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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UNSAAC  
N.° 14, noviembre 2023 – octubre 2024  
ISSN: 2519–7592 | eissn: 2709–8540 | pp. 173-193  
Recibido: 04/06/2024 | Aprobado: 14/10/2024  
LA HETEROGENEIDAD DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DOMINIO  
PATRIMONIAL EN EL TAHUANTINSUYO, EL AZAR COMO FUENTE  
DE LEGITIMIDAD DOMINICAL Y SU SUPERPOSICIÓN EN EL  
RÉGIMEN PROPIETARIO CIVIL PERUANO  
THE HETEROGENEITY OF THE DISTRIBUTION OF LAND  
OWNERSHIP IN THE TAHUANTINSUYO, CHANCE AS A SOURCE  
OF LAND OWNERSHIP LEGITIMACY, AND ITS OVERLAP WITH THE  
PERUVIAN CIVIL PROPERTY REGIME  
Juan Sebastián Velásquez Peláez *  
Universidad de San Martin de Porres, Perú  
¡Y no ay remedio!  
Phelipe Guamán Poma de Ayala  
Resumen  
Breve análisis del nacimiento del origen de la propiedad en la civilización andina, con-  
secuencias de su desarrollo dentro de su sociedad y evaluación de la incorporación de  
algunos de sus sistemas en el derecho civil contemporáneo.  
Palabras clave: Derecho, historia, sociedad, occidental, andino.  
Abstract  
Brief analysis of the birth of the origin of property in the andean civilization, conse-  
quences of its development within their society and evaluation of the incorporation of  
some of their systems in contemporary civil law.  
Keywords: Law, history, society, western, andean.  
*
Profesor de derecho civil e historia del derecho, conferencista acreditado por la CSIC de las  
universidades de Santiago de Compostela y de Barcelona, investigador visitante visiting fellow en la  
Universidad de Foggia, Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca, Máster en derecho priva-  
do patrimonial por la Universidad de Salamanca, Máster en estudios políticos aplicados por la FIIAPP,  
Abogado por la USMP. E-mail: juansebastianvelasquez@gmail.com  
Juan Sebastián Velásquez Peláez  
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1. Introducción  
Es menester conocer la forma de manejar el gobierno de nuestros antepasados, ha-  
ciendo mención al Tahuantinsuyo, que tenía una forma muy distinta que en la actuali-  
dad. Debemos hablar también de un derecho en esa época, puesto que a pesar de que  
su forma de organización era muy desemejante a la nuestra, a fin de cuentas era un  
derecho establecido. Es fácil dejarnos llevar por la mayoría de escuelas que sostienen  
la necesidad de un derecho positivo, sin embargo también debemos apreciar y valorar  
otras formas de organización y derecho existentes a lo largo de la historia.  
En el régimen Tahuantinsuyano existían muchas formas de obtener o repartir los  
bienes, y en algunos casos obedecían a factores astrales, otras veces a la sociedad de  
los ayllus, y en algunos otros a lo que en la actualidad se conoce como la entrega por  
acuerdos entre la comunidad.  
Este artículo busca poder obtener el conocimiento de estas formas de distribu-  
ción en la civilización incaica y poder ver que muchas de esas formas de repartición  
se siguen manteniendo en la actualidad. Más allá que el Perú haya adoptado un siste-  
ma de propiedad civil basado en el derecho occidental, muchas comunidades andinas  
continúan con este legado dejado por nuestros antepasados y siguen haciendo uso de  
la forma de organizarse que se tenía en la antigüedad. En esta civilización se tenía en  
cuenta el azar y más que poder dejar esto de lado o regirse por leyes estrictas esto fue  
aceptado por los incas dentro de su forma de pensar o dentro de su “legislación.  
I
Cuando reflexionamos el derecho de propiedad inca y prehispánico necesariamente  
debemos orientarnos hacia un debate mayor, ¿existe un derecho inca? Este debate,  
a pesar de no tener mucha publicidad en sede académica, necesita ser zanjado para  
esta investigación con la finalidad establecer un punto de vista común entre el posible  
lector y el autor.  
