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CONSTITUCIÓN Y CULTURA
KAMAY PIRWAWAN HINASPA QAPAQ KAWSAYWAN IMA
CONSTITUTION AND CULTURE
Boris Espezúa Salmón
(1)
Ch'uyanchakuy: Derechowan chaymanta culturawan puriyninkupi waqkunahina
karanku, achuynakunkutaqmi allinninkupaq, ichaqa derechulla kayta munan,
ruwasqa qelqa yuyayninman hina, chikanpi tupanku ayllukunaq imayna
reqsichikunku kikinku kawsayninkunawan. Kay chunka qepa watakunapi
tiqrarikamushan, ñawpa ayllukunaq qawarikuynin, waqmanta kutirimushanku, huq
amachaykunawan teqsimuyuntinpi reqsisqa kanankupaq, chaymanta constitución
nisqapipas derechokunawan achuykamunanpaq aswantapas lluy ñawpa
ayllukunaq derechonkunawan chaymantapas derechos dundamentaleswanpas,
waqmanta puriyninta ancha ashqa chanin qawariykunawan intercultural
nisqawan, chaymantapas interdisciplinario nisqawampas, kikinku kanankupaq
rimarinakuywanpas, chayraykun kaykuna tawqtirikushan hamuq watakunapaq,
chaypi chanin llank´aykuna rikhurinanpaq chaymanta justicia interculturaltapas
yanapananpaq. Yuyaywan qawarikushantaq método dogmatico-cualitativo nisqa
chaymantapas doctrina constitucional hinallataq cultura nisqapas.
Yuyaysapa simichakuna: Yachaytarpu, Hatun kamay pirwa, Kamachi, Niray ruway
hinaspa, Runaqkunaq aswan allaukan hunt’anankunanmanta, Ayllu.
Resumen: La relación entre derecho y cultura siempre ha conllevado posturas
controversiales que han tratado de acercar una empatía constructiva; sin embargo,
la resistencia del Derecho ha sido más notoria en razón de su carácter positivista
y su razón instrumental que, en no pocos casos, han colisionado con la cultura en
cuanto a su contenido identitario y de autoarmación del pueblo. En las últimas
décadas asistimos a un cambio de tal escenario donde se evidencia un resurgir
étnico, un reconocimiento internacional de los derechos indígenas y otra forma
desde la Constitución de acercar el Derecho a los derechos colectivos y los
derechos fundamentales, por donde se reorienta una valoración más social y ética
(1) Docente ordinario de la Facultad De Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano. Autor
de libros: “ La protección de la dignidad humana, “ Filosofía del Derecho, “El Derecho desde la mirada
del otro, Actualmente se desempeña como Decano de la UNA-Puno.
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de encauzar interculturalidad e interdisciplinaridad en los aspectos de legitimidad
e interpretación. Entre estas disciplinas pendulan cambios en los próximos años,
para recongurar un producto válido y contributivo en la relación juscultural. El
método que se tomará en cuenta es el dogmático-cualitativo y se considerará el
referente de la doctrina constitucional.
Palabras Clave: Cultura, Constitución, Derecho, Legitimidad, Interpretación,
Derechos fundamentales, Pacto social, Poder social, Pueblo, Método de
interpretación, Derechos colectivos.
Abstract: The relationship between law and culture has always led to controversial
positions that have tried to bring a constructive empathy. However, the resistance
of Law has been more evident because of its positivist nature and its instrumental
reason, which in many cases have collided with the culture in terms of its identity
and self-armation of the people. In the last decades we have witnessed a
change of such scenario where an ethnic resurgence is evident, an international
recognition of indigenous rights and another way, from the Constitution, to bring
the Law to collective rights and fundamental rights. Whereby an assessment is
reoriented towards a more social, ethical, intercultural and interdisciplinary aspects
of legitimacy and interpretation. Among these disciplines pendulate changes in
the coming years, to recongure a valid and contributory product in the juscultural
relationship. The method that will be taken into account is the dogmatic-qualitative
and will be considered the reference of the constitutional doctrine.
