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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UNSAAC  
N.° 14, noviembre 2023 – octubre 2024  
ISSN: 2519–7592 | eissn: 2709–8540 | pp. 293-306  
Recibido: 02/06/2025 | Aprobado: /25/09/2025  
EL DELITO DE ACOSO SEXUAL.  
ANÁLISIS DOCTRINAL  
THE CRIME OF SEXUAL HARASSMENT.  
DOCTRINAL ANALYSIS  
Yahaida Zamora Fernández*  
Washington Macedo Zevallos**  
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, Perú  
Resumen  
El presente artículo examina el delito de acoso sexual tipificado en el artículo 176-B  
del Código Penal peruano, incorporado mediante la Ley 30819 (2018). Se desarrolla un  
análisis dogmático, jurisprudencial y comparado del tipo penal, abordando su estruc-  
tura objetiva y subjetiva, el bien jurídico protegido, la discusión sobre su naturaleza  
jurídica (delito de mera actividad, de resultado o de peligro) y los estándares constitu-  
cionales y convencionales que deben orientar su aplicación.  
Se concluye que el tipo penal exige una interpretación restrictiva que incorpore, me-  
diante la labor hermenéutica y la jurisprudencia, (i) la reiteración de actos de hostiga-  
miento y (ii) la acreditación de una finalidad sexual específica, garantizando así una  
tipicidad cerrada y la vigencia plena de los principios de mínima intervención, ofensi-  
vidad y proporcionalidad. El trabajo formula lineamientos interpretativos que podrían  
contribuir a la consolidación de una doctrina jurisprudencial uniforme por parte de la  
Corte Suprema y a la configuración de una política criminal racional y garantista en  
materia de acoso sexual.  
Palabras clave: acoso sexual, libertad sexual, tipicidad, jurisprudencia, principio de lega-  
lidad, proporcionalidad, derecho comparado.  
*
Magíster en Derecho por la UNSAAC. Ex fiscal provincial.  
**  
Bachiller en Derecho, egresado de la UNSAAC. Email: 182282@unsaac.edu.pe  
Washington Macedo Zevallos & Yahaida Zamora Fernández  
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Abstract  
This article examines the crime of sexual harassment as defined in Article 176-B of the  
Peruvian Criminal Code, introduced by Law No. 30819 (2018). It develops a dogmatic,  
case-law-based, and comparative analysis of the offense, addressing its objective and  
subjective structure, the protected legal interest, the debate on its legal nature (con-  
duct crime, result crime or endangerment offense), and the constitutional and human  
rights standards that should guide its judicial application.  
The article concludes that the provision requires a restrictive interpretation incorpo-  
rating, through judicial hermeneutics, both repetition of acts and a specific sexual  
purpose, thus safeguarding strict legality and the principles of minimal intervention,  
offensiveness, and proportionality. Finally, it proposes interpretive guidelines aimed  
at fostering uniform Supreme Court doctrine and a rational, rights-oriented criminal  
policy on sexual harassment.  
Keywords: sexual harassment, sexual freedom, legality principle, case law, proportionali-  
ty, comparative law.  
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AÑO LXXVI – Nº 14  
ISSN 2519-7592  
El delito de acoso sexual. Análisis doctrinal  
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1. Introducción  
El acoso sexual se ha consolidado como una de las manifestaciones más frecuentes  
y visibles de violencia basada en género en las sociedades contemporáneas, con es-  
pecial incidencia sobre mujeres y colectivos históricamente vulnerables. Su impacto  
va más allá de la esfera íntima, individual, sino que se proyecta en ámbitos laborales,  
educativos, comunitarios y digitales, erosionando la igualdad material y el libre desen-  
volvimiento de la personalidad.  