Una parte de la doctrina, animada por un positivismo anacrónico y exasperado,  
desde hace unos años viene sosteniendo la idea de que las civilizaciones prehispánicas  
no eran capaces de organizarse a partir del derecho como idea civilizatoria, por lo que,  
la cultura andina, en tanto ágrafa, fue incapaz de ley escrita, ergo incapaz de derecho.  
Afirmar que no existió un derecho andino, equivale más o menos a afirmar que no exis-  
tió una cultura andina, hecho que resulta desde cualquier perspectiva, por lo menos,  
un tremendo despropósito.  
Las facultades de derecho del mundo hispanoparlante, durante, por lo menos,  
el último siglo, se han obsesionado con un kelsenismo insostenible para la definición  
del derecho. No tengo recuerdo de alguna universidad de Latinoamérica o España que,  
en sus primeros cursos, no enseñe que el derecho es equivalente a la ley positiva, que,  
a su vez, encarna milagrosamente durante su vigencia a la justicia en su estado más  
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La heterogeneidad de la distribución del dominio patrimonial en el Tahuantinsuyo, el azar como fuente  
de legitimidad dominical y su superposición en el régimen propietario civil peruano  
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prístino y, por lo tanto, goza de una incontestable autoridad moral en las sociedades,  
que le permite crear y destruir miseria y riquezas, vidas y libertades y juzgar de forma  
omnisciente a los hombres y sus actos.  
Una definición prudente del derecho que pretenda abarcar su universalización  
sin caer en anacronismos o ideologismos, necesariamente deberá partir de la relación  
entre las subjetividades y de éstas con el poder. Dichos conceptos son comunes a to-  
das las civilizaciones que han tendido permanentemente a sostener el statu quo he-  
gemónico organizativo, a partir de garantizar una serie de atribuciones a sus élites,  
normalizando el ejercicio de gobierno y estableciendo estas atribuciones como están-  
dar de ciudadanía, es decir, el derecho no aparece como una categoría de moralidad,  
hecho que resulta ontológicamente fetichizante, si no, más bien de ejercicio del poder.  
Evidentemente el derecho como fenómeno social ha sido más complicado que  
un mero instrumento del ejercicio del poder a lo largo de la historia, más bien ha te-  
nido una función equiparable con la del dios Jano, el bifronte, presidiendo todos los  
inicios, con una faz atenta al eterno ánimo desubjetividor que todo poder representar,  
pero, a la vez, procurando que el orden del universo se mantenga como al inicio del  
relato fundacional que origina su raison d’etre. Es decir, que quien ostenta poder lo siga  
ostentando ab aeterno y que quien no, se mantenga lo más lejos posible de su ejercicio.  
Esta bifrontalidad sumada a la capacidad única de creación de subjetividad, permite al  
derecho el equilibrio necesario para constituirse en el baremo de justicia de las socie-  
dades, más allá de cualquier moralidad intrínseca.  
El derecho, en ningún caso puede considerarse un fenómeno natural, au con-  
traire, el derecho resulta quizá la primera artificialeza colectiva de la humanidad, que  
podría empezar a considerarse como tal precisamente desde el momento en el que los  
homínidos dejaron de ponderar exclusivamente en sus sociedades el uso de la violen-  
cia física como herramienta organizativa única y la sustituyeron por acuerdos colecti-  
vos y costumbres almacenados en la memoria colectiva.  
Como corolario de esta breve obertura, podemos establecer que es imposible  
la existencia de sociedad organizada alguna en ausencia de un ejercicio de poder que  
actúe como elemento cohesionador de las subjetividades humanas y que el ejercicio  
del poder resulta poco viable sin su principal instrumento que es el derecho. Por tanto,  
el derecho en la sociedad andina, como en cualquier sociedad humana, no solamente  
es posible si no imprescindible para conseguir una mínima coexistencia, máxime si  
hablamos de un Estado encargado de organizar la vida social de por lo menos siete  
millones de habitantes dentro de un territorio de aproximadamente tres millones de  
kilómetros cuadrados.  
