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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UNSAAC  
N.° 14, noviembre 2023 – octubre 2024  
ISSN: 2519–7592 | eissn: 2709–8540 | pp. 277-292  
Recibido: 13/12/2023 | Aprobado: 28/05/2024  
LA CONDICIÓN DEL REINCIDENTE EN LA NORMA,  
LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA PENAL PERUANA  
REOFFENDING STATUS WITHIN PERUVIAN CRIMINAL  
LEGISLATION, DOCTRINE, AND JURISPRUDENCE  
Edilberto Molina Escobedo*  
Ministerio Público, Fiscalía de la Nación, Perú  
Resumen  
La presente investigación tiene como finalidad recoger los distintos enfoques existen-  
tes en torno a la reincidencia, con el objetivo de definir lineamientos que permitan una  
aplicación uniforme y coherente de esta institución penal. En esa dirección, se aborda  
el estudio de la reincidencia desde tres perspectivas: el marco legislativo, la jurispru-  
dencia tanto nacional como internacional y, finalmente, la doctrina, con el propósito  
de establecer un criterio común que pueda servir de referencia en la utilización de  
otras figuras jurídicas, tales como los efectos derivados de la comisión de un delito o la  
concesión de beneficios penitenciarios.  
Palabras clave: Reincidencia, fundamentación adecuada, fijación de la pena, acusación  
del Ministerio Público y garantía de seguridad jurídica.  
Abstract  
This research aims to gather the various approaches regarding recidivism, with the  
purpose of establishing guidelines that allow for a coherent and standardized applica-  
tion of this penal institution. In this regard, recidivism is examined from three perspec-  
*
Fiscal Adjunto Superior Penal Cusco. Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio  
Abad del Cusco. Magister en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de San An-  
tonio Abad del Cusco. Diploma de Estudios Avanzados en Sociedad Democrática, Estado y Derecho  
por la Universidad del País Vasco. Doctor por la Universidad del País Vasco - España. (Dpto.de Dcho  
Constitucional, Administrativo y Filosofía del Derecho). Becario por KOIKA, en Crimen Prevention And  
Forensic Investigation (Corea del Sur). E-mail: edyj_10@hotmail.com  
Edilberto Molina Escobedo  
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tives: the legislative framework, national and international jurisprudence, and, finally,  
legal doctrine, with the objective of building a uniform criterion that may serve as a  
reference for the application of other legal institutions, such as the legal effects derived  
from the offense or the granting of penitentiary benefits. In this way, the study seeks to  
strengthen legal certainty in the country through a precise delimitation of the charac-  
teristics and scope of recidivism.  
Keywords: Recidivism, proper motivation, penalty determination, prosecution, legal cer-  
tainty.  
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La condición del reincidente en la norma, la doctrina y la jurisprudencia penal peruana  
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1. Definiciones de reincidencia  
La Real Academia Española define al reincidente como la persona que vuelve a co-  
meter un error, una falta o un delito, es decir, aquel que incurre nuevamente en una  
conducta previamente sancionada o censurada. En este sentido, el verbo “reincidir” se  
entiende como: “volver a caer o incurrir en un error, falta o delito” (Española, 2017, pág.  
01). En relación con esta definición Peña Cabrera indica que: (…) el ámbito jurídico de  
la reincidencia no guarda correspondencia con su interpretación gramatical. En efecto,  
cuando varios delitos son evaluados en un mismo proceso, la situación corresponde a  
la reiteración o al concurso real. En contraste, la reincidencia se configura cuando una  
persona incurre en un segundo o ulterior ilícito, existiendo previamente una condena  
firme por los hechos anteriores. Lo esencial en esta figura radica en la presencia de  
una sentencia condenatoria definitiva previa (Peña Cabrera, 1983, pág. 272). El mismo  
autor, al citar a Carrara, sostiene que el aumento de la sanción al reincidente no impli-  
ca un nuevo reproche por el delito anterior, ni se fundamenta en la supuesta maldad  
del delincuente o en un afán de castigarlo por no haber obrado correctamente; por el  
contrario, la imputación permanece inalterada (Peña Cabrera, 1983, pág. 279). En con-  
secuencia, al reincidente no se le reprocha por el hecho anteriormente cometido, sino  
por la sucesión en el tiempo de los delitos.  