Desde el derecho penal, el acoso sexual plantea el reto de articular una respues-  
ta eficaz frente a formas de hostigamiento sexual que antes quedaban sin tutela es-  
pecífica, respuesta que no quebrante las garantías propias del Estado constitucional  
democrático de derecho. En ese marco, la incorporación del artículo 176-B al Código  
Penal, mediante la Ley 30819 (2018), introdujo una figura general de acoso sexual apli-  
cable más allá de los contextos laborales o educativos regulados por el artículo 151-A  
CP y por la Ley 27942.  
Sin embargo, el diseño legislativo del artículo 176-B presente imprecisiones téc-  
nicas. La norma se caracteriza por una redacción amplia, por la ambigüedad de algu-  
nos verbos rectores y por la omisión de la reiteración como elemento típico expreso.  
Ello ha dado lugar a un escenario de “tipicidad abierta, en el que la delimitación entre  
lo penalmente relevante y lo meramente inconveniente queda a criterio del juez.  
Como advierte Bacigalupo (2020), el derecho penal contemporáneo está tensio-  
nado entre la expansión de la protección de bienes jurídicos relevantes, sobre todo en  
el ámbito de la violencia de género, y, por otro lado, la exigencia de evitar un uso sim-  
bólico o desbordado del ius puniendi incompatible con el principio de mínima inter-  
vención². En materia de delitos sexuales, esta tensión es delicada: mientras los instru-  
mentos internacionales (Convención de Belém do Pará, CEDAW) exhortan a los Estados  
a reforzar su respuesta frente a la violencia sexual, la dogmática penal recuerda que tal  
respuesta debe articularse mediante tipos penales claros, taxativos y proporcionados.  
Siguiendo estas reflexiones, el objetivo de este trabajo es analizar de manera  
integral el delito de acoso sexual en el sistema penal peruano desde una triple pers-  
pectiva:  
1.  
Dogmático-penal, examinando la estructura típica del artículo 176-B, el bien  
jurídico protegido y la discusión sobre su naturaleza jurídica (mera actividad,  
resultado o peligro);  
2.  
3.  
Jurisprudencial, revisando los principales problemas detectados en la motiva-  
ción y subsunción de sentencias nacionales; y  
Comparada, contrastando el modelo peruano con los desarrollos normativos  
de España, Chile, Argentina, México y Colombia, a fin de extraer estándares de  
interpretación más precisos y garantistas.  
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Metodológicamente, se adopta un enfoque analítico-dogmático y comparado,  
sustentado en doctrina penal contemporánea (Roxin, 1997; Mir Puig (2008); Zaffaroni &  
Alagia (2019); Silva Sánchez (2020); Bacigalupo (2020), en investigaciones académicas  
recientes sobre acoso sexual en el Perú y en América Latina, así como en jurisprudencia  
relevante.  
Se parte de una premisa central: un derecho penal garantista no es antagónico  
con una protección efectiva frente al acoso sexual; al contrario, las garantías penales  
son condición de legitimidad de dicha protección. En este sentido, el artículo sostiene  
que el acoso sexual del artículo 176-B no puede configurarse válidamente como delito  
de acto único, sino como un patrón de conductas reiteradas orientadas a obtener un  
favor de connotación sexual, salvo hipótesis excepcionalísimas de gravedad extrema  
que el propio derecho comparado trata con  
2. Antecedentes normativos del delito de acoso sexual en el Perú  
Antes de 2018, el Código Penal peruano carecía de una figura general de acoso sexual  
que resultara aplicable en todos los contextos. La tutela penal frente al hostigamiento  
sexual se encontraba dispersa entre:  
1.  
2.  
Delitos contra la libertad sexual tradicionalmente configurados (violación, actos  
contra el pudor, tocamientos indebidos), que exigen generalmente contacto fí-  
sico o actos de cierta gravedad; y  
Figuras específicas como el acoso sexual en el ámbito laboral o educativo, pre-  
visto en el artículo 151-A del Código Penal, centrado en relaciones de autoridad  
o dependencia.  