El derecho construye su subjetivación y materialización a partir de la ideología  
que sostenga al poder y es únicamente a partir de esta reflexión que podemos cons-  
truir un concepto categorial universalizante llamado derecho, sin necesidad de sim-  
plificaciones maniqueístas falsamente dialécticas, que oponen civilización y barbarie  
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sin más profundidad que la propia percepción de acierto y sapiencia. La única vía para  
elaborar una teoría objetiva del derecho es la observación de su influencia en las socie-  
dades como fruto de la interacción entre el poder y sus subordinados, sometidos a los  
matices que la cultura impone, como producto de una dialéctica histórica radical, com-  
prendida más allá de reduccionismos ideológicos que la someten a un arma propagan-  
dística economicista, renunciando a un complejo universo de relaciones jerárquicas y  
asociativas de las que solamente podemos percibir la consecuencia con las formas de  
sociedad y de historia.  
Si pudiera resumirse la dialéctica que da origen al derecho, afirmaríamos que la  
historia del derecho para occidente es la historia del sujeto de derecho, máxime si con-  
sideramos la obra de dogmáticos occidentales altomedievales que ya en el siglo V ar-  
gumentaban razones como la de Martianus Capella, “omne quicquid dicimus aut subiec-  
tum est aut de subiecto aut in subiectum est. Subiectum est prima substantia, quod ipsum  
nulli accidit alii inseparabiliter, ei tamen alia accidunt, ut Cicero est non nomen, sed quod  
eo nomine significatur1. Podemos así, comprobar el camino largo que el sujeto ha re-  
corrido desde su compleja relación con el concepto personae2, hasta su identificación  
oficial dentro de la pandectística alemana del siglo XIX3 y que ha ido desarrollándose  
desde una perspectiva filosófica, ideológica y jurídica hasta eclosionar en la moderni-  
dad y sus albores aunque en momentos, ha prefigurado crisis de identificación objetiva  
subjetiva, como aquella que Suarez termina resolviendo, “Quia individuum est primum  
subiectum in metaphysica coordinatione. De illo enim omnia superiora praedicantur, et  
ipsum non de aliis. Ergo, primum principium et fundamentum individui, ut sic, esse debet  
illud, quod est primum subiectum inter principia physica. Huiusmodi autem est materia4.  
(1)  
Todo lo que decimos o es un sujeto (subiectum), o es acerca de un sujeto (de subiecto) o  
está en un sujeto (in subiecto). Sujeto (subiectum) es la sustancia primera, que él mismo no es inse-  
parablemente accidente de ningún otro, pero del cual otros son accidentes, como ‘Cicerón es, no el  
nombre, sino lo que con ese nombre se significa. CAPELLA, Martianus, De nuptiis (Dick - Préaux), IV,  
361 – 362. Traducido y citado por: GUZMÁN BRITO, Alejandro. Los orígenes de la noción de sujeto de  
derecho. En: Revista De Estudios Histórico – Jurídicos, Universidad Católica de Valparaíso n. 24 - 2002.  
Valparaíso. pp. 161.  
(2)  
El concepto de persona se emplea ya no como genus, en el cual la persona servilis sería una  
species, sino más bien como concepto para designar al hombre liberado de sus cadenas de estatus  
con relación al hecho de que tiene derechos y deberes o, en otras palabras, persona designa aquí al  
sujeto de derecho. FORTUNAT STAGL, Jakob. De cómo el hombre llegó a ser persona: Los orígenes de  
un concepto jurídico-filosófico en el derecho romano. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad  
Católica de Valparaíso 2015, n.45. pp. 389.  
(3)  
Estrictamente, parece haber sido el filósofo y teólogo alemán, Konrad Summenhart  
(1450/1460 - 1502), quien por la primera vez conectó subiectum con ius. GUZMÁN BRITO, Alejandro.  
Los orígenes de la noción de sujeto de derecho. En: Revista De Estudios Histórico – Jurídicos. Op. Cit.  
pp. 152.  
