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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXX N° 10 / 2018 ISSN 2519-7592
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el Reglamento de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo
(4)
, establecen que el tribunal arbitral deberá
recoger de forma integral la propuesta nal de alguna de las partes sin que puede
establecerse una solución distinta ni cambiar los planteamientos de una y otra. Esto
signica que, por regla general, solo se podrá acoger la propuesta del sindicato de
empresa, no pudiendo generar una tercera propuesta distinta a aquella planteada
por las partes o una propuesta que contemple una mixtura de ambas.
Sin embargo, la virtud del principio de equidad cuando el tribunal arbitral
determina que existen aspectos extremos en la propuesta suelen atenuarla,
precisando la modicación y las razones que los han llevado a adoptar dicha
situación. De esta forma, podríamos sostener que la atenuación es una forma
excepcional de mitigar los excesivos o reducidos benecios planteados por
las partes. Así, si bien el auto no puede establecer una solución diferente a las
propuestas planteadas por las partes ni realizar combinaciones entre ellas, si puede
atenuarlas, por razones de equidad.
Conclusiones
1º “El mayor bien para un Estado, no es la guerra ni la sedición, sino la paz y
la buena inteligencia entre los ciudadanos” (PLATÓN, 1979).
2º En lo adjetivo, el arbitraje es para el principio de libertad, lo que la
propiedad privada constituye para ese mismo principio, en lo sustantivo.
3º Las mismas razones que han animado a establecer medios alternativos
para la solución de conictos civiles o puramente privados, las ha tenido el Derecho
del Trabajo, para promover “MARCs” en sus procesos y procedimientos.
4º Por la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nro. 29497, la
preocupación del Derecho del Trabajo se concentra casi de modo exclusivo, en la
conictividad económica que ha determinado al arbitraje potestativo, como etapa
de la negociación colectiva, compartiendo esa categoría con el derecho de huelga.
5º Más allá de los desatinos del Tribunal Constitucional en materia de Trabajo,
la vigencia del Decreto Supremo 014-2011-TR, ha raticado el carácter potestativo
del arbitraje laboral y en nuestro concepto, excluyente de la huelga; razón por la
cual, no nos hallamos ante institutos alternativos y sucesivamente alternativos,
como lo ha sostenido el supremo interprete y contralor de la constitucionalidad.
6º La principal característica y elemento distintivo de los laudos arbitrales en
materia de trabajo, responde al mandato expreso de los Artículos 65º del T.U.O.
de la Ley de Relaciones colectivas de Trabajo y 57º del Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, inspirados ambos en el principio de equidad, el
cual “es un momento en la dialéctica de búsqueda de la justicia” (sic), siguiendo la
idea de Fernando DE TRAZEGNIES (1998, p. 116).
(4) En sus Artículos 65º y 57º respectivamente.
Alí Félix León Charca