Keywords: Culture, Constitution, Law, Legitimacy, Interpretation, Fundamental
rights, Social pact, Social power, People, Method of interpretation, Collective rights.
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1. Introducción.
Una muestra de que, desde la matriz eurocéntrica, hay afán de considerar
la cultura como componente sustancial del Derecho es lo que juristas como Peter
Haberle y Gustavo Zagrebeslky sostienen en el tema del Derecho Constitucional. El
paradigma jurídico de los siglos XIX y XX en materia constitucional, en las últimas
décadas ha tenido cambios en aspectos de principios y derechos fundamentales,
para los cuales han surgido nuevos enfoques constitucionalistas, que desde la
cultura permiten comprender mejor el aspecto de legitimidad reejado en el
pacto social, a n de consolidar la validez del Derecho Constitucional, así como
el aspecto de su interpretación para ampliar los criterios de alcanzar una mejor
justicia constitucional.
Por ello, la dogmática contemporánea viene considerando estos aportes
que surgen de las canteras de la teoría constitucional pluralista y que inciden en
acercar una mejor comprensión de estos aspectos importantes en la dinámica
constitucional, que en el caso de Latinoamérica podrían considerarse postulados
para un neo-constitucionalismo autónomo, transformador, haciendo posible que
las Cartas Magnas estén más vinculadas a una mejor validación socio-cultural de
los derechos fundamentales y al régimen democrático actual.
En muchos países, latinoamericanos principalmente, dentro de ellos
el Perú, se viene manifestando la preocupación por el asunto de la legitimidad
cuando se trata de su articulación con las formas culturales y sociales que tiene la
diversidad en nuestros países. Y cuando se habla de la extensión o cobertura que
tienen las constituciones actuales, que todavía tienen el carácter rígido que deviene
del pasado, de una matriz hegemónica y un enfoque monocultural, que resulta
incongruente con nuestra sociedad plural y el Estado democrático de Derecho,
se pretende expresar que se debiera superar el décit de legitimidad que se ha
heredado del contexto histórico que ha transcurrido al margen de los principales
intereses nacionales y del sistema jurídico genuinamente representativo.
Ello implica superar su ortodoxia compositiva por un mayor respaldo
consensual; y por otro lado, acercar su interpretación a la cultura jurídica a la que
pertenece y especialmente al pueblo, que hoy debiera de dotar de legitimidad
democrática, en la conguración abierta y plural a su Carta Magna que, como
sabemos, debe de partir desde la cultura como sostenedora de razón de ser de
una Constitución, como expresión del grado cultural de un pueblo, y teniendo en
cuenta que la interpretación no debe soslayar las fuentes culturales como lo más
sustancial y signicativo de una institución enraizada en lo socio-cultural.
En ese sentido, cabe responder la pregunta: ¿Desde la legitimidad cultural
podrá validarse mejor una Constitución, y a la vez permitir en su interpretación un
enfoque cultural abierto para asegurar una mejor justicia? Para responderla tenemos
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los enfoques de dos distinguidos constitucionalistas como son ZAGREBELSKY
y HÄBERLE. Con ellos es posible tratar sustratos críticos, argumentadores y
renovadores para tomar en cuenta la naturaleza y la signicancia del papel que
tiene una Constitución dentro de un marco de Estado Constitucional de Derecho
fundado en lo socio-cultural.
2. Escenario
El conjunto de Constitución y cultura siempre ha signicado relaciones
grávidas, más aún cuando se piensa que la cultura está alejada del concepto
jurídico y estatal, y porque el corpus de la cultura siempre se ha ligado distante de la
objetividad, incluso de la misma racionalidad instrumental que excluye el conjunto
de creencias, artes, costumbres y usos sociales que el ser humano adquiere como
miembro de una sociedad determinada y es catalogada como cultura. Sin embargo,
ahora la cultura no sólo se enmarca a nivel histórico, sino también normativo y
en esa medida solo podemos comprender a la sociedad en forma cabal, completa
y democrática a través de la cultura. En esta perspectiva, la preocupación y
orientación fundamental no tiene que ver con lo que en verdad es o no cultura:
conocimientos, creencias, arte, moral, derecho, costumbres y cualesquiera otras
aptitudes y hábitos. Lo importante es que el hombre la adquiere como parte de
la sociedad. Además, importa que la cultura en cuestión sea compatible con los
elementos sustantivos de la democracia y los derechos básicos de las personas, con
una proyección solidaria.