Asimismo, la reincidencia también se entiende como una circunstancia particu-  
lar en la que se encuentra un individuo procesado por la realización de un nuevo delito,  
lo cual permite que se evalúen sus antecedentes penales con la finalidad de establecer  
la magnitud de la sanción correspondiente. En este sentido, se afirma que la reinci-  
dencia aborda los problemas derivados de las normas legales que otorgan al sistema  
judicial un mayor poder de represión, en la medida en que la persona ya había sido  
previamente condenada o había cumplido otra pena por un hecho delictivo anterior  
(Rojas Vargas, 2016, pág. 678) .En consecuencia, en los casos de reincidencia, la pena  
podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento sobre el máximo establecido  
para el nuevo delito cometido. Asimismo, cuando el infractor haya obtenido beneficios  
como el indulto o la conmutación de la pena, la sanción se incrementará en la misma  
proporción. Sin embargo, tratándose de delitos graves contemplados en el segundo  
párrafo del artículo 46-B del Código Penal, la condena deberá elevarse en no menos de  
dos tercios respecto al máximo legal previsto. En estas circunstancias, no procederá la  
concesión de beneficios penitenciarios como la semilibertad ni la libertad condicional  
(Hurtado Pozo, 2011, pág. 338).  
El T.C., en la resolución correspondiente al Expediente N.º 014-2006-PI/TC, de  
fecha 19 de enero de 2007, señaló que la reincidencia debe entenderse como una si-  
tuación concreta que se presenta cuando un individuo incurre en un nuevo delito tras  
haber sido sancionado anteriormente por otra infracción penal. Esta figura está sujeta  
a la política criminal definida por cada Estado, el cual la reconoce en dos escenarios:  
a) cuando el condenado ha cumplido en su totalidad la pena privativa de libertad im-  
puesta, o b) cuando se ha cumplido un lapso determinado de dicha sanción, fijado  
expresamente por la normativa vigente (Garcia Cavero, 2012, pág. 678).  
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2. Historia de la reincidencia en el Perú  
Muchos indican que, para cambiar la realidad, muchas veces se debe recurrir a la his-  
toria. Por ello, resulta importante analizar la historia de los hechos y de derecho de la  
reincidencia, para poder determinar su finalidad y aplicación. De esta manera, puede  
realizarse una visión histórica de la reincidencia de forma general, construida a partir  
de la exposición de un panorama amplio sobre la evolución de esta agravante a lo  
largo del tiempo (Ossa Lopez, 2012, pág. 115). Por ello, la reincidencia a nivel de la  
historia solamente tuvo una connotación de agravación de la pena, sin preocupación  
por parte del legislador en definir un concepto que permita establecer a quién calificar  
como “reincidente.  
La figura de la reincidencia comenzó a regularse a partir del proyecto legislativo  
elaborado por Vidaurre, siendo históricamente una definición amplia y heterogénea en  
nuestro Código desde sus inicios, como a continuación desarrollaremos:  
2.1. El proyecto de Vidaurre  
El proyecto de Vidaurre se caracteriza por lasupresión de los delitos de hechicería, magia  
y apostasía; administración de justicia en público; proscripción del uso de pruebas privile-  
giadas; respeto por los principios de legalidad y de intrascendencia de la pena; igualdad  
ante la ley; supresión del derecho de asilo y, sobre todo, fin prioritariamente utilitario del  
Derecho penal” (Armaza Galdos, 2001, pág. 78). En el marco de este proyecto se inclu-  
yeron disposiciones tanto de carácter sustantivo como procesal, dentro de las cuales se  
regulaba la figura de la reincidencia. A manera de ejemplo, esta se encontraba prevista  
en la Ley 3, Título 3, relativa a los delitos cometidos por los subalternos, en los siguien-  
tes términos:  
Ley 3. El Alguacil o portero que causó algún mal por ignorancia, serán  
r e -  
prendidos por el juez. En caso de reincidencia sean separados por un año (…)  
(De Vidaure, 1828, pág. 217).  
De igual manera, en la Ley 6, Título 3, referida a los delitos de hurto, se hace men-  
ción a la reincidencia en los términos siguientes:  
Ley 6: Ratero en calles, plazas, o teatros, cincuenta azotes y seis años á aséo de  
calles; en la reincidencia diez años, y cien azotes (De Vidaure, 1828, pág. 226).  
En consecuencia, puede señalarse que el proyecto de Vidaurre únicamente con-  
sideraba un factor de agravación de la pena, sin llegar a formular una definición que  
precisara los criterios para determinar qué sentenciado debía ser calificado como re-  
incidente.  
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2.2. El código de Santa Cruz  
Este Código tuvo vigencia entre los años 1837 y 1839, y en su articulado incluyó  
la figura de la reincidencia, entendida bajo el criterio de que: “se produce cuando el  
agente comete otro delito de la misma especie por el que fue condenado, si tal acaece den-  
tro de los dos años posteriores a la fecha en que fue notificado con la sentencia ejecutoria-  
da(Armaza Galdos, 2001, pág. 61). Nótese, que el Código de Santa Cruz establecía dos  
supuestos para determinar a una persona como reincidente: 1) Que el autor del delito  
incurra nuevamente en una infracción de la misma naturaleza, y 2) que dicha conducta  
se produzca tras la notificación de la sentencia firme.  
En consecuencia, puede sostenerse que el Código de Santa Cruz buscó introdu-  
cir, a través de disposiciones legales específicas, determinados requisitos que permitie-  
ran reconocer la condición de reincidente en el sujeto activo del delito.  