(4)  
Porque el individuo es el primer sujeto en la coordinación metafísica. De él, en efecto, se  
predican todas las cosas superiores, y el mismo no de otras. En consecuencia, el primer principio y  
fundamento del individuo, como tal, debe ser aquello que es el primer sujeto entre los principios fí-  
sicos. Lo cual es la materia. Por tanto. SUÁREZ, Francisco. Disputationes metaphysicae, disput. V, sect.  
3, núm. 4. Traducido y citado por: GUZMÁN BRITO, Alejandro. Los orígenes de la noción de sujeto de  
derecho. En: Revista De Estudios Histórico – Jurídicos. Op. Cit. pp. 184.  
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La evolución cristiana va a desembocar en el pensamiento cartesiano a partir de  
la progresiva separación entre el pensamiento mítico religioso y el racionalismo que  
daría paso a la ciencia moderna y con ella al sujeto cogens, “Iam vero lumine naturali  
manifestum est tantumdem ad minimum esse debere in causa efficiente et totali, quan-  
tum in eiusdem causae effectu. Nam, quaeso, unde nam posset assumere realitatem suam  
effectus, nisi a causa? Et quomodo illam ei causa dare posset, nisi etiam haberet? Hinc au-  
tem sequitur, nec posse aliquid a nihilo fieri, nec etiam id quod magis perfectum est, hoc est  
quod plus realitatis in se continet, ab eo quod minus. Atque hoc non modo perspicue verum  
est de iis effectibus, quorum realitas est actualis sive formalis, sed etiam de ideis, in quibus  
consideratur tantum realitas objectiva. Hoc est, non modo non potest, exempli causa…  
calor in subjectum quod priùs non calebat induci, nisi a re quae sit ordinis saltem aeque  
perfecti atque est calor5”  
La preocupación más frecuente y perceptible en la historia del derecho es la  
necesidad de organizar de forma sostenible el reparto de la riqueza entre las personas.  
El derecho, en la historia, ha dado muchas respuestas y salidas para esta necesidad  
que con sus bemoles e inequidades, han sido suficientes para mundos que ahora se  
nos antojan antiguos y arcanos, cuya hermosa complejidad simplemente rehusamos  
percibir, fundamentalmente en función de un potente condicionamiento ideológico  
del liberalismo - capitalismo, que consiguió simplificar todo el antiguo orbe jurídico  
europeo y, en menor medida, americano, en una de varias formas de relacionar huma-  
nos y bienes que el derecho romano preveía: la propietas. Si nuestra civilización jurídi-  
ca presume un centro nodal que irradia su ideología a todo el sistema organizándolo  
a su alrededor es precisamente la propiedad privada. Contemporáneamente resulta  
la principal medida de subjetividad de un mundo descreído, por lo menos en teoría,  
de virtudes natas o raciales y que se aferra al consejo de una ciencia ideologizada  
que contribuye a la sacralización de esta relación subjetiva objetiva, ocultando cíni-  
camente cualquier antecedente jurídico o legislativo y otorgándole la omnipotente  
categoría de natural.  
Al haberse convertido en el centro de la civilización contemporánea, la pro-  
piedad constituye el gran sistema de medida para todo lo cuantificable en términos  
humanos, estableciendo un imbatible sistema de castas que divide a quienes poseen  
(5)  
Sin embargo, por la luz natural es manifiesto que debe haber por lo menos tanta [sc. reali-  
dad] en la causa eficiente y total cuanta en el efecto de esa causa. Pues, pregunto, ¿de dónde puede  
asumir su realidad el efecto, sino de la causa? Y, ¿de qué manera la causa podría dársela [sc. realidad],  
a no ser que también la tuviera? Y de aquí se sigue que algo no puede hacerse a partir de la nada,  
ni que aquello que es más perfecto, vale decir, que contiene en sí más realidad, de aquello que lo es  
menos. Y esto no solo es perspicuamente verdadero con relación a aquellos efectos cuya realidad es  
actual o formal, sino también con relación a las ideas, en las cuales tan solo se considera la realidad  
objetiva. Esto es que no solo no puede, por ejemplo, … producirse calor en un sujeto que previa-  
mente no calentaba, a no ser por una cosa que sea de orden igualmente perfecto como es el calor.  