Esto se ve bajo diferentes matices y deniciones en la antropología
funcionalista, cognitiva, simbólica. Estas visiones son las que construyen la cultura
como categoría residual implícita. En verdad no importa lo mucho que puede
signicar la cultura, sino sus mecanismos de interiorización y reproducción. En ello
por ejemplo los principios, los valores como sostiene DWORKIN (1998) son también
parte de la matriz cultural que nos permite comprender el signicado de legitimidad
del Derecho. Por ello resulta relevante dentro de un Estado Constitucional de
Derecho, otorgarle mayor legitimidad y ecacia al plexo constitucional en su
realización socio-cultural.
3. La legitimidad como validez del orden constitucional
La legitimidad es un factor determinante para la democracia y en el caso
del Derecho Constitucional para fundamentar el consenso, respaldar su validez, y
asegurar su ecacia. La legitimidad pertenece al poder originario que se reere al
pueblo en su conjunto, que debe estar expresado en los términos democráticos de
toda Constitución consagrada bajo principios y plenitud de derechos ciudadanos.
El carácter de pacto político de la Constitución, determina su sentido
de legitimidad al ser la norma constitucional el resultado de dicho pacto político
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en el seno del poder constituyente. Es a partir de este elemento, que es posible
comprender a la Constitución en tanto norma jurídica por su carácter de pacto
político fundante de la comunidad, que organiza jurídicamente, a partir de una
decisión política, la vida en comunidad. Por consiguiente, la Constitución tiene
una serie de especialidades respecto del resto de las normas del ordenamiento
jurídico que la sitúa en una posición especial, en particular respecto de su jerarquía
normativa, con contenido material y especíca nalidad.
La fuente de su legitimidad radica, precisamente, en el pueblo como su
titular y bajo el principio de Soberanía popular. En atención a ello, la Constitución
se erige como el marco jurídico de techo ideológico abierto: establece las reglas
básicas del estatuto del poder y de los derechos fundamentales, de tal manera que
junto con reconocer “la titularidad de la soberanía en el pueblo admita direcciones
de políticas públicas con un sentido social, en función de las mayorías de cada
tiempo histórico
“La defensa de la legitimidad pasa por la del concepto de soberanía,
es decir comprender un pueblo como bloque armativo que en forma
consensual y deliberativa no abstracta se materializa, da contenido
real a una legitimación no derivada ni deducida de un marco legal,
nalmente el pueblo es en cuanto soberano más relevante que
la legalidad. No está debajo, está antes, en y después del orden
jurídico. Lo institucional debe acudir a la soberanía real para hacerse
legítimo, porque la Ley que no cuente con legitimidad real no es ley
que obligue”. (BAUTISTA, 2011: Ps.75,76)
Así, en virtud de la vigencia normativa del principio democrático de
Derecho y de la constatación del pluralismo de la sociedad contemporánea, la
Constitución se construye a partir de declaraciones normativas abiertas, que
deberán ser concretadas o determinadas por los ciudadanos considerando una
serie de factores: las particularidades jurídicas y fácticas de cada caso, el contexto
histórico y cultural de aplicación de la norma con enfoque amplio y en especial, la
necesidad de respetar la coexistencia de diversos principios y opciones políticas
en el seno de una sociedad plural y compleja que, toda ella y no solo la mayoría,
le presta legitimidad democrática a la norma fundamental. Toda Constitución
debe asumir la complejidad que signica determinar el sentido y alcance de una
norma que está llamada, por denición, a tener un contenido abierto que recoja el
pluralismo existente en la comunidad.
