en su artículo 2 inciso 19 menciona que toda
persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege
la pluralidad étnica y cultural de la Nación. En ese entender, las leyes reconocen
que las personas peruanas, ya sea individual u organizada en comunidades, no son
homogéneas, tiene una identidad étnica cultural y además diversa, por lo cual, no
se pueden establecer, rígidamente procesos homogéneos para todos; pues si eso
sucedería, sería un acto contra la ley misma. Los mecanismos pluriculturales que el
Estado toma para poder empoderar a las poblaciones comunales y evitar sesgos
legales son, uno de ellos, el establecimiento del llamado derecho consuetudinario.
4. Lenguas indígenas u originarias
Se entiende por lengua, al conjunto sistematizado y estructurado de
signos lingüísticos que emplea una colectividad humana para relacionarse e
identicarse como parte de un grupo social y cultural. En ese entender Saussure
dene a la lengua como el “tesoro depositado por la práctica del habla en los
sujetos que pertenecen a una misma comunidad, un sistema gramatical que existe
virtualmente en cada cerebro o, más exactamente, en los derechos de un conjunto
de individuos, pues la lengua no está completa en ninguno solo existe perfecta en la
masa” (SAUSSURE, 1945).
Entonces, podemos decir que la lengua presenta una íntima relación con la
identidad cultural y por ende con la cultura, al ser esta un medio de comunicación con
todas las culturas, las mismas que están identicadas por una lengua, que posibilita
la existencia y con ello la relación estrecha de un grupo concreto de habitantes.
Así pues “las lenguas expresan las visiones de la sociedad de que somos parte
y, en ese sentido, forman parte también de las cosmovisiones de los pueblos originarios
para dar sentido a la vida y al entorno holístico que los rodea” (D.S. N° 005-2017-MC).
Actualmente, Perú cuenta con una variada y abundante diversidad lingüística
debido a las muchas comunidades andinas y nativas que la habitan, las cuales
emplean su propio idioma, caracterizándolas de otro grupo étnico.
Se denominan lenguas indígenas u originarias a aquellas que tuvieron su
origen en la época anterior a la conquista y que perduraron intactas a pesar del
tiempo, de la imposición del idioma español y la discriminación; siendo trasmitidas
de generación en generación aun cuando el idioma predominante es el castellano
o español. Actualmente nuestro ordenamiento jurídico las protege y regula,
encabezado por la Constitución Política del Perú (1993) y la Ley 297335, que regula
el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas
originarias del Perú, garantiza el ejercicio de los derechos lingüísticos de manera
individual y colectiva, así como el derecho de todas las personas a usar su lengua
en todos los ámbitos (D.S. N° 005-2017-MC).
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De acuerdo a la base de datos de pueblos indígenas u originarios en el
Perú, hasta la fecha, se han identicado 48 lenguas indígenas u originarias (…). De las
48 lenguas, 4 se hablan en los Andes, siendo el quechua aquella que es hablada en casi
todo el país, y 44 se hablan en la Amazonía” (Ministerio de Cultura, Perú, 2010).
5. Marco normativo internacional de protección a las Comunidades
Campesinas y a los derechos lingüísticos
A nivel internacional, existen varios instrumentos jurídicos que reconocen
los derechos de las Comunidades Campesinas y Nativas, que son fuente normativa
vinculante para que los Estados parte desarrollen mecanismos políticos, jurídicos
y administrativos para hacer posible la aplicación de la protección de los derechos
mencionados.
Entre los cuales tenemos: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas (2007), en la cual se prescribe en el artículo 1: Los indígenas tienen derecho,
como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos
humanos. De ésta forma, y sin perífrasis, las Naciones Unidas establecen la protección
de derechos de los pueblos indígenas que, en el caso peruano, se aplican a las
Comunidades Campesinas y Nativas, las cuales como se referenció anteriormente,
son reconocidas por el Estado mediante la Constitución Política y diversas leyes.