2.3. El código penal de 1863  
Dentro de este código, la reincidencia aparecía regulada de forma expresa, estable-  
ciéndose en los siguientes términos:  
Art. 10. Son circunstancias agravantes:(…)  
14. Ser el culpable reincidente en delito de la misma naturaleza, o consuetudina-  
rio, aunque sea en otros de diversa especie.  
De igual manera, en la parte especial del Código Penal de 1863, concretamente  
en la Sección Segunda del Libro II, se establecía la regulación de los delitos contra la  
seguridad exterior del Estado, dentro de la cual el artículo 112 señalaba lo siguiente:  
“En caso de reincidencia, durante la condena, los reos comprendidos en el artículo  
108 serán penados con penitenciaría y los comprendidos en el artículo 110 con cár-  
cel, por igual tiempo al de la primitiva condena” (Iñesta Pastor, 2005, pág. 1093).  
Nótese que, en la parte general del Código de 1863, se determina a la reinciden-  
te como agravante de la pena, para la persona que haya cometido un delito; es decir,  
que a diferencia del anterior Código de Santa Cruz, aquí se extiende la reincidencia  
para cualquier delito. Asimismo, debemos poner de manifiesto que su regulación con  
relación al tiempo, no se encontraba regulada como en el Código anterior.  
Por último, se observa que la sanción se agravaba en los casos de delitos de trai-  
ción, conforme lo disponía el artículo antes citado. En ese sentido, la reincidencia era  
concebida como una circunstancia que legitimaba el incremento de la pena, motivo  
por el cual el Código Penal de 1863 mantenía las consecuencias jurídicas asociadas a la  
intensificación de la condena para quienes volvían a delinquir.  
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2.4. El código penal de 1924  
En este ordenamiento jurídico, la institución de la reincidencia se encontraba regulada  
en el artículo 111°, el cual establecía lo siguiente:  
(…) se consideraba reincidente a quien, habiendo cumplido total o parcialmen-  
te una condena privativa de libertad cometía dentro de los cinco años otro deli-  
to sancionado con igual pena.  
De esta manera, el Código Penal de 1924 establecía que, cuando un individuo  
condenado a una pena privativa de libertad cometía dentro de los cinco años siguien-  
tes cualquier otro delito sancionado con la misma clase de pena, la sanción debía in-  
crementarse. Esta disposición normativa representaba un avance frente a definiciones  
generales y poco precisas utilizadas para identificar la condición de reincidente; sin  
embargo, mostraba limitaciones respecto al tipo de pena considerada. Ello porque la  
reincidencia siempre fue entendida como la situación en la que una persona, luego  
de salir de un establecimiento penitenciario, volvía a cometer un delito en un periodo  
dado. En consecuencia, si la condena había sido suspendida en su ejecución, no resul-  
taba procedente hablar de reincidencia.  
2.5. La reincidencia en el código penal de 1991  
El Código Penal de 1991 impulsó la superación dogmática del denominado derecho  
penal de autor, el cual atribuía responsabilidad penal al individuo en función de sus  
características físicas, biológicas o de personalidad. Bajo esa concepción, una persona  
era catalogada de antemano como peligrosa para la sociedad, quedando marcada o  
estigmatizada como delincuente debido a su presunta inclinación reiterada a cometer  
actos ilícitos.  
De esta forma, la mencionada superación estuvo asociada a la supresión de pe-  
nas consideradas excesivas e incoherentes. A partir de dicha perspectiva, se determinó  
que el individuo debía responder únicamente por los actos que efectivamente ejecuta  
y por aquellos que ya habían sido sancionados, lo cual dio origen al denominado dere-  
cho penal de acto (Ossa Lopez, 2012, pág. 126).  
Por tal motivo, en la exposición de motivos del Código Penal de 1991 se optó  
por eliminar las figuras jurídicas de la reincidencia y la habitualidad, argumentando  
que dichas instituciones, al incrementar la severidad de la pena en función del modo  
de vida de la persona, propio del derecho penal de autor, resultaban carentes de lógi-  
ca, de humanidad y de fundamento jurídico. En ese sentido, se consideró inadecuado  
que un nuevo delito generara un aumento sustantivo de la sanción a través de estas  
modalidades.  
No obstante, en contraposición a lo establecido en la exposición de motivos del  
Código Penal de 1991, el 9 de mayo de 2009, a través de la publicación del artículo 2 de  
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la Ley 28726, se incorporaron nuevamente al Código Penal las instituciones jurídicas de  
la reincidencia y la habitualidad. Desde su entrada en vigencia, dichas figuras genera-  
ron diversas interpretaciones y aplicaciones frente a casos similares.  
