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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXX N° 10 / 2018 ISSN 2519-7592
mención a los pueblos indígenas como grupos que requieren cierta protección y
son titulares de derechos especícos relacionados con sus necesidades. Algunas
ponen en cabeza del Estado el deber de adoptar medidas tendientes a promover
la igualdad de oportunidades para los integrantes de estos pueblos y favorecer su
desarrollo integral.
(40)
La mayoría de ellas dispone reconocer y garantizar a favor
de estos pueblos su derecho a la libre determinación y autonomía, el derecho a la
posesión y conservación ambiental de sus territorios y el derecho a la preservación
de su identidad y cultura (que suele incluir la tierra donde viven)
(41)
. Ciertas
constituciones, de modo notable para lo que nos ocupa, también han regulado la
relación entre los territorios indígenas y la explotación de sus recursos naturales,
disponiendo la necesaria consulta previa e informada de toda actividad que
quisiera realizarse en ese sentido y el impedimento a que como consecuencia de
ellas esos recursos sean degradados, afectando también así la identidad y la cultura
de las poblaciones.
(42)
El último de los valores a destacar aquí consiste en la participación
ciudadana. El 55% de las constituciones relevadas (11 de ellas) han propendido a
diseñar sistemas democráticos más participativos alejándose de las concepciones
elitistas de la democracia a través de la apertura de instancias de participación
y debate en el marco de la gestación, implementación y control de políticas
en general, de la materia ambiental en particular e, incluso, referidas a ciertos
(40) México (art. 2), Panamá (art. 120) y Bolivia (art. 264).
(41) México (art. 2), Guatemala (arts. 66 y 67), Honduras (art. 346), Nicaragua (art. 5), Panamá (art.
123), Venezuela (arts. 119 y 122), Ecuador (art. 57), Bolivia (arts. 2 y 30.2), Paraguay (arts. 62 a 65) y Argen-
tina (art. 75.17).
(42) La constitución colombiana establece: “La explotación de los recursos naturales en los terri-
torios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la
participación de los representantes de las respectivas comunidades” (art. 330). La constitución venezo-
lana que: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado
se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto
a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los benecios de este apro-
vechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley” (art. 120). La
constitución ecuatoriana, por su parte, dispone que es un derecho de las nacionalidades indígenas “[l]a
consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospec-
ción, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que
puedan afectarles ambiental o culturalmente” (art. 57). La constitución brasileña estipula: “El aprove-
chamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las
riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Na-
cional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la
extracción, en la forma de la ley” (art. 231.3). La constitución boliviana marca que los pueblos indígenas
tienen el derecho “[a] ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de
sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afec-
tarles” (art. 30.2) y que “[s]e garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se
promoverá la conservación de los ecosistemas” (art. 352). Para la constitución argentina corresponde al
congreso nacional “[a]segurar su participación [la de los pueblos indígenas] en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten” (art. 75.17).
Una Mirada Situada: Apuntes sobre la Conictividad Ambiental Latinoamericana y el Campo del Derecho