CARTESUS, Renatus. Meditationes de prima philosophia (Parisiis, apud. M. Soly, 1641), medit. III, 14  
Traducido y citado por: GUZMÁN BRITO, Alejandro. Los orígenes de la noción de sujeto de derecho.  
En: Revista De Estudios Histórico – Jurídicos. Op. Cit. pp. 185.  
Juan Sebastián Velásquez Peláez  
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titularidad propietaria sobre bienes que jamás llegarán a conocer o utilizar y quienes  
sencillamente no tienen propiedad alguna. La cultura peruana tiene una antigüedad  
calculada en unos cinco mil años, de los cuales podemos discriminar la segunda mitad  
del último medio milenio como parte de un sistema jurídico occidental, y solamente  
los últimos doscientos años dentro de un sistema liberal – capitalista. Cabe resaltar  
que las transiciones operadas entre un sistema y otro siempre resultaron traumáticas,  
siendo especialmente resaltante el paso hacia el derecho codificado, que abanderó los  
principios y filosofía burgueses sin la existencia de una clase burguesa en el Perú. Quizá  
en esta grave antinomia radique la necesidad de llevar a cabo esta singular arqueolo-  
gía del derecho de propiedad en el Perú, para demostrar y demostrarnos que otros  
mundos fueron posibles y que quizá lo sigan siendo.  
La cultura inca, podría considerarse como una brillante síntesis de miles de años  
de desarrollo cultural autárquico en la zona andina, alejados de cualquier medio de co-  
municación masivo que pueda permitir el comercio de mercancías y saberes con otros  
grandes polos de desarrollo tecnológico o cultural. Los andinos tuvimos que aprender  
a vivir con nuestro entorno a quien permanentemente otorgamos una subjetividad  
con perenne presencia en nuestra vida aprendiendo a asociarnos personal y espiritual-  
mente con nuestro universo que no poseíamos, sino que era compañero del camino.  
Al comprender la civilización occidental como aquella que organizó su progreso  
alrededor del instituto de propiedad generamos la falsa percepción de su atemporali-  
dad, es decir, que la propiedad es la única manera posible a través de la cual los seres  
humanos podemos, pudimos y podremos relacionarnos con los entes apropiables, el  
grave problema que suscita esta afirmación del todo antihistórica es que la mayoría  
de la humanidad se encuentra del otro lado del derecho, es decir, son excluidos y no  
excluyentes de los beneficios de la propiedad. Para nadie es una duda que el derecho  
de propiedad adoptado por el liberalismo decimonónico como garantía de la libertad  
individual del ser burgués – europeo como oposición al monarquismo, sufre una hiper-  
trofia que lo convierte en un baremo de mayor o menor medida de derechos individua-  
les que puede condenar a poblaciones enteras al hambre, a la miseria y al olvido. En  
este orden de cosas, resulta un imperativo existencial revisitar algunas de las muchas  
maneras en que la civilización andina distribuyó los bienes entre las personas dentro  
de un lapso que podemos conocer.  