La promulgación de la Ley 30819, publicada el 5 de julio de 2018, incorporó el  
artículo 176-B, cuyo texto sanciona a quien “vigila, persigue, hostiga o busca establecer  
contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, con el fin de obtener un favor  
de connotación sexual”. El Proyecto de Ley 3055/2018-CR, en su Exposición de Motivos,  
justificó la reforma en la necesidad de proteger la “dimensión negativa de la libertad se-  
xual”, esto es, el derecho a no ser sometido a presiones u hostigamientos sexuales que  
configuran un clima de intimidación o coacción.  
La reforma se inscribe en una tendencia regional de ampliación de la tutela pe-  
nal de los derechos sexuales y reproductivos, impulsada por la interpretación de la  
Convención de Belém do Pará y las recomendaciones del Comité CEDAW, que instan a  
los Estados a sancionar el acoso sexual en ámbitos públicos y privados.  
2.1. Regulaciones precedentes y sus límites  
Entre los antecedentes normativos inmediatos destacan:  
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El delito de acoso sexual. Análisis doctrinal  
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a) Artículo 151-A CP (acoso sexual en el ámbito laboral o educativo)  
Esta disposición se orienta a sancionar el acoso sexual producido en contextos de  
subordinación jerárquica (jefe-subordinado, docente-discente, etc.). San Martín Castro  
(2021) advierte que su alcance se limita a relaciones de superioridad o autoridad, de-  
jando sin protección situaciones de acoso entre iguales o en espacios públicos.  
b) Ley 27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual  
De naturaleza administrativa y disciplinaria, esta ley regula el hostigamiento sexual  
principalmente en ámbitos laborales y educativos, estableciendo procedimientos in-  
ternos y sanciones de carácter administrativo. Su respuesta, aunque relevante, carece  
de la fuerza simbólica y coercitiva del derecho penal. Mendoza Silva (2022) documenta  
que, entre 2010 y 2017, numerosas denuncias de acoso sexual en espacios públicos  
quedaron sin tratamiento penal justamente por la ausencia de una figura general, lo  
que generó una sensación social de impunidad.  
2.2. El proceso legislativo y la omisión de la reiteración  
El debate parlamentario del Proyecto de Ley 3055/2018-CR puso de relieve dos pos-  
turas contrapuestas: i) Una línea garantista, que proponía incorporar expresamente la  
reiteración como elemento típico, siguiendo los modelos español y mexicano; ii) Una  
línea expansiva, que consideraba que exigir reiteración podría dejar sin tutela penal  
actos únicos especialmente lesivos, pese a su gravedad.  
La versión finalmente aprobada no incluyó la reiteración. Como señala Torres  
Díaz (2021), ello dio lugar a un “tipo penal de contornos difusos, en el cual la determi-  
nación de cuántos actos y de qué intensidad son necesarios para configurar el delito  
recae casi por completo en la interpretación judicial. La experiencia posterior ha confir-  
mado que esa omisión constituye uno de los principales focos de inseguridad jurídica  
del tipo penal.  
2.3. Modelos legislativos comparados  
El contraste con el derecho comparado revela opciones legislativas en legislaciones  
extranjeras más depuradas técnicamente:  
España (art. 184 CP): exige solicitud de favores sexuales en un contexto de re-  
lación laboral, docente o análoga y requiere, como regla general, la reiteración  
o que, aun tratándose de un acto único, genere una situación objetiva y grave-  
mente intimidatoria, hostil u ofensiva.  
Chile (art. 366 ter CP): incorporado por la Ley 21.153, requiere que la conducta  
“afecte la dignidad o libertad sexual de la víctima, configurando un delito de  
resultado.  
México (art. 259 bis CPF): sanciona a quien, con fines lascivos, asedie reitera-  
damente a otra persona; la Suprema Corte ha resaltado que la reiteración es lo  
que diferencia el acoso sexual de comportamientos meramente impropios.  