3. Sobre las posiciones de la reincidencia  
Este cambio marcó una diferencia significativa respecto al Código Penal de 1863, en el  
cual se estimaba justificado imponer una sanción más severa a quien reincidía, mien-  
tras que en 1991 dicha práctica fue considerada excesiva, toda vez que las penas im-  
puestas por los delitos previos ya habían sido cumplidas en su totalidad.  
En 2006, la Ley 28726 reincorporó la reincidencia como agravante general en el  
Código Penal, añadiendo el artículo 46-B.  
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo  
delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reinci-  
dente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolo-  
sa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.  
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez  
aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el  
tipo penal (…).  
Debe advertirse que, para que una persona sea considerada reincidente, era  
necesario cumplir con los siguientes presupuestos: i) haber ejecutado total o parcial-  
mente una pena, ii) que el nuevo ilícito cometido tuviera carácter doloso, y iii) que  
este se produjera dentro de un plazo de cinco años. Sin embargo, se observa que las  
deficiencias ya presentes en el Código Penal de 1924 se mantenían en la Ley 28726,  
razón por la cual esta fue objeto de reiteradas modificaciones, entre las que destacan  
las siguientes:  
Ley 28726 (09MAY2006): incorpora en el Código Penal reincidencia y habitualidad  
jurídicas.  
Ley 29407 (18SET2009): fija plazo para reincidencia, incorpora faltas e indulto co-  
rrespondiente.  
Ley 29507 (25AGO2010): restringe beneficios penitenciarios para delitos graves ti-  
pificados en artículos señalados.  
Ley 29604 (22OCT2010): elimina beneficios para delitos específicos y retira artícu-  
los 121 y 129.  
Ley 30068 (18JUL2013): introduce el artículo 108-A, ampliando regulaciones del  
Código Penal.  
Ley 30076 (19AGO2013): modifica redacción, reemplazando “condena privativa de  
libertad” por simple término “pena.  
Decreto Legislativo 1181 (11JUL2015): incorpora el delito de sicariato en legisla-  
ción penal.  
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Es así que, tras los constantes cambios normativos de la reincidencia, actualmen-  
te se cuenta con la siguiente redacción:  
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en  
nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de  
reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta  
dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años”  
Nosotros, creemos que aún persiste la problemática con relación a la reinciden-  
cia, puesto que el actual texto establece “el que, después de haber cumplido en todo o  
en parte una pena. Por ello, resulta clara la problemática en determinar ¿a qué clase de  
pena se refiere? Puesto que, dentro de la normatividad peruana vigente, en su artículo  
28 se tienen las clases de pena, las cuales son: Privativa de la libertad, restrictiva de la  
libertad, limitativas de derecho y multa; siendo muy amplia la nomenclatura jurídica  
propuesta por el Decreto Legislativo N° 1181.  
4. La reincidencia en la doctrina penal peruana  
Fidel Rojas Vargas sostiene que la reincidencia surge como un mecanismo destinado a  
enfrentar los elevados niveles de criminalidad, indicando lo siguiente:  
La reincidencia en el delito constituye, sin duda uno de los fenómenos sociales  
de mayor interés y actualidad en el discurso académico y la política criminal de  
los Estados, habiendo adquirido un rol protagónico ante la creciente inseguri-  
dad ciudadana que ha colocado en tela de juicio la eficacia de los sistemas tra-  
dicionales de prevención general y especial, así como la lucha misma contra el  
delito(Rojas Vargas, 2016, pág. 761).  
No obstante, el autor expresa su disconformidad al considerar que esta figura  
resulta desmesuradamente punitiva o excesiva, señalando al respecto lo siguiente:  
“La normativa peruana sobre reincidencia se ha tornado excesivamente punitiva  
y desbordante, pasando de ser una agravante secundaria a convertirse en una  
circunstancia calificada especial que incrementa significativamente la pena, se-  
mejante a la habitualidad”(Rojas Vargas, 2016, pág. 762).  
En última instancia, el autor reafirma su postura crítica respecto a la forma en  
que se aplica la reincidencia, indicando lo siguiente:  
“La reincidencia al igual que la habitualidad supone la respuesta extrema y de-  
fensista de la política criminal peruana ante una realidad postdelictiva y delictiva  
inmanejable bajo estándares tradicionales (prevención, resocialización, sucedá-  
neos penales, etc.). De ser una tímida circunstancia de agravación ingresada el  
año 2006 al Código Penal, sobre cuya legitimidad constitucional y aplicabilidad  
práctica se discutió con énfasis en los predios judiciales y académicos, la reinci-  
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dencia ha pasado a constituirse en la medida político criminal ad hoc más invo-  
cada en los centros de producción legislativa y sobre la que más expectativas  
se tiene -en el marco de una prevención negativa intensificada- en los núcleos  
de diseño penal a fin de controlar la incesante ola de delincuencia que asola el  
territorio nacional(Rojas Vargas, 2016, pág. 762).  