La cultura está ligada al pueblo intrínsecamente, es su expresión más
genuina, y por lo tanto cuando hablamos de legitimidad estamos reriéndonos
al pueblo maniesto o expresado con todo su bagaje cultural, que además es en
ese conjunto de usos, sentimientos, costumbres, historia, la Nación maniesta o
exteriorizada. Por lo que una constitución debidamente legitimada tendrá que
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tener la raigambre de dicho pueblo, el sabor de su cultura, las entrañas de lo que
es y ha sido una determinada sociedad. Y que sus características de legitimidad no
sólo son porque se tuvo en cuenta al pueblo, en su determinación normativa, sino
porque la Constitución reeja, materializa, incorpora la cultura de ese pueblo en su
sonomía normativa y su aplicación valorativa.
Por otro lado, el pueblo sostiene el consenso que dota de contenido
material a las instituciones del ordenamiento constitucional, especialmente
a los principios y derechos fundamentales. La evolución de dicho consenso
debe dotar de contenido a esta institución, pero ello en el caso del Perú no ha
sucedido congruente y legítimamente, por lo que hay que relativizar, en abstracto,
la posición del poder constituyente originario y el contenido de las instituciones
creadas por éste, ya que la petricación de las opciones políticas positivadas en
un momento constituyente le resta legitimidad a la norma y termina por mellar su
propia vigencia social. ZAGREBELSKY (2003) sostiene al respecto que: “El derecho
no puede separarse del ámbito cultural en el que se halla inmerso y erigirse como
un sistema normativo independiente y autosuciente porque la norma jurídica no
busca una justicia abstracta e inmóvil, sino que se encuentra permanentemente
sometida a fuerzas de transformación. En consecuencia, la combinación de la
naturaleza práctica de la ciencia del Derecho y la pluralidad social actual tienden
a poner n a un Derecho por reglas, propio de un contexto político y social
homogéneo, donde el cuestionamiento de los valores fundamentales no llegaba
al punto de arribar a una justicia plena. La pluralidad de la sociedad actual genera
la explosión subjetivista de la interpretación del Derecho, ya que se ha agotado
un cuadro de principios compartidos por la generalidad. Pero el Derecho debe ser
razonable y no cerrarse a esta coexistencia pluralista, sino someterse a la exigencia
de composición y apertura. La equidad viene a caracterizar al Derecho actual a
través de la constitucionalización de los derechos y principios de justicia, así como
del correctivo nal de la omnipotencia de la ley.
La vinculación de la carta magna al desarrollo cultural del pueblo
se explica a partir de la concepción de HÄBERLE (2000) que acerca de la
Constitución abierta señala que: “un orden constitucional abierto debe poner
el énfasis en los procesos que permitan y garanticen la participación de todos
los miembros de la comunidad, en especial de aquellos sin representación, antes
que en los contenidos materiales”. Así, la Constitución es entendida como
un conjunto de procesos institucionales y sociales, cuya interpretación,
fundamentalmente participativa, desborda los límites de la institucionalidad
estatal. Como consecuencia de ello, el contenido de la Constitución se va
realizando permanentemente en un proceso abierto en el cual participa toda
la comunidad y no solo un grupo de juristas.
“Una Constitución no signica única y exclusivamente
ordenamiento jurídico para juristas, sino la expresión de un cierto
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grado de desarrollo cultural, un medio de autorepresentación propia
de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus
esperanzas y deseos” (Haberle, 2000).
En tal sentido la realidad jurídica de todo Estado Constitucional es tan solo
un fragmento de la realidad de toda la Constitución viva, que a lo largo y ancho
de su texto y contexto no es sino una de sus formas culturales. Entendido así, se
relativizan los clásicos métodos rígidos e instrumentales frente a la rica pluralidad
de una Constitución viva, que surge de una pluralidad de funciones desempeñadas
correctamente: juez, legislador, ciudadano, opinión pública, gobierno y oposición;
es decir, un proceso abierto a todos los participantes de la cosa pública, a todos
quienes viven en la Constitución. Sólo así podemos hablar de una Constitución
legítima, de una constitución con raigambre cultural que además pueda servir para
ser espejo de una conguración de Nación.