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Colombia (art. 210A CP): define el acoso sexual como asedio o persecución con  
fines sexuales no consentidos, caracterizado por su insistencia o persistencia y  
por la generación de un entorno degradante o intimidatorio.  
En suma, los ordenamientos de referencia incorporan, explícita o implícitamen-  
te, la reiteración y/o la afectación concreta como elementos delimitadores, mecanis-  
mos ausentes en la redacción peruana del artículo 176-B.  
2.4. Vacíos y deficiencias de la tipificación peruana  
Desde una perspectiva dogmática, la Ley 30819 presenta al menos tres deficiencias  
relevantes:  
1.  
Ambigüedad de los verbos rectores: términos como “hostigar” o “buscar esta-  
blecer contacto o cercanía” son conceptualmente amplios y vagos, permitiendo  
abarcar desde comportamientos claramente lesivos hasta simples gestos indis-  
cretos o torpes.  
2.  
3.  
Omisión expresa de la reiteración: la falta de referencia a un patrón de con-  
ducta reiterada ha propiciado que algunos tribunales configuren el tipo a partir  
de un solo acto aislado, incluso de intensidad relativamente baja.  
Indeterminación de la finalidad sexual: la fórmula “favor de connotación se-  
xual” incorpora un elemento valorativo que, sin criterios de interpretación obje-  
tivos, facilitaría la criminalización de actos que no evidencian clara intencionali-  
dad sexual.  
Estas deficiencias no solo comprometen la previsibilidad del tipo penal, sino que  
han derivado en prácticas jurisprudenciales dispares, generando inseguridad jurídica y  
desigualdad en la aplicación de la ley penal.  
3. El bien jurídico protegido  
3.1. Libertad sexual y su dimensión negativa  
La doctrina penal contemporánea distingue entre libertad sexual positiva, entendida  
como la facultad de decidir libremente la propia vida sexual, y libertad sexual negati-  
va, concebida como el derecho a no ser perturbado ni compelido en el ámbito sexual  
(Mir Puig, 2008). El artículo 176-B se inscribe claramente en la tutela de esta segunda  
dimensión.  
Zaffaroni y Alagia (2019) subrayan que, mientras las figuras clásicas de delitos  
sexuales (violación, abuso sexual, tocamientos) se orientan a proteger el ejercicio po-  
sitivo de la sexualidad, el acoso sexual procura salvaguardar la esfera de autodetermi-  
nación sexual negativa, esto es, la facultad de mantenerse al margen de interacciones  
sexuales no deseadas, aun cuando no exista contacto físico  
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3.2. Problemas de delimitación práctica  
La amplitud de la categoría “libertad sexual negativa” plantea tres riesgos principales:  
1.  
2.  
3.  
Sobreextensión penal: confundir cualquier incomodidad subjetiva con afecta-  
ción de la libertad sexual transforma el derecho penal en un instrumento regu-  
lador de urbanidad o moral sexual (Bacigalupo, 2020).  
Subjetivización del daño: ciertas sentencias descansan casi exclusivamente en  
la percepción de la víctima, sin verificar mediante datos objetivos la existencia  
de hostigamiento o coacción (Guzmán Paredes, 2023).  
Imposición de una moral sexual estatal: existe el peligro de que, bajo la eti-  
queta de protección de la libertad sexual, se sancionen comportamientos que  
simplemente se apartan de determinadas concepciones morales hegemónicas  
(Martínez Herrera, 2019).  
3.4. Propuesta de delimitación dogmática  
En este contexto, el bien jurídico del delito de acoso sexual debería delimitarse en los  
siguientes términos:  
1.  
2.  
3.  
Núcleo esencial: derecho a la autodeterminación sexual negativa, entendido  
como la facultad de no ser sometido a un patrón de conductas con finalidad  
sexual que condicionen o presionen de manera relevante la libertad de decisión.  