De la misma forma, en el artículo 4 de la referida Declaración se hace
mención a la autodeterminación, empoderamiento y la libre determinación de
sus propios acuerdos: “Los pueblos indígenas…tienen derecho a la autonomía o
al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”
(art.4). Para hacer efectivo lo citado, el artículo 8, el inciso 2 menciona a la letra:
“Los Estados establecerán mecanismos ecaces para la prevención y el resarcimiento
de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que
tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos”.
En ese entender, todos los Estados deben proteger y además entender los valores
culturales que son parte de su identidad cultural, incluyendo las tierras que poseen
pues éstas no se desvinculan del individuo, sino que forman parte de su identidad,
tanto social, cultural y económica.
El derecho consuetudinario es reconocido de similar forma, pues proviene
una larga transmisión oral. La declaración de las Naciones Unidas, nos dice: “Los
pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las
generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, losofías…y a atribuir
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nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos” (art.
13, inc.1). De esta forma, los Estados, deben tomar en cuenta que la trasmisión
de dichos valores y la denominación de sus territorios son esenciales para el
desarrollo pleno de las Comunidades; y de acuerdo a ello, las leyes también deben
congurar sus disposiciones tomando en cuenta los modos de vivir y conservación
de sus espacios geográcos, éstos son transcritos en acción mediante el derecho
consuetudinario.
Otro documento internacional que protege los derechos de las
Comunidades, es el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
(1989) el cual, si bien es cierto, no hace referencia expresa a las Comunidades
Campesinas; hace una interesante mención de los pueblos distintos a la ocialidad
nacional; es así que menciona:
El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográca en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que
sea su situación jurídica.(art.1, inc.1)
En el caso del Perú, ambas nociones se aplican, pues las Comunidades
Campesinas son organizaciones independientes y que evidentemente se
distinguen de otros sectores sociales, y además su existencia precede a la conquista
española, conservan sus instituciones sociales económicas y políticas por derecho
consuetudinario. Para reforzar el reconocimiento de las Comunidades frente al
Estado, en el convenio citado hace mención que “La conciencia de su identidad
indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los
grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (art.1 inc2). De
esta forma, y en sentido estricto, se impone a los estados que el reconocimiento de
una Comunidad, no puede limitarse a un proceso solo nominativo legal; sino que
un aspecto fundamental es que ellos se reconozcan como pueblo, con sus propias
costumbres y tradiciones, que no sólo deben ser reconocidas y protegidas; sino
respetadas y aceptadas para su legalidad.
Para hacer efectiva esa mención, también indica: “Los gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados,
una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos
y a garantizar el respeto de su integridad. (art.2, inc1) Y agregamos además: “Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
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instituciones (…) las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. (art. 4,
inc1). Con estas referencias claras, los Estados no pueden poner trabas legales o
administrativas para proteger a las Comunidades; además deben informarles de
forma correcta y oportuna de sus derechos y cómo hacerlos respetar.
Si bien es cierto, parte importante del reconocimiento de las Comunidades
tiene que ver con el reconocimiento de sus derechos y cultura, ésta se extiende al
respeto de los derechos lingüísticos, obligando a los estados a implantar mecanismos
de tipo administrativo para un adecuado respeto y protección a la lengua originaria:
A continuación, haremos mención a las normas supranacionales y
transcripción de los principales artículos que regulan y protegen los derechos
lingüísticos:
a. Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en
la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de
cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración duciaria,
no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
(Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948).
Marco normativo internacional adoptada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 217 A III,
del 10 de diciembre de 1948; donde se establece tres situaciones
jurídicas: 1.- Que, toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la
propiedad, la integridad persona, etc. 2.- Que, toda persona es sujeto
de derechos establecidos en la Declaración, independientemente a
su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional
o social, posición económica, etc. 3.- Que, está proscrito cualquier
distinción fundada en condición política, jurídica, o internacional del
país o territorio de donde procesa un ser humano, ya sea que se trate
de un país independiente o dependiente.
b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
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índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social” (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 1976).