Esta dimensión de la Constitución deriva de la concepción que HÄBERLE
tiene del pueblo y de la democracia: el pluralismo y heterogeneidad del pueblo
impide concebir una única manifestación de voluntad unitaria. ZAFFARONI (2010)
comprende de éste modo a HÄBERLE:
El más lúcido sostenedor del constitucionalismo cultural es
HÄBERLE, quien sostiene que junto a los tres capítulos tradicionales
de la teoría del estado (pueblo, poder y territorio) es menester
incorporar la cultura y con ella incorporar nada menos que a la
constitución. Claramente expresa que el poder del Estado debe
entenderse como cultural y no como un factum brutum, que no se
trata de un fenómeno natural sino cultural. En estas circunstancias
del mundo y en trance de sancionar constituciones para pueblos cuya
cultura ancestral sobrevivió en las más negativas contingencias,
vericando con su resistencia su potencial cultural, puestos a denir
la posición del ser humano en la naturaleza y a señalar el camino
de convivencia y armonía, no es concebible que se marginen del
texto legal los elementos claves con que esas culturas rigen esas
relaciones”
Esta apreciación nos remite al tema de legitimación donde el
componente cultural resulta determinante para hablar de una Constitución
como resultado de una anhelo nacional, de un ser peruano de una aspiración
genuinamente soberana, que principalmente tenga que ver con expresar
lo que es la realidad de un pueblo, maniesta en su cultura como matriz
constitutiva. Este es el caso de la Constitución Boliviana y la Ecuatoriana, donde
según Viaña (2011) se ha ampliado el concepto de cultura al considerar como
sujeto de derechos a la madre naturaleza, emanadora de vida según nuestras
ancestrales culturas.
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4. La Interpretación pluralista como garantía de justicia objetiva
Arma ZAGREBELSKY (2003) que el sentido y el valor que resultan
relevantes desde el punto de vista de la aplicación judicial tienen un signicado
objetivo y no subjetivo, por lo que “la categorización de las acciones de (los
agentes) debe ir referida al contexto cultural objetivo en que se desarrollan.
Esta armación, suscita discrepancias, deja entrever que se debería autorizar al
intérprete-juez a decidir por sí mismo, cediendo las pretensiónes de objetividad del
Derecho frente a las visiones subjetivas del intérprete, lo que no sería aceptable en
un Estado democrático. ZAGREBELSKY funda con sus ideas sobre la interpretación
constitucional la inevitable constatación del Derecho en tanto fenómeno cultural.
El método de interpretación es solo una herramienta argumentativa destinada
a justicar la regla normativa aplicada al caso. Es decir, dadas las cambiantes
exigencias, es posible extraer del ordenamiento diversas respuestas posibles,
que requerirán que el intérprete justique razonablemente su elección. Por ello,
hoy existe una pluralidad de métodos que desbordan los propios de la escuela
histórica y que se explican a partir de la particular complejidad de las sociedades
contemporáneas, donde coexisten diversas concepciones ontológicas acerca del
Derecho.
El punto no radica tanto en la apertura a criterios subjetivos de decisión,
sino en las fuentes a las que recurrirá el juez, bien para decidir, bien para justicar
su decisión. Sin embargo, estas argumentaciones no se aplican de igual manera en
la interpretación constitucional. Una cosa es que el contexto cultural ‘falte y otra,
distinta, que cambie. Podrá faltar una adecuada comprensión del contexto cultural,
especialmente ante el dato de su constante evolución; pero esta situación no
puede signicar una habilitación al intérprete (en particular al juez) para legitimar la
subjetividad en su labor hermenéutica. En este sentido, el espacio de subjetividad
del juez siempre estará condicionado por los factores externos (el Derecho, el
caso concreto y el contexto sociocultural) que provienen de la comunidad, donde
radica, en última instancia, la legitimidad de sus decisiones.