A su vez, Raúl Peña Cabrera sostiene quela reincidencia destaca la condición per-  
sonal del agente, perfil que la ley debe tomar en cuenta para los fines reeducadores de la  
pena” (Peña Cabrera, 1983, pág. 272). El autor añade que la reincidencia pone énfasis  
en la inclinación delictiva que presentan los infractores (Peña Cabrera, 1983, pág. 272);  
por ello, para erradicar la inclinación hacia la conducta delictiva no resulta suficiente  
incrementar la sanción en los casos de delitos reiterados; se requiere, más bien, un  
conjunto de medidas que aparten al individuo del entorno donde se ha consolidado  
su hábito criminal, que lo orienten en un proceso de reeducación para ajustarse a las  
exigencias de una vida social ordenada y honesta, y que además le brinden los recursos  
necesarios para mantenerse dentro de un marco acorde con los principios del Derecho  
(Peña Cabrera, 1983, pág. 273).  
En síntesis, puede sostenerse que el autor adopta una postura favorable respec-  
to a la figura de la reincidencia como mecanismo de respuesta ante la comisión de un  
nuevo delito, siempre que no se aplique de manera exclusiva, sino que se complemen-  
te con otras reformas dirigidas a garantizar la reeducación del infractor.  
Para José Hurtado Pozo, la reincorporación de la reincidencia en el sistema penal  
resulta inaceptable, puesto que sostiene que:  
“No son pocas las reformas hechas a la legislación penal nacional que aportan  
más problemas que soluciones. Un ejemplo de esta deficiencia político criminal  
es la reincorporación de las agravantes de la reincidencia y habitualidad, me-  
diante la ley Nro. 28726, del 09 de mayo del 2006 que introdujo los artículos  
46 – B y 46 – C. La imperfección legislativa se manifiesta en las sucesivas modi-  
ficatorias realizadas a estas disposiciones (Ley Nro. 29407, del 18 de setiembre  
del 2009; ley Nro. 29570, del 25 de agosto del 2010; y ley Nro. 29604 del 22 de  
octubre del 2010) (Hurtado Pozo, 2011, pág. 335).  
Su objeción se fundamenta en la ambigüedad presente en la redacción de la  
norma; la cual incluso motivó la emisión de un Acuerdo Plenario con carácter aclarato-  
rio, aspecto que será analizado más adelante.  
Eduardo Oré Sosa sostiene que la figura de la reincidencia transgrede los prin-  
cipios de ne bis in idem, culpabilidad y proporcionalidad, afirmando al respecto lo si-  
guiente:  
“Se advierte que un mismo hecho es utilizado tanto para justificar una primera  
condena como para sustentar la agravante en un delito posterior, lo cual genera  
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una doble valoración que vulnera el principio de ne bis in idem en su dimensión  
material. Asimismo, no resulta claro de qué manera un delito anterior podría  
incrementar el desvalor jurídico de un nuevo ilícito, lo que más bien constituye  
una petición de principio. Del mismo modo, al atribuirse una supuesta mayor  
peligrosidad al agente por la pluralidad de infracciones cometidas, tampoco se  
justifica la necesidad preventiva de imponer una pena agravada que exceda el  
máximo previsto en abstracto; por el contrario, tal situación parece reflejar pro-  
blemas de índole social o psicológica, frente a los cuales el simple aumento de la  
sanción resulta ineficaz” (Ore Sosa, 2014, pág. 18).  
Del mismo modo, el autor reafirma su postura al indicar lo siguiente:  
“El art. 46-B del CP recoge un supuesto de reincidencia genérica y real. Es genéri-  
ca, por cuanto el legislador no exige que el segundo delito sea de igual o seme-  
jante naturaleza, bastará con que se trate de un delito doloso. Es real, por cuanto  
se exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta por el primer  
delito. En este punto, hemos de criticar el hecho de que la Ley 30076 amplíe el  
ámbito de aplicación de la reincidencia, pues si antes el legislador tomaba como  
presupuesto el cumplimiento [total o parcial] de una condena a pena privativa  
de libertad, hoy este se extiende a cualquier tipo de pena. En la misma lógica  
de aplicar esta agravante cualificada a las faltas, el legislador sigue extendiendo  
esta figura a delitos de bagatela”(Ore Sosa, 2014, pág. 18).  
Se aprecia, por tanto, que su postura parte de la idea de que la normativa vigen-  
te considera cualquier tipo de sanción, ampliando la figura incluso a delitos de escasa  
relevancia, lo cual resultaría innecesario. En conclusión, el autor sostiene que debería  
adoptarse un criterio más restrictivo.  
5. La reincidencia en la jurisprudencia penal peruana  
En los apartados anteriores se presentaron múltiples cuestionamientos respecto a la  
forma en que se regula la reincidencia dentro del sistema penal peruano. No obstante,  
resulta pertinente resaltar la posición de Hurtado Pozo, quien advierte que la normati-  
va que contempla esta figura se caracteriza por su falta de precisión y claridad, lo que  
ha dado lugar a interpretaciones contradictorias. Dichas divergencias han sido objeto  
de estudio tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia,  
especialmente a través de sus Acuerdos Plenarios.  