En este marco normativo internacional, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 19766, donde
se establece, en su artículo 26 los siguientes principios: 1.- Que, todas
las personas son iguales ante le ley y tienen el mismo derecho, sin
distinción ni discriminación, a igual protección ante la ley; 2.- Que, la
ley prohíbe cualquier forma de discriminación y garantiza a todas las
personas protección igual y efectiva contra una discriminación por
motivos de raza, religión, color, sexo, idioma, origen nacional o social o
posición económica.
En general, también, en este marco normativo se garantiza el derecho
humano de igualdad ante la ley, ergo, también las personas integrantes
de comunidades campesinas y nativas tienen el mismo derecho que
un ciudadano común y corriente.
c. Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 2.- (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. (Pacto Internaional de Derechos Socilaes, Económicos y
Culturales, 1976).
En este marco normativo internacional, se establece en el artículo 2
que: los estados partes de dicho Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos que en él se encuentran,
tales como el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad privada,
el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho al debido
proceso, etc.; asimismo, se establece que para el ejercicio de dichos
derechos no existe ninguna distinción o discriminación por motivos de
raza, sexo, idioma, religión u opinión política.
d. Convenio 169 de la OIT
Artículo 28.- (…) 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a
los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia
lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el
grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades
competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras
a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una
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de las lenguas ociales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones
para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las mismas”. (Convenio N°169 de
la Organización Internacional del Trabajo, 2009).
Principio desarrollado por la OIT, donde se establece que cada país
tiene la obligación de enseñar a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más
frecuentemente se habla en el grupo social o étnico al que pertenezcan.
Si esta premisa no es viable, todas las autoridades competentes
deberán celebrar consultas populares con esos pueblos con miras a la
adopción de medidas que permitan alcanzar el objetivo señalado; es
decir, la necesidad de educar a los niños en su idioma genuino.
La otra obligación que tiene el Estado es tomar medidas adecuadas
para asegurar que estos pueblos tengan la oportunidad de llegar a
dominar la lengua nacional o una de las lenguas ociales del país. Por
último, también se deberá adoptar disposiciones donde se establezcan
políticas y mecanismos a n de preservar las lenguas indígenas de
los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
e. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
Artículo 1.- Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional
o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus
territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción
de esa identidad. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas,
legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos. artículo 2.- Las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a
minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y
practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y
en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar
efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública
(…)” (Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, 1992).
En este marco normativo se prescribe: primero: que, los Estados
salvaguardarán la identidad nacional, cultural, étnica, religiosa y
lingüística de las minorías en el interior de sus territorios respectivos; así
como fomentarán las condiciones para la promoción de esta identidad.
Luego, en el artículo segundo se establece que: es obligación de los
Estados de adoptar medidas legislativas, normativas, reglamentarias,
para lograr esos objetivos.
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Tambien en el artículo segundo se prescribe que: las personas pertenecientes
a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, denominadas
personas pertenecientes a minorías, tienen derecho de disfrutar su propia
cultura, a pregonar y practicar su propia religión, y ha utilizar su propio idioma,
de forma libre y sin ninguna injerencia o discriminación de ningún tipo.
Asimismo, se precisa que, las personas pertenecientes a minorías
tendrán el derecho a participar efectivamente en la vida cultural,
religiosa, social, económica y publica.
f. Convenio Europeo de Derechos Humanos
Artículo 14.- Prohibición de discriminación.- El goce de los derechos
y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado
sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier
otra situación (Convención Europea de Derechos Humanos, 1948).
En este marco normativo se desarrolla algunos principios tales como:
Que, esta terminantemente prohibido el trato discriminatorio por
condición de sexo, raza, color, condición económica, religión y para
nuestro caso, por condición de lengua.
Luego, se establece que los derechos y libertades reconocidos en este
marco normativo se ejercen de forma efectiva y con igualdad ante la ley.
g. Protocolo N° 12 al Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales
Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación. 1. El goce de los
derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación
alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier
otra situación. 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de
una autoridad pública, especialmente por los motivos mencionados en
el párrafo 1 (Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 2008).