ZAGREBELSKY (2003) da un paso importante al cuestionar que el legislador,
imponga una comprensión de sentido de los casos que regula; aunque reconoce
que sí la presupone, arma que ningún legislador puede pretender que su asunción
de sentido sea vinculante”. En síntesis, la interpretación no se puede presentar en
abstracto, desconociendo la inuencia del caso. La combinación de la naturaleza
práctica de la ciencia del Derecho y la pluralidad social actual, han puesto n a un
Derecho por reglas propio de un contexto político y social homogéneo (dominado
por el sufragio censitario), donde el cuestionamiento de los valores fundamentales
del orden político-normativo no llegaba al punto de provocar un problema jurídico
de relevancia constitucional. ZAGREBELSKY atribuye a los jueces la función de
garantes de la complejidad estructural del Derecho en el Estado constitucional, es
decir, los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y justicia
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con lo que asumen una mayor función creadora de Derecho, rompiendo todo
criterio tubular, canónico, monista y básicamente instrumental.
En cuanto al legislador, su mayor o menor libertad para determinar el
contenido de los derechos o de la justicia dependerá de la concepción abierta
o cerrada del marco de principios que contemple la Constitución. Por su parte,
Peter HÄBERLE teoriza en torno a la idea de Constitución abierta. El autor recoge
los clásicos métodos de interpretación constitucional, incorporando a la sociedad
en dicho proceso y cuestionando el monopolio estatal al respecto; entre otros
métodos, considera la comparación jurídica como método de interpretación de las
normas de derechos fundamentales. Con ello busca incorporar en la interpretación
del ordenamiento jurídico los elementos positivados en otras Constituciones,
permitiendo que éstas puedan comunicarse entre sí determinados problemas de
aplicación del ordenamiento constitucional recurriendo legítimamente a la forma
en que dicha situación ha sido normada en otros ordenamientos.
HÄBERLE asume la interpretación constitucional desde una perspectiva
cultural: los elementos propios del Estado constitucional son el resultado de
la evolución de una serie de pueblos que han aportado o profundizado sus
componentes característicos a lo largo de la historia. Así, se trata de la apropiación
cultural permanente desde la tradición, que se conserva y acrecienta desde la
evolución del espíritu de las constituciones, determinadas por sus respectivos
contextos culturales. Encontrar esta sustancialidad en la interpretación
constitucional, es dotarle de mayor riqueza argumentativa y decisional para no
cerrarse solamente en el “momento constituyente de técnicas ni en comprensiones”
literales o formales que limitan la apreciación del interpretador.
Pero, hay que tener en cuenta que estamos hablando de una cultura
abierta, no hegemónica, pluralista según la cual la cultura no sólo lo es en la
medida que es legitimada por Europa o sus extensiones actuales, como norte
América. Las demás culturas pueden ser a lo sumo esfuerzos por intentar ser”
civilizaciones y por eso, se empieza a plantear, las condiciones de las culturas a
partir de “principios generales” para que puedan ser “investigadas”. Aquí es donde
se empieza un proceso exhaustivo de disección, clasicación (bárbaros, salvajes,
etc.) y gradación de las culturas, con lo centroeuropeo, como la cultura universal y
única. Se necesitan conceptos de cultura que nos permitan una Antropología, una
etnografía crítica de ésta matriz cultural, ya que la hipótesis es que precisamente
esta matriz cultural que se postula implícitamente como la contenedora y base
para la interculturalidad esta tendencialmente imposibilitada de ver y dialogar
con otras matrices civilizatorias por el grado en el que la enajenación de la vida
social se ha materializado. Además, para una construcción de interculturalidad,
debemos comprender que ésta tiene que tener como razón de ser, confrontar
las desigualdades, en los intercambios culturales y entre culturas mismas. Por eso
una cultura de la cosicación y deshumanización, no debe ser considerada para
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crear las condiciones de posibilidad de cultura común que se requiere como base
y fundamento de las metas genuinas de la interculturalidad.
Peter HÄBERLE (2004) arma:
“En este proceso evolutivo es posible distinguir dos
espíritus: por una parte, el espíritu de las constituciones, o del Estado
constitucional, en el cual es posible identicar el acervo acumulado
a lo largo de la historia de la civilización Occidental; y, por otra, el
espíritu de conguración individual de cada pueblo que vive en y
bajo las constituciones. De esta manera, la universalidad del Estado
constitucional convive con la particularidad de las conguraciones
nacionales, condicionado por cada contexto cultural”.