5.1. Tribunal Constitucional  
El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia 0014-2006-PI/TC del 19 de enero de 2007,  
resolvió la acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono  
Norte de Lima contra la Ley 28726, que introdujo reformas en el Código Penal y en el Código  
Procesal Penal. El examen del caso se concentró principalmente en el artículo 46°, en lo rela-  
tivo a la reincidencia y la habitualidad, declarando infundado el recurso formulado.  
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Dentro de los puntos más relevantes de la resolución pueden mencionarse los  
siguientes:  
5.2.1. La reincidencia y el principio ne bis in ídem  
“23. (...) el análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe cir-  
cunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se constata que  
sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las aplicaciones de dos  
penas, se configurará un supuesto de vulneración del principio ne bis in ídem. Pero  
no será así en el caso de que se trate de una pena con sanciones múltiples. Desde  
esta lógica, lo que comporta la reincidencia es la manera como se ha constatado ante-  
riormente la agravación de la pena impuesta para un mismo acto delictivo y para un  
mismo sujeto, sobre la base de valorar la existencia de antecedentes de comisión del  
mismo delito en una oportunidad anterior.  
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ha determinado que la reincidencia no in-  
fringe de ninguna manera el principio ne bis in ídem, tanto más que la relevancia de la  
agravante incide en aumentar la pena al delito cometido con posterioridad, mas no en  
el primer delito que no recibe una nueva pena. En ese sentido, la reincidencia resulta  
en un mecanismo de respuesta para sancionar la repetición delictiva, ello en concor-  
dancia con la política criminal en nuestro país, que se funda en prevenir el delito, por lo  
que considerar que la misma afectaría la prohibición de que un sujeto sea sancionado  
dos veces por un mismo hecho resultaría impreciso; por el contrario la reincidencia se  
funda en la función del Estado constituida en el ius puniendi para proteger bienes jurí-  
dicos, ello sin vulnerar los derechos fundamentales del autor del delito.  
De igual forma, es menester advertir de la sentencia materia de análisis N.º 0014-  
2006-PI/TC, esta vez en relación con el principio de culpabilidad y su relación con la  
reincidencia, lo siguiente:  
5.2.2. La reincidencia y el principio de culpabilidad  
La sentencia 0014-2006-PI/TC establece que: “37. Ha sido señalado que la reincidencia  
consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delic-  
tivos en la persona que está siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le  
pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de  
una comprobación desde la criminología de la forma de vida delictiva del procesado,  
que posibilita la imposición de una mayor punición a una persona, allende a la que le  
corresponde por la comisión del delito, considerado de modo aislado. El principio de  
culpabilidad clásico, previsto para delitos comunes, exige que el grado de reprobación  
de una persona por un acto ilícito sea configurado desde la valoración de tal acto y no  
de otro. En virtud de este principio, el límite para saber qué conductas deben evaluarse  
y cuáles no, lo establece el propio tipo penal que subsuma la conducta. Esto acarrea la  
proscripción de evaluar circunstancias ajenas a la conducta descrita en el tipo penal,  
como podrían ser otros delitos anteriormente perpetrados.  
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38. Pero el principio de culpabilidad constitucional considera la figura de la  
reincidencia del siguiente modo: para determinar el grado de reprobabilidad de una  
persona respecto a un delito “A, la figura de la reincidencia faculta al juez para evaluar  
otros delitos anteriormente cometidos, a los que llamaremos “B, para considerar el ni-  
vel de reprobabilidad de la conducta delictiva del procesado. Si el juez comprueba que  
existe “B, esto constituirá un elemento que agravará la reprobabilidad del delito “A, y  
la persona que lo ha cometido recibirá, por lo tanto, un nivel una reprobación mucho  
mayor que la que le correspondería si se considerase el delito “A” de modo aislado.  
39. Una interpretación constitucional derivada de los artículos 2º, inciso 24, literal  
“f, 37º, 140º y 173º de la Constitución conduce a concluir que el principio de culpabilidad  
no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman  
parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que se pondere de modo proporcional el  
nivel de reprobabilidad que merece el procesado. Por tal argumento, la Ley N° 28736 que  
consagra la reincidencia como agravante genérica, es constitucional.  
En consecuencia, puede observarse que el Tribunal Constitucional sostiene que  
la reincidencia no vulnera el principio de culpabilidad, al considerarla una circunstan-  
cia que aumenta el nivel de reproche atribuible al condenado en atención a sus an-  
tecedentes delictivos. No obstante, corresponde señalar que el pronunciamiento del  
máximo intérprete de la Constitución peruana no profundiza en la cuestión relativa  
a los requisitos exigidos para que una persona sea catalogada como reincidente. Su  
examen se restringe únicamente a determinar la validez constitucional de la norma  
que reincorpora esta institución en el Código Penal de 1991, a la luz de los principios  
rectores del Derecho Penal.  