Marco normativo donde se reconoce que el goce de los derechos
regulados por ley ha de ser asegurados sin discriminación de ningún
tipo. Reere también que la discriminación por razones de raza, sexo,
color, religión, opinión política y de otro carácter. Luego, se establece
que nadie podrá ser discriminado por la autoridad pública, por los
motivos de raza, sexo, color, condición económica, lengua, etc.
h. Declaración Universal de Derechos Lingüísticos Unesco – Conferencia
Mundial de Derechos Lingüísticos.
TÍTULO PRELIMINAR: Artículo 1. Esta Declaración entiende como
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comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada histórica-
mente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se
auto identica como pueblo y ha desarrollado una lengua común
como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre
sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace
referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en
este espacio. 2. Esta Declaración parte del principio que los derechos
linísticos son a la vez individuales y colectivos, y adopta como referente
de la plenitud de los derechos lingüísticos el caso de una comunidad
lingüística histórica en su espacio territorial, entendido éste no solamente
como área geográca donde vive esta comunidad, sino también como
un espacio social y funcional imprescindible para el pleno desarrollo de la
lengua (…) (Declaración Universal de Derechos Linguisticos, 1996).
Mediante el presente documento normativo, la Conferencia Mundial
de Derechos Lingüísticos de la UNESCO, dene a la comunidad
lingüística como: toda sociedad humana asentada históricamente en
un espacio territorial determinado, reconocido o no, se auto identica
como pueblo y ha desarrollado una lengua común, como medio de
comunicación natural. Por otro lado, también se hace una denición
de que la lengua propia es el idioma de una comunidad históricamente
asentada en un territorio o espacio geográco.
La premisa que fundamente dicha norma internacional viene a ser que:
Que, los derechos lingüísticos son a la vez individuales y colectivos, y
adopta como referencia de la plenitud de los derechos lingüísticos el
caso de una comunidad lingüística histórica en su espacio geográco.
Ahora bien, hay que entender que el territorio comunal no solo se
dene como un área área geográca donde vive esta comunidad;
sino también como un espacio social y funcional sine quanon para el
efectivo desarrollo de la lengua.
i. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
“Derechos de igualdad ante la ley. Artículo II. Todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”
(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948).
En este marco normativo también se precisa el principio fundamental
del derecho a la igualdad; es decir, para la aplicación de la ley no serán
determinantes las diferencias entre raza, sexo, idioma, credo, ni de
ninguna otra índole.
j. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley (Convención Americana sobre derechos Humanos, 1978).
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El Pacto de San José, también precisa el derecho humano a la
igualdad; es decir, la aplicación y el trato hacia un ser humano debe
ser sin discriminación por razón de raza, sexo, condición económica, o
idioma.
k. Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.
“Discriminación e Intolerancia. Artículo 10.- Rearman su decisión
de combatir toda forma de racismo, discriminación, xenofobia y
cualquier forma de intolerancia o de exclusión en contra de individuos
o colectividades por razones de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
opinión política, nacionalidad, orientación sexual, condición migratoria y
por cualquier otra condición; y, deciden promover legislaciones nacionales
que penalicen la discriminación racial. (Consejo Presidencial Andino, 2002).
Por medio de este marco normativo se prohíbe todo tipo de racismo,
discriminación, xenofobia y cualquier forma de intolerancia o de
exclusión en contra de individuos o grupos humanos por razones de
raza, color, sexo, edad, y lo más importante por razones de idioma.
Asimismo, en este marco normativo se establecen obligaciones a los
estados de implementar un proceso político, cultural, educativo y
legislativo para eliminar y sancionar la discriminación por razón de
sexo, idioma, condición migratoria, orientación sexual, nacionalidad,
opinión política, etc.
6. Marco legal nacional sobre los derechos lingüísticos
a. Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole. (…) 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y
protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene
derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando
son citados por cualquier autoridad. (…) Artículo 48°.- Son idiomas
ociales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo
son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley”
(Constitución Política del Perú, 1993).