Umbral de lesividad: exigencia de que la conducta genere una situación de  
hostigamiento, intimidación o coerción objetivamente relevante, más allá de la  
mera molestia o incomodidad.  
Verificabilidad objetiva: la afectación debe poder acreditarse mediante indi-  
cios objetivos (reiteración, contenido sexual, relación de poder, impacto en la  
conducta de la víctima), evitando fundar la tipicidad en la sola percepción sub-  
jetiva.  
Esta delimitación es compatible con los principios de intervención mínima y  
proporcionalidad, y constituye presupuesto para una interpretación restrictiva del ar-  
tículo 176-B.  
4. Configuración típica del artículo 176-B del Código Penal peruano  
El artículo 176-B describe la conducta típica mediante cuatro verbos rectores, “vigilar,  
perseguir, hostigar o buscar establecer contacto o cercanía, que deben realizarse sin  
consentimiento de la víctima y con la finalidad de obtener un favor de connotación  
sexual. A juicio de Bacigalupo (2020), nos hallamos frente a un delito de acción libre y  
de tendencia interna trascendente, en el cual el elemento subjetivo (finalidad sexual)  
desempeña un rol decisivo en la configuración del injusto.  
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4.1. Elemento objetivo  
4.1.1. Verbos rectores  
Vigilar: supone una observación insistente y no consentida de la víctima, ya sea  
en espacios físicos o virtuales. Para alcanzar relevancia penal, la vigilancia debe  
exceder la mera mirada ocasional y constituir una conducta dirigida a controlar  
o fiscalizar los movimientos de la persona, de modo que genere intrusión o pre-  
sión.  
Perseguir: implica un seguimiento activo y deliberado, físico o digital, no desea-  
do. Bramont Arias (2021) advierte que no puede confundirse con coincidencias  
reiteradas en lugares comunes; debe apreciarse una clara orientación de la con-  
ducta hacia la persona de la víctima.  
Hostigar: comprende actos insistentes de molestia, presión o insistencia que  
generan un estado de zozobra o incomodidad sexual. Dada su amplitud semán-  
tica, este verbo exige una lectura especialmente restrictiva: no toda interacción  
incómoda constituye hostigamiento, sino solo aquella que presenta cierta inten-  
sidad y persistencia.  
Buscar establecer contacto o cercanía: abarca intentos de aproximación físi-  
ca o comunicativa (llamadas, mensajes, redes sociales) no deseados. Por su am-  
plitud, la doctrina propone exigir un mínimo de continuidad o intensidad para  
no abarcar actos aislados de interacción social, aunque torpes o inapropiados  
(Mendoza Silva, 2022).  
4.1.2. Ausencia de consentimiento  
El tipo requiere que las conductas se realicen “sin consentimiento” de la víctima. En  
este contexto, el consentimiento debe ser libre, específico, informado y revocable, y su  
valoración resulta especialmente compleja cuando existe una relación previa (afectiva,  
sexual, laboral, etc.).  
La existencia de vínculos anteriores no implica consentimiento generalizado a  
toda interacción futura. Al mismo tiempo, el consentimiento debe ser inequívocamen-  
te perceptible para el agente, de modo que no se criminalicen malentendidos razona-  
bles en contextos de interacción social. En ámbitos con asimetría de poder (relaciones  
laborales, docentes, jerárquicas), la valoración del consentimiento debe ser particular-  
mente cuidadosa para evitar validar consagraciones aparentes obtenidas bajo presión.  
4.2. Elemento subjetivo: finalidad sexual específica  
El artículo 176-B exige que la conducta se realice “con el fin de obtener un favor de  
connotación sexual. Esto lo convierte en un delito de tendencia interna trascendente,  
pues el dolo debe abarcar no solo la realización de la conducta objetiva, sino además  
un propósito adicional: obtener una ventaja sexual, materializada o no en un acto con-  
creto.  