Al respecto, resulta adecuado traer a colación lo desarrollado en relación a la  
aplicación de la reincidencia y el respeto irrestricto al momento de su aplicación a los  
principios de culpabilidad y proporcionalidad, ello para que la agravante no signifique  
un automatismo sancionador, sino por el contrario sea una respuesta sustentada frente  
a la peligrosidad que representa el individuo reincidente, que de no ser sancionado por  
su actuar repetitivo podría dejar entrever una permisividad hacia el autor del delito.  
Ahora, si bien el Tribunal Constitucional se ha limitado a verificar y analizar la reinci-  
dencia como entidad, sin haber ahondado en sus requisitos, tales como el cómputo  
del plazo entre el primer hecho y el segundo o que tipo de pena debe ser considerada  
para su aplicación, los mismos se hallan previsto en pronunciamientos especializados  
tales como los de la Corte Suprema, develando que el desarrollo de su praxis ha sido  
delegado a la jurisprudencia sin llegar al nivel constitucional.  
Así también, reviste igual relevancia el señalar que en ordenamientos jurídicos  
comparados la reincidencia desde el ámbito constitucional ha sido objeto de restric-  
ciones orientadas a una interpretación netamente garantista, esto para armonizar su  
aplicación con el principio de culpabilidad, significando que la agravante y su aumento  
de la pena para el individuo resulte proporcional para el grado de reproche delictivo  
del mismo, evitando fundarse en otros factores externos, situación que conforme se  
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ha desarrollado no se ha presentado en nuestro país, donde la ausencia de una pro-  
nunciamiento constitucional ha obligado para el desarrollo de la reincidencia acudir  
a criterios jurisprudenciales subconstitucionales, por lo que, esta situación pone en  
escenario la providencia de un desarrollo en el ámbito constitucional, que evite la apli-  
cación de la reincidencia de forma discrecional.  
5.2. Los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia  
No cabe duda de que los Acuerdos Plenarios cumplen la función de unificar los distin-  
tos criterios nacionales respecto a una institución jurídica, pues esta labor también se  
aplicó al caso de la reincidencia a través de uno de dichos acuerdos se precisaron re-  
quisitos no contemplados expresamente en la ley.  
Cabe señalar que el Acuerdo Plenario N.°1-2008, referido a la reincidencia, la ha-  
bitualidad y la determinación de la pena, fue emitido a raíz de la sentencia del Tribunal  
Constitucional en el Expediente 0014-2006-PE/TC, de fecha 19 de enero de 2007. En  
dicho pronunciamiento se puso de manifiesto la deficiente técnica legislativa presente  
en la redacción de los supuestos de reincidencia y habitualidad contemplados en los  
artículos 46-A y 46-B del Código Penal. Por tal motivo, el Acuerdo recurrió a un criterio  
interpretativo de la norma penal que considera la finalidad perseguida por el legisla-  
dor, los antecedentes legislativos nacionales y extranjeros en la materia, así como la  
función dogmática y político-criminal de las disposiciones analizadas.  
De igual forma, el Acuerdo Plenario señala que tanto la reincidencia como la  
habitualidad, en su condición de agravantes cualificadas, deben aplicarse teniendo en  
cuenta la finalidad represiva que las diferencia, así como el diseño normativo y la efica-  
cia sancionadora que el legislador ha previsto para cada una. Asimismo, se enfatiza que  
estas figuras deben interpretarse en concordancia con los principios rectores del Có-  
digo Penal, la Constitución y los instrumentos internacionales. Se añade, además, que  
la reincidencia constituye una institución especialmente polémica, cuya incorporación  
responde al propósito de fortalecer la respuesta penal como medida de prevención  
especial, basada en la mayor peligrosidad atribuida al autor.  
En ese sentido, el Acuerdo Plenario establece que la reincidencia debe configu-  
rarse bajo los siguientes requisitos:  
a)  
b)  
c)  
Tanto el delito previo como el posterior deben ser dolosos, quedando descarta-  
das las faltas. El nuevo ilícito debe cometerse después de haberse ejecutado, en  
todo o en parte, la pena privativa de libertad, lo cual presupone la existencia de  
resoluciones condenatorias firmes y con inicio efectivo de ejecución.  
No resulta necesario que el nuevo delito pertenezca al mismo título del Código  
Penal ni que sea de la misma naturaleza, es decir, no se exige identidad en el  
tipo penal ni en el bien jurídico protegido. Por tanto, se configura una forma de  
reincidencia de carácter genérico.  
El período debe contarse a partir del cumplimiento total o parcial de la pena  
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privativa de libertad. Para la correcta comprensión de este requisito, se aplica la  
regla prevista en el artículo 46-C del Código Penal, que establece que los hechos  
punibles deben cometerse dentro de un plazo que no supere los cinco años.  