Dentro del marco legal nacional tenemos la Constitución Política del
Perú, Art. 2, numerales 2 y 19, señala: los derechos a la igualdad y a
la identidad étnica y cultural, respectivamente. En el numeral 2 del
artículo segundo, prescribe: todas las personas son sujetos de derecho,
no importando para ello las diferencias en cuanto al sexo, color, raza,
idioma, condición económica e identidad cultural
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b. Ley 29735. Ley que regula el uso, preservación, desarrollo,
recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú
“CAPÍTULO I.- Artículo 1. Objeto de la Ley: 1. La presente Ley tiene el
objeto de precisar el alcance de los derechos y garantías individuales y
colectivas que, en materia lingüística, se establecen en el artículo 48 de
la Constitución Política del Perú (1993).1.1.Todas las lenguas originarias
son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de
concebir y de describir la realidad, por tanto, gozan de las condiciones
necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las funciones.
Artículo 2. Declaración de interés nacional.- Declárase de interés
nacional el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y
difusión de las lenguas originarias del país. Artículo 3. Denición de
lenguas originarias.- Para los efectos de la aplicación de la presente
Ley, se entiende por lenguas originarias del Perú a todas aquellas que
son anteriores a la difusión del idioma español y que se preservan y
emplean en el ámbito del territorio nacional. artículo 4. Derechos de
la persona.- 4.1 Son derechos de toda persona: a) Ejercer sus derechos
lingüísticos de manera individual y colectiva b) Ser reconocida como
miembro de una comunidad lingüística. c) Usar su lengua originaria
en los ámbitos público y privado. d) Relacionarse y asociarse con
otros miembros de la comunidad lingüística de origen. e) Mantener y
desarrollar la propia cultura. f) Ser atendida en su lengua materna en los
organismos o instancias estatales. g) Gozar y disponer de los medios de
traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos
en todo ámbito. h) Recibir educación en su lengua materna y en su
propia cultura bajo un enfoque de interculturalidad. i) Aprender el
castellano como lengua de uso común en el territorio peruano. 4.2 La
titularidad individual de estos derechos no impide el ejercicio colectivo
de los mismos. De igual modo, el ejercicio de estos derechos no está
supeditado a la aprobación del Mapa Etnolingüístico del Perú o el
establecimiento del Registro Nacional de Lenguas Originarias, a que se
reeren los artículos 5 y 8.
CAPÍTULO III.- Idiomas ociales: artículo 9. Idiomas ociales.- Son
idiomas ociales, además del castellano, las lenguas originarias en los
distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo
consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias. artículo 10.
Carácter ocial. El que una lengua originaria sea ocial, en un distrito,
provincia o región, signica que la administración estatal la hace suya
y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación
pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas
que al castellano. Los documentos ociales que emite constan tanto
en castellano como en la lengua originaria ocial, cuando esta tiene
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reglas de escritura, teniendo ambos el mismo valor legal y pudiendo
ser oponibles en cualquier instancia administrativa de la zona de
predominio. (…) Artículo 15. Uso ocial. 15.1 El Estado promueve el
estudio de las lenguas originarias del Perú, procurando reforzar su uso
en el ámbito público. 15.2 Las entidades públicas y privadas que prestan
servicios públicos implementan, de modo planicado y progresivo,
políticas y programas de capacitación o contratación para que en las
zonas del país donde una lengua originaria sea predominante sus
funcionarios y servidores públicos, así como los integrantes de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se puedan comunicar con
suciencia en esa lengua. 15.3 Las entidades públicas implementan
progresivamente la publicación, en sus respectivas páginas web o
portales, de las normas legales de su ámbito que incidan directamente
en el quehacer de los integrantes de los pueblos originarios, en
forma escrita y oral, en sus lenguas originarias; asimismo, difunden
las normas que afectan derechos o establecen benecios a favor de
las comunidades, a través de los mecanismos orales o escritos, que
resulten idóneos, según cada caso concreto. (…) Artículo 17. Medidas
contra la discriminación.- El Estado implementa medidas efectivas que
impidan la discriminación de las personas por el uso de las lenguas
originarias” (Ley N° 29735, 2011).
La Ley N° 29735 intenta regular el uso, preservación, desarrollo,
recuperación fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú.