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La prueba de esta finalidad plantea dificultades relevantes. Ramírez López (2021)  
destaca que un número significativo de absoluciones en causas de acoso sexual se  
sustentan en la falta de pruebas suficientes sobre la intencionalidad sexual más allá  
de conjeturas. Para inferirla legítimamente deben considerarse, entre otros elementos:  
i) contenido explícito de mensajes, frases, gestos o imágenes; ii) insistencia en pro-  
puestas de carácter sexual o en encuentros de naturaleza íntima; iii) contexto global  
de la relación entre las partes; iv) reacciones previas de la víctima (rechazo explícito,  
bloqueos, denuncias).  
No resulta aceptable presumir la finalidad sexual con base en estereotipos de  
género (por ejemplo, asumir que toda insistencia masculina hacia una mujer tiene ne-  
cesariamente propósito sexual). Ello vulneraría el principio de culpabilidad subjetiva.  
4.3. Sujetos y contexto relacional  
El delito de acoso sexual es común: no exige cualidad especial del sujeto activo ni del  
pasivo. Sin embargo, las investigaciones empíricas muestran que la mayoría de vícti-  
mas son mujeres y que la conducta suele darse en escenarios de asimetría de poder  
(jefes-subordinadas, docentes-estudiantes, etc.).  
La existencia de relaciones previas, de pareja, amistad, trabajo o vecindad, com-  
plejiza la apreciación de la ausencia de consentimiento y la finalidad sexual. Por ello, el  
análisis judicial debe considerar el contexto completo de interacción, evitando i) mini-  
mizar el hostigamiento bajo la excusa de una relación previa (“eran pareja, ya existía  
intimidad”), como ii) criminalizar conflictos personales ajenos a la sexualidad (disputas  
económicas, familiares) que no presenten componente sexual definido.  
4.4. Consumación y tentativa  
La doctrina nacional dominante considera que el delito se consuma con la realización  
de la conducta típica (alguno de los verbos rectores) acompañada de la finalidad se-  
xual requerida, sin necesidad de acreditar un resultado lesivo adicional (Bramont Arias,  
2021; San Martín Castro, 2021). Desde esta perspectiva, la tentativa es posible cuando  
el agente inicia la ejecución de la conducta (por ejemplo, envía mensajes de connota-  
ción sexual) pero la realización íntegra se ve frustrada por causas ajenas a su voluntad  
(por ejemplo, bloqueo de la cuenta o eliminación del mensaje antes de su lectura).  
No obstante, una lectura exigente de los principios de ofensividad y proporcio-  
nalidad llevaría a incorporar, al menos en conductas de baja intensidad, la exigencia  
de un peligro concreto o de un mínimo de afectación constatable a la libertad sexual.  
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5. Naturaleza jurídica del delito de acoso sexual: mera actividad, resultado o pe-  
ligro  
5.1. Delito de mera actividad  
La posición mayoritaria en el Perú califica el acoso sexual como delito de mera activi-  
dad. Los argumentos principales son:  
la ausencia de mención a un resultado en la redacción normativa;  
la vocación de tutela anticipada de la libertad sexual negativa; y  
la dificultad práctica de acreditar daños psicológicos específicos.  
Bajo este enfoque, el delito se consuma con la realización de la conducta típica  
con la finalidad sexual exigida, sin necesidad de probar afectación psicológica o social  
adicional (Bramont Arias, 2021).  
5.2. Delito de resultado (peligro concreto)  
Una segunda corriente doctrinal considera que el acoso sexual debería ser tratado  
como un delito de resultado, al menos de peligro concreto. Ramírez López (2021), sos-  
tiene que el principio de ofensividad impide sancionar conductas que no generen un  
riesgo concreto para el bien jurídico, más allá de su sola realización formal.  