Uno de los retos más difíciles de la modernidad jurídica peruana ha sido lograr  
introducir el concepto de propiedad privada en la civilización andina. Más allá de la exis-  
tencia o no de su escritura, la principal diferencia entre esta y occidente en términos de  
propiedad se encuentra en la trascendencia de la institución. A saber, utilizando infor-  
mación básica, en el primer imperio francés, cuna del Code Civile, en el año 1812 había  
una densidad de 21 habitantes por kilómetro cuadrado, si nos remitimos al imperio de  
Justiniano en el año 527, tiempo de la redacción del Corpus Iuris Civilis, estaremos frente a  
una densidad poblacional de 7,6 habitantes por kilómetro cuadrado, datos que son muy  
diferentes de los que podemos obtener de los historiadores más optimistas que calculan  
una densidad poblacional de 4 habitantes por kilómetro cuadrado en territorio inca el  
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de legitimidad dominical y su superposición en el régimen propietario civil peruano  
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año 1530, harto diferentes de los menos optimistas que llegan a calcular una población  
de 2.3 habitantes por kilómetro cuadrado. En cualquier caso, esta marcada diferencia  
entre densidades poblacionales va a determinar una muy diversa orientación de la regu-  
lación entre las personas y la riqueza. Es evidente que la mayor o menor presión pobla-  
cional ejercida sobre un territorio va a endurecer o no las reglas de la apropiación sobre la  
riqueza que pueda producir. Dicho lo cual el derecho de propiedad inca definitivamente  
va a organizarse en función de la principal actividad económica de esta civilización, es  
decir, que la principal fuente de ingresos provenía directamente de la agricultura y su  
fundamental medio de producción, la tierra, relegando a otros medios y sistemas a un  
muy reducido segundo plano dentro del sistema económico.  
II  
Iniciamos la comparación a partir de una breve arqueología de la propiedad moderna,  
que evidentemente conserva una morfología romanista, Ferrer Romanguera6 diferen-  
cia dos palabras romanas que se utilizan para referir la apropiación de los bienes en  
el derecho romano domunium y propietas, estableciendo diferencia entre ambos con-  
ceptos, en tanto dominium refiere a un concepto de soberanía sobre el propio entorno  
domine- y la propietas está directamente referida a la titularidad dominical que ejerce  
un sujeto sobre un objeto determinados, queda claro que estos derechos relacionados  
con la res son resultado de un proceso largo que como señala Mariana Verónica Scon-  
da7, va a convertir a la propiedad en el prototipo de los derechos reales, defendible  
erga omnes y protegida con la mayor gama posible de protección judicial.  
La propiedad dentro de su pretendido absolutismo, comienza a constituir pro-  
totipo de derecho real estableciendo una cada vez mayor cantidad y calidad de de-  
fensas jurídicas procesales erga omnes; el propietario como argumenta Sconda, podía  
defenderse de las perturbaciones a su derecho con recursos como la acción petitoria,  
con sus subesepcies rei vindicatio y la actio Publiciana in rem, o las medidas procesales  
preparatorias, como el interdictum quem fundum y la actio ad exhibendum; o la actio  
negatoria de igual manera la autora citada las relaciones vecinales se regulaban a partir  
de acciones como la actio finium regundorum, la actio pluviae arcendae, la cautio damni  
infecti y la operis novi nuntiatio, y finalmente los interdictos (interdictum quod vi aut  
clam, interdictum ex operis novi nuntiatione, etc.). Del mismo modo resalta también la  
protección penal contra los delitos que afectaban la cosa que se tenía en propiedad,  
tal como la actio furti, la actio vi bonorum raptorum, la actio legis Aquiliae, además de  
la condictio furtiva. Como puede evidenciarse de este breve repaso realizado por dos  
autores fundamentales para la comprensión del fenómeno en su contexto originario,  
la propiedad va a seguir un camino determinante dentro de la civilización jurídica oc-  
(6)  
FERRER ROMANGUERA Manuel Vte. El concepto de propiedad inmueble en el derecho co-  
mún y su influencia en los fueros valencianos. En GLOSSAE - Revista de historia del derecho europeo  
5-6. 1993-94 Instituto de Derecho Común Europeo. Universidad de Murcia. Murcia. 1993. pp. 391.  
(7)  
VERÓNICA SCONDA, Mariana. Principio de la inviolabilidad de la propiedad. Antecedentes  
romanos y su recepción en la legislación argentina. En Revista de derecho Privado. Universidad Exter-  
nado de Colombia no.24 Jan./June 2013. Bogotá. 2013. pp. 43.  
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cidental que va a partir en la comprensión jurídico – política civilizadora del imperia-  
lismo romano.  