Esta propuesta reconoce al Perú como un país con una diversidad de
lenguas; sin embargo, a pesar de este avance legislativo, el problema
radica en que el Estado no tiene una estrategia de aplicación.
En efecto, hay un plazo para que la aplicación de la mencionada ley
sea de forma progresiva, en torno a 40 o 60 lenguas que existirían en
el país, es un intento de unicarlos, sin embargo, se prevé que habrá
dicultades para formalizarlas.
Con esta ley, se exige que cada entidad administrativa y cada órgano
tengan un traductor respectivo.
A este problema se suma que la mayoría de lenguas nativas están
castellanizadas, la falta de presupuesto, la burocracia en el sistema
administrativo, la falta de profesores que enseñen estas lenguas, etc.
Volviendo al tema de la aplicación de la ley analizada, el primer paso
para su aplicación será la contratación de maestros bilingües que
trabajaran en los lugares más inhóspitos del Perú. También a esta
problemática se suma la falta de infraestructura, el diseño de cursos de
lingüística originaria de los pueblos campesinos y nativos.
También en esta función de aplicación, se deben inmiscuir los gobiernos
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subnacionales, quienes deberán diseñar una política tendente a
identicar, y cuanticar el número de lenguas o idiomas existentes en
sus respectivas jurisdicciones.
Cabe mencionar que la referida ley deroga el Decreto Ley N° 21156, Ley
que reconoce el quechua como lengua ocial de la República y la Ley
N° 28106, Ley de Reconocimiento, preservación, fomento y difusión de
las lenguas aborígenes.
Por otro lado, se reconoce que hoy son idiomas ociales, además del
castellano, las lenguas originarias en los Distritos, Provincias o Regiones
en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro
Nacional de Lenguas Originarias.
Por último, el poder ejecutivo tiene 60 días calendario para aprobar las
normas reglamentarias para su aplicación.
7. El Sistema Registral y las Comunidades Campesinas
Para que una Comunidad sea reconocida, y con ello goce de todos
los derechos reconocidos, sobre todo por el Estado, ésta debe ser registrada
debidamente. Así lo establece, el Código Civil al normar a las Comunidades
Campesinas y sus territorios: “Para la existencia legal de las comunidades se requiere,
además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento ocial” (art. 135).
Además en la parte nal del artículo 136, se establece que: Se presume que son
propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de
la comunidad” (art.136)
Los procedimientos y demás documentos para registrar a las Comunidades
pueden encontrarse en el Reglamento de la Ley General de Comunidades
Campesinas (D.S Nº 008-91-TR, 1991) la cual, menciona: “será inscrita por resolución
administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno
Regional correspondiente, inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y
Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Ocina Registral” (art.2). El registro es
de competencia del Gobierno Regional, y las acciones primeras para la inscripción
están así referidos: “Para la inscripción de la Comunidad se requiere: a. Constituir
un grupo de familias; b. Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los
integrantes de la Asamblea General; y c. Encontrarse en posesión de su territorio(art.3)
Los documentos esenciales para dicha inscripción se indican en el citado
reglamento de esta forma:
El Presidente de la Directiva Comunal, presentará solicitud, al
órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional,
acompañando los siguientes documentos: a. Copias legalizadas,
por Notario o Juez de Paz de la localidad, de las siguientes actas de
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Asamblea General donde: - Se acuerda solicitar su inscripción como
Comunidad Campesina, precisando el nombre; - Se aprueba el Estatuto de
la Comunidad; y - Se elige a la Directiva Comunal. b. Censo de población
y otros datos según formularios proporcionados por el INDEC; y c. Croquis
del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes” (art.4)
Una vez presentado lo anterior es competencia del Gobierno Regional
emitir una constancia, referida así en el Reglamento de Comunidades mencionado:
“La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal,
otorgado por el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras
rústicas del Gobierno Regional” (art.5, lit.b) y ello debe ser constatado ocularmente
por la autoridad competente como consta en el mismo artículo: “Una inspección
ocular para la vericación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina,
evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia
de la inscripción de la Comunidad. (art.5, lit.c). En esta última parte, la noción del
reconocimiento de los linderos, por parte de la comunidad, será esencial.