5.3. Delito de peligro abstracto: posición intermedia  
Una tercera posición intermedia conceptualiza el acoso sexual como un delito de  
peligro abstracto, en que el peligro para la libertad sexual se presume a partir de la  
realización de ciertas conductas típicas, aunque se admite prueba en contrario que  
demuestre la ausencia de un riesgo relevante. Martínez Herrera (2019) considera que  
esta solución permite preservar la función preventiva del tipo penal sin renunciar por  
completo a la exigencia de lesividad.  
6. El acoso sexual como conducta típicamente reiterada: imposibilidad dogmáti-  
ca de su comisión mediante un solo acto  
Uno de los puntos neurálgicos del debate sobre el artículo 176-B CP consiste en diluci-  
dar si el acoso sexual puede configurarse mediante un solo acto o si exige un patrón de  
conductas reiteradas. Aunque el texto legal guarda silencio, tanto la dogmática penal  
como el derecho comparado ofrecen sólidos argumentos a favor de la segunda opción.  
En términos dogmáticos, el acoso, también denominado “hostigamiento, su-  
pone estructuralmente una situación de persecución o asedio, no un evento puntual.  
Roxin (1997) destaca que los delitos de “estado” o de “situación” se caracterizan porque  
el injusto se despliega a través de una pluralidad de actos que configuran un cuadro  
de hostilidad continuada. Aplicado al acoso sexual, esto significa que la lesión al bien  
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El delito de acoso sexual. Análisis doctrinal  
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jurídico no surge de un gesto aislado, sino de la reiteración de conductas que, en su  
conjunto, generan un entorno intimidatorio o humillante.  
Como señala Mendoza Silva (2022), admitir que el acoso sexual se configure con  
un solo acto de relativa intensidad implicaría desdibujar la frontera con otros delitos  
sexuales (tales como actos contra el pudor o tocamientos indebidos) o, en el extremo  
opuesto, criminalizar aproximaciones sociales torpes pero aisladas. La reiteración, por  
tanto, cumple una doble delimitadora y garantista.  
6.1. Derecho comparado y la reiteración como elemento estructural  
La mayoría de ordenamientos de referencia incorporan la reiteración como elemento  
expreso o implícito del acoso sexual:  
El artículo 184 CP español exige reiteración o, en su defecto, un acto único de  
especial gravedad que genere situación objetivamente hostil o intimidatoria.  
El artículo 259 bis CPF mexicano sanciona el “asedio reiterado” con fines lasci-  
vos, subrayando que la insistencia es la nota definitoria del acoso.  
El artículo 210A CP colombiano alude a comportamientos insistentes y persis-  
tentes que colocan a la víctima en un entorno degradante, lo que ha sido inter-  
pretado como exigencia de pluralidad de actos.  
Estos modelos refuerzan la idea de que el acoso, en tanto género de injusto,  
supone necesariamente continuidad o repetición. La admisión de supuestos de acto  
único es excepcional y se reserva a situaciones de máxima intensidad lesiva, siempre  
reguladas con cautela y bajo estándares probatorios estrictos.  
Aceptar que un solo acto pueda configurar acoso sexual en el marco del artículo  
176-B genera, al menos, tres riesgos graves:  
1.  
2.  
Difuminación de categorías: se desdibuja la frontera entre acoso sexual, actos  
contra el pudor, tocamientos, injurias o simples groserías, debilitando la sistema-  
ticidad del sistema penal.  
Sobrecriminalización: se incrementa el número de conductas que ingresan al  
ámbito penal sin incremento real de la protección, saturando el sistema de jus-  
ticia con casos de baja lesividad que podrían resolverse por vías administrativas  
o civiles.  
3.  
Vulneración de la legalidad y la proporcionalidad: se extiende el alcance del  
tipo más allá de lo razonablemente previsible para el ciudadano medio y se apli-  
can sanciones graves a conductas aisladas de escasa entidad.  
6.2. Propuesta: reiteración como requisito interpretativo mínimo  
Ante el silencio de la norma, y en ejercicio de una interpretación conforme a la Cons-  
titución y a los tratados de derechos humanos, se propone que la reiteración se incor-  
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pore jurisprudencialmente como requisito mínimo de tipicidad del artículo 176-B CP.  