Se trata de una circunstancia de carácter estrictamente personal, que no puede  
extenderse ni aplicarse a los coautores o partícipes en quienes dicha condición  
no se verifique.  
d)  
Sin embargo, es posible identificar dos condiciones adicionales que permiten  
precisar la configuración de la reincidencia:  
i)  
En primer lugar, para que el juez pueda atribuir la condición de reincidente a  
un procesado, es indispensable que cuente con el boletín de condenas y, de ser  
pertinente, con la hoja carcelaria que consigne la fecha precisa de su excarcela-  
ción. Si dichos documentos no estuvieran disponibles, deberá presentarse una  
copia certificada de la sentencia o, en su defecto, la resolución que disponga la  
liberación producto de algún beneficio penitenciario.  
ii)  
En segundo lugar, dado que la reincidencia se configura como una circunstancia  
agravante cualificada, el principio acusatorio exige que sea planteada de ma-  
nera expresa por el fiscal en el escrito de acusación. Por tanto, no puede ser de-  
clarada de oficio sin el correspondiente debate procesal, pues ello generaría un  
pronunciamiento sorpresivo contrario al principio de contradicción.  
6. A manera de conclusión  
Tal como se señaló en apartados previos, se advierte que el legislador ha regulado los  
requisitos para calificar a una persona como reincidente de forma general y poco pre-  
cisa, lo que ha dado lugar a múltiples interpretaciones en los casos concretos.  
A modo de ejemplo, considérese el caso de una persona condenada a un año de  
prisión por el delito de conducción en estado de ebriedad (art. 274 del C.P.), cuya pena  
fue suspendida en su ejecución por el mismo período. Sin embargo, once meses des-  
pués de la primera sentencia, dicho individuo comete un nuevo ilícito tipificado como  
daño simple (art. 205 del C.P.), cuya sanción no supera los tres años. En tal escenario, su  
conducta será calificada como reincidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 46-B  
del Código Penal, generándose las siguientes consecuencias:  
1.  
La imposibilidad de acceder a una pena suspendida en su ejecución, debido a  
que no se cumpliría con el tercer requisito previsto en el artículo 57 del C.P., por  
lo que, la sanción correspondiente al delito de daños deberá ejecutarse como  
pena efectiva privativa de libertad.  
2.  
Conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 46-B, la reincidencia  
constituye una circunstancia agravante cualificada que autoriza al juez a incre-  
mentar la sanción hasta en un cincuenta por ciento del máximo previsto para el  
delito correspondiente. En el ejemplo planteado, esto se traduce en la posibilidad  
de imponer una pena privativa de libertad de hasta cuatro años y seis meses.  
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3.  
Bajo la vigencia de la Ley 30076, el sentenciado no tenía acceso a beneficios  
penitenciarios como la redención de la pena por estudio o trabajo, ni a la semili-  
bertad o la libertad condicional. Sin embargo, con la promulgación del Decreto  
Legislativo 1296 se estableció que la redención por labor y aprendizaje debía  
ser reconocida (Iñesta Pastor, 2005), aplicándose a razón de un día de pena por  
cada siete días de trabajo o estudio efectivos. En cuanto a la semilibertad, esta  
continúa prohibida, mientras que para la libertad condicional se exige que el  
interno haya cumplido al menos la mitad de la condena antes de poder solicitar  
el beneficio.  
La calificación de una persona como reincidente acarrea consecuencias jurídicas  
de gran relevancia, tales como la restricción o pérdida de beneficios penitenciarios,  
el aumento de la sanción impuesta y la exclusión de medidas alternativas a la pena  
privativa de libertad. En este contexto, el empleo por parte del legislador del término  
“cualquier pena” para configurar la reincidencia ha generado múltiples problemas de  
interpretación y aplicación. Por tal razón, se considera necesaria una modificación del  
texto previsto en el artículo 46-B del Código Penal.  
En ese sentido, y a fin de garantizar: i) la naturaleza de la gravedad, ii) la mag-  
nitud del hecho cometido, iii) la proporcionalidad, y iv) el principio de subsidiariedad,  
debe aplicarse el siguiente criterio para determinar la condición de reincidente:  
1.  
En primer lugar, el juez, para calificar a un procesado como reincidente, debe  
contar con el boletín de condenas y, en su caso, con la hoja carcelaria correspon-  
diente, donde conste que el imputado viene cumpliendo, total o parcialmente,  
una pena privativa de libertad dentro de un lapso de cinco años.  
En segundo término, no se considerarán para este efecto los antecedentes pe-  
nales que hayan sido cancelados, que correspondía cancelar, o los derivados de  
delitos de menor entidad.  
Finalmente, las sentencias firmes dictadas por órganos jurisdiccionales de otros  
Estados generarán igualmente efectos jurídicos para la configuración de la rein-  
cidencia.  
2.  
3.  
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