Una vez agotado el trámite ante el órgano competente en asuntos
de comunidades del Gobierno Regional, se debe iniciar otro procedimiento
administrativo en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
solicitando la inscripción de la Comunidad en el Libro de Comunidades Campesinas
y Nativas del Registro de Personas Jurídicas, en el marco de la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 122-2013, la misma que
aprueba la Directiva N° 005-2013-SUNARP/SN “Directiva que regula la inscripción de
los actos y derechos de las comunidades nativas”.
En el Art. 5.2 de la referida Directiva, se regulan los actos inscribibles en el
Libro de Comunidades Nativas y Campesinas, de la forma siguiente:
“Las comunidades nativas podrán inscribir los siguientes actos:
a) Su reconocimiento, estatuto y sus modicaciones;
b) El nombramiento de los integrantes de su junta directiva, y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión,
renuncia, el otorgamiento de poderes, su modicación, revocación,
sustitución, delegación y reasunción de estos;
c) Las resoluciones judiciales referidas a la validez de los acuerdos inscribibles
de la Comunidad Nativa;
d) En general, los actos o contratos que modiquen el contenido de los
asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o
reglamentarias” (Directiva N° 005-2013-SUNARP/SN , 2013).
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Debemos indicar, que los referidos actos inscribibles, así como los
requisitos para su inscripción, son básicamente los mismos para las personas
jurídicas no societarias, propiamente para las asociaciones, lo que signica que
el sistema registral peruano da igual o similar tratamiento a las Comunidades
Campesinas y a las personas jurídicas no societarias.
Los territorios de las Comunidades, no son inscritos en el libro de
Comunidades Campesinas y Nativas; estos deben ser inscritos en el registro
de predios. La DIRECTIVA 10 -2013-5UNARP/SN, en su numeral 6 y el punto 6.1
establece que “las Comunidades Campesinas se inscriben en el Registro de Predios de
las ocinas registrales. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro
de las ocinas registrales involucradas (DIRECTIVA N° 10 -2013-5UNARP/SN, 2013).
Para facilitar los trámites y documentos; la SUNARP editó, acertadamente,
la Guía General para la Inscripción de Actos y Derechos de las Comunidades
Campesinas. En ésta guía, está basada e incluye además en su parte nal la
DIRECTIVA N° 10-2013-SUNARP/SN, establece claramente aquellos documentos
sustanciales para la inscripción de las Comunidades como son: el original o copia
certicada de la Resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional de
Agricultura y; constancia de inscripción en el registro administrativo conteniendo los
datos de la inscripción, solo cuando la Resolución de reconocimiento no los indique
(SUNARP, 2016, pág. 16).
Además de los documentos anteriormente mencionados; estos deben
incluir una copia del acta donde se establezca mediante la reunión la inscripción de
la Comunidad, el estatuto respectivo y un documento que acredite la participación
del quorum respectivo para la inscripción de la Comunidad.
Los terrenos son inscritos en el registro de predios. Para ello, se deben
presentar, especícamente:
Para territorios de Comunidades Campesinas: a) actas de Colindancia, b)
Plano del conjunto de la comunidad campesina, y c) memoria descriptiva.
Para predios rurales afectados por la reforma agraria adjudicados a
comunidades campesinas: a) Título de propiedad, b) Plano geodiferenciado de
la Red Geodesia Nacional c) Memoria descriptiva rmada por el vericador del
Registro de Predios, visado por la Dirección Regional de Agricultura.
Para predios adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del
derecho civil. a) Instrumentos públicos por un periodo ininterrumpido de cinco
años, o títulos supletorios. b) plano y c) memoria descriptiva.
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Se establecen además requisitos adicionales: Para predios rurales ubicados
en zonas catastradas a) Certicado de información catastral. Para predios rurales en
zonas no Catastradas: a) Certicado negativo de catastro emitido por la autoridad
competente. b) Plano perimétrico del predio. c) Memoria descriptiva (SUNARP,
2016, pág. 33).