Esto implica:  
Exigir pluralidad de actos de vigilancia, persecución, hostigamiento o búsqueda de  
contacto, apreciados en unidad de contexto;  
Reservar la subsunción de actos únicos para hipótesis extremadamente graves, asi-  
milables de facto a otras figuras de mayor entidad (por ejemplo, amenazas serias  
de daño sexual inminente), lo que de ordinario aconsejaría reconducir el caso a  
otros tipos penales.  
En consecuencia, el acoso sexual no debería configurarse, como regla, mediante  
un solo acto aislado. Solo un patrón insistente de conductas, dotado de finalidad se-  
xual y carente de consentimiento, genera el clima de presión o intimidación que justi-  
fica la intervención penal a la luz de los principios de ofensividad, proporcionalidad y  
mínima intervención.  
7. Conclusiones  
1.  
El artículo 176-B del Código Penal peruano responde a una necesidad legítima  
de ampliar la protección penal frente al acoso sexual, en consonancia con los  
compromisos internacionales en materia de derechos humanos y violencia de  
género. Sin embargo, su redacción presenta deficiencias de taxatividad, espe-  
cialmente por la omisión expresa de la reiteración y la ambigüedad de algunos  
verbos rectores.  
2.  
3.  
4.  
5.  
El bien jurídico protegido debe entenderse como la libertad sexual en su dimen-  
sión negativa, es decir, la autodeterminación sexual negativa frente a patrones  
de hostigamiento sexual no consentido, y no como mera “tranquilidad” o “paz”  
sexual. Este enfoque impone la necesidad de un umbral mínimo de lesividad  
para justificar la intervención penal.  
La estructura típica del artículo 176-B configura un delito de tendencia interna  
trascendente, en el que la finalidad de obtener un favor de connotación sexual  
constituye el núcleo subjetivo. Su prueba exige estándares objetivos y contex-  
tualizados, siendo inaceptable inferirla de forma automática a partir de estereo-  
tipos de género o de la sola condición de las partes.  
El debate sobre la naturaleza jurídica del delito (mera actividad, resultado o peli-  
gro) debe resolverse a favor de una solución contextual y garantista: en conductas  
de alta intensidad y con connotación sexual inequívoca puede bastar la mera ac-  
tividad, pero en supuestos ambiguos o de baja entidad debe exigirse la acredita-  
ción de un peligro concreto o de una afectación relevante a la libertad sexual.  
El acoso sexual, por su propia configuración dogmática y por la experiencia del  
derecho comparado, es un delito típicamente reiterativo. Salvo casos excepcio-  
nalísimos de extrema gravedad, no debería configurarse por un solo acto ais-  
lado. La reiteración de conductas debe ser incorporada jurisprudencialmente  
como requisito mínimo de tipicidad para evitar la criminalización de aproxima-  
ciones únicas o malentendidos sociales.  
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AÑO LXXVI – Nº 14  
ISSN 2519-7592  
El delito de acoso sexual. Análisis doctrinal  
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7.  
La jurisprudencia nacional ha evidenciado problemas de motivación y subsun-  
ción, en particular en la identificación de los verbos rectores, la prueba de la  
finalidad sexual y la infravaloración de la reiteración. Ello ha derivado, en algu-  
nos casos, en condenas basadas en actos únicos o ambiguos, en tensión con los  
principios de legalidad y proporcionalidad.  
Los principios de intervención mínima y proporcionalidad exigen que el acoso  
sexual penalmente relevante se circunscriba a patrones de hostigamiento sexual  
persistente y lesivo, reservando para conductas de menor gravedad las respues-  
tas administrativas, disciplinarias, civiles o educativas. El uso desmedido del tipo  
penal erosiona su función de ultima ratio.  
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