La llamada arbitrariamente Edad Media (europea), a partir del poderoso influjo  
del pensamiento judeocristiano que la Iglesia Católica desarrolló, no fue especialmen-  
te permeable a la penetración de las ideas liberales de privatización sobre el regalo de  
Dios, de tal forma, que el cambio de la orientación de la propiedad del potente colecti-  
vismo de la época al exacerbado individualismo de la propietas, resultó una transición  
completamente traumática para la sociedad tardomedieval europea, que famosos ju-  
ristas calificarían negativamente, como Cesare di Beccaria8 que llamó a la propiedad un  
derecho “Terribile e forse non necesario” además de sentenciar que quien buscaba enri-  
quecerse a costa del prójimo debía ser empobrecido, o el Obispo Simancas9 que solía  
reivindicar a San Juan Crisóstomo, obispo de Constantinopla, excelso orador y patrono  
de los predicadores de la Iglesia que decía. ¨ ¿Y no es un mal acaparar uno solo lo que  
son los bienes del Señor, gozar uno solo de lo que es común? ¿o es que no es del Señor  
la tierra y todo lo que la llena? Ahora bien, si lo que tenemos pertenece al Señor en co-  
mún, pertenece también a los que son, como nosotros, siervos suyos. Lo que es del Se-  
ñor es todo común ... Mientras que Dios nos ha juntado de todas partes, nosotros nos  
empeñamos en dividirnos y separarnos por la propiedad y por esas heladas palabras  
“mío” y “tuyo”: De ahí vienen las luchas y las aflicciones. Si no hubiera esto, no habría  
tampoco luchas ni contiendas. De donde se puede concluir que lo común nos convie-  
ne más y se conforma mejor a la naturaleza10¨. La llegada de la modernidad a la socie-  
dad colectivista medieval europea resultó evidentemente traumática para un pueblo  
profundamente cristiano y que no estaba preparado para el exacerbado individualis-  
mo que significó la modernidad, para demostrar nuestro punto, también traeremos a  
consideración las palabras de San Ambrosio de Milán, “Nosotros nos hemos quedado  
sin bienes comunes por reivindicar propiedades privadas. (…) ¿por qué, pues, conside-  
ras que las riquezas son tuyas, cuando dios ha querido que también para ti el sustento  
fuera común, como para los demás animales11?En consecuencia, el pluralismo jurídico  
medieval que los doctrinarios de la cristiandad forjaron a partir de una radicalidad cris-  
tiana en formación resulta claramente opuesto al individualismo monista jurídico, con  
una serie de consecuencias que Paolo Grossi12 apuntó y que seguramente deberían ser  
materia de análisis en sede de estudios acerca de la propiedad moderna.  
El nodo ideológico propietario central de la civilización jurídica occidental va a  
estar representado principalmente por el code, que junto al advenimiento de la mo-  
(8)  
(9)  
BECCARIA, Cesare. Dei delitti de delle pene. Giulio Einaudi Editore. Milano.1973.  
DIOS, Salustiano de. Representación doctrinal de la propiedad en los jurtistas de la corona  
de Castilla (1480-1640) en Dios, Salustiano de et altri (coords.). Historia de la propiedad en España  
siglos XV-XX. Servicio de Estudios del colegio de Registradores.1999. Madrid. pp. 192.  
(10)  
mo primitivo. En Estudios Eclesiásticos Año 1977, Vol. 52, Nro. 203, pp. 594, 1977. Madrid.  
(11) DE MILÁN, Ambrosio. Tratado sobre el Evangelio de san Lucas. lib. 7, cap. 124. BAC, Madrid.  
1966. pp. 407.  
VIVES, Josep. ¿Es la propiedad un robo?: las ideas sobre la propiedad privada en el cristianis-  
(12)  
GROSSI, Paolo. Mitologie giuridiche della modernita. Giuffrè, 2001. Milano.  
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dernidad jurídica y el rompimiento con el ancient regime, va a constituir un gran acon-  
tecimiento ideológico para la burguesía, Leclair sostiene “