También, un documento importante es el documento de Catastro, el
cual es un Registro, catálogo o inventario del territorio, en el que se identican
a los predios mediante su descripción gráca en planos. Gracias a ello se puede
identicar a) Si el territorio de la Comunidad Campesina se encuentra inmatriculado
en todo o en parte. b) Si existe superposición total o parcial del terreno que ocupa
el territorio donde la Comunidad Campesina se encuentra. Si hay superposición el
informe debe indicar la ubicación, supercie y perímetro. c) En caso que se señale
que existe imposibilidad de determinar si el territorio de la Comunidad Campesina
se encuentra inscrito, esta circunstancia no impedirá la inmatriculación solicitada
(SUNARP, 2016, pág. 34).
Es cierto que, las exigencias para lograr las inscripciones relativas a las
Comunidades Campesinas, tanto en el registro de personas jurídicas como en el
de predios, son muy rigurosas y poco exibles, prueba de ello son las múltiples
observaciones y denegatorias a los títulos presentados por las Comunidades,
ocasionando sobrecarga de expedientes en trámite y malestar en los usuarios;
situación que se podría solucionar con una buena comunicación e información, y
por qué no, en el idioma original de los comuneros, para ello la SUNARP debería
implementar diversos mecanismos que procuren el uso del idioma propio de
las Comunidades, brindando una buena orientación y/o información a través de
un profesional con dominio en la lengua originaria requerida, o si ello no fuese
posible, a través de un intermediario o interprete.
En el sitio web de la SUNARP, se aprecia que se vienen ejecutando varios
programas de inclusión registral como es SUNARP te escucha, SUNARP en tu pueblo,
brigada registral, entre otros; pero estas se realizan en idioma castellano y no se
evidencia el uso de idiomas originarios para brindar orientación a las Comunidades
Campesinas, hecho que debería ser potenciado para un conveniente respeto a los
derechos lingüísticos de las Comunidades. Por lo que, urge la intervención del
Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Lenguas Indígenas, que trabaje de
manera coordinada con la SUNARP para promover y difundir el uso de las lenguas
originarias en los diferentes servicios que brinda la SUNARP, tal como lo ha venido
realizando con otras instituciones públicas, como el Poder Judicial, el RENIEC, el
JNE, etc.
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8. Conclusiones
A manera de conclusiones, nos permitimos realizar algunas sugerencias,
para mejorar el servicio de brinda la administración pública, SUNARP, a las
Comunidades Campesinas y Nativas, dentro del marco del respeto a los derechos
lingüísticos:
- Los derechos lingüísticos se encuentran consagrados en varios
dispositivos de carácter internacional; así como, lo reconoce nuestra
legislación, por ello, el Estado debe fortalecer el respeto a las lenguas
originarias, el quechua para el caso de la Región Cusco, promoviendo
la recuperación, defensa y práctica, mediante la utilización en todos
los ámbitos de la administración pública e incluso en las entidades
privadas, que así lo requieran.
- Se debe mejorar los lazos inter instituciones, entre diferentes sectores
del Estado, por ejemplo del Ministerio de Cultura a través de la Dirección
de Lenguas Indígenas y la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos, celebrando convenios de cooperación, orientado a las
Comunidades Campesinas y Nativas, en la condición de administrados
o usuarios de ésta última entidad, para que puedan tener acceso a
un servicio registral en su propia lengua y así propiciar el respeto a
los derechos lingüísticos y fortalecer las políticas de inclusión que se
vienen ejecutando.
- Resulta importante y necesaria la creación de mecanismos de
intercomunicación especializada con la nalidad de brindar
información y orientación a los administrados provenientes de las
Comunidades Campesinas, con el apoyo de profesionales que hablen
el idioma original, empleando intérpretes o traductores.
- Finalmente, los encargados de la calicación registral, deberían
ser más exibles y aplicar el criterio facilitador de las inscripciones,
especícamente, cuando se trate de procedimientos iniciados por las
Comunidades Campesinas.
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Ericson Delgado Otazú - Rubi Milena Sanz Delgado