Así, cada pueblo obtiene sus propias experiencias en virtud de las cuales
construye sus propias instituciones constitucionales, sin perjuicio de incorporar los
elementos ya consolidados del pasado o de abrirse a un ejercicio de comparación
constitucional con otros pueblos.
El autor entiende que la Constitución es más que un ordenamiento jurídico
que los juristas deben interpretar siguiendo reglas más o menos determinadas
por un enfoque abierto y plural que debe servir de guía para los no juristas:
para el ciudadano, la ‘Constitución no es solo un texto jurídico o un ‘mecanismo
normativo, sino también expresión de un estadio de desarrollo cultural, medio
para la representación del pueblo ante sí mismo, espejo de su patrimonio cultural
y fundamento de sus esperanzas. Es decir, una realidad mucho más compleja que
la declaración normativa: se trata de una manifestación cultural de la sociedad.
Siendo la Constitución una expresión de un estadio de desarrollo cultural.
La vinculación de legitimidad con la validez del juez que realiza la
interpretación, para HÄBERLE es contundente. El pueblo es parte central en la
construcción del ordenamiento jurídico y en la legitimación de sus representantes:
es a partir de la manifestación de su voluntad política que se da vida a la norma.
Sin embargo, no se trata de una voluntad unívoca, ya que la pluralidad y diversidad
de sus actores requiere que ésta sea formada a través de un proceso dialéctico
y democrático. En ella radica la propia legitimidad del ordenamiento, en la
aceptación de sus postulados por quienes participaron de su construcción. Este
proceso de formación de la voluntad política de la comunidad tiene injerencia
en los espacios estatales de interpretación constitucional, incluso inuye en los
jueces, quienes no son ajenos al entorno político y social en el cual se encuentran
inmersos; pero estas inuencias no solo pueden entenderse como amenazas a su
independencia, también contienen un fragmento de legitimación e impiden una
arbitrariedad de la interpretación. En efecto, los jueces constitucionales no solo
deben estar inuidos por el contexto sociocultural del cual forman parte; de alguna
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manera, también es exigible que así sea, ya que sus decisiones no pueden darse en
abstracto y con prescindencia de las condiciones de la comunidad en las que serán
aplicadas y que, a su vez, legitima el contenido de las mismas. Así, la vinculación del
juez a la norma se complementa con su vinculación comprensiva de la comunidad
cultural que le otorga a dicha norma.
5. Conclusiones
Prescindir de la legitimidad, como centrarse en una interpretación tubular,
sujeta a un enfoque hegemónico y monocultural, ha signicado desconocer la
relación que existe entre el Derecho y la dinámica cultural y política de la sociedad,
la que se explica en parte por el principio de soberanía popular y la posición que
ocupa el pueblo en cuanto sujeto activo en la creación del Derecho. El asunto está en
que la función de la Constitución es garantizar la apertura del sistema democrático,
a través de la protección de aquellos mínimos necesarios para la convivencia
pacíca, y no cerrar el sistema mediante la garantía institucional para asegurar la
permanencia de determinado proyecto político. En este sentido coinciden nuevos
enfoques como es el Garantismo Jurídico, el Neoconstitucionalismo de HÄBERLE y
ZAGREBELSKY.
Los autores comentados constituyen aportes interesantes, por cuanto
comprenden que el derecho constitucional se asienta sobre el equilibrio de
dos valores que deben ser interpretados en forma armónica. Sus teorías sobre
la apertura de los procesos interpretativos se encuentran más en la línea del
actual sistema de democracia constitucional y pluralismo jurídico. La doctrina
constitucional mayoritaria ha armado que la única forma legítima de interpretar
la Constitución debe atender a los criterios y parámetros propios del momento
histórico identicado como constituyente. ZAGREBELSKY y HÄBERLE vienen
a controvertir abiertamente esta práctica constitucional asentada en muchos
países latinoamericanos, relativizando el momento constituyente y privilegiando
la legitimidad como factor cultural en la apertura democrática de una nueva
conguración y aplicación de la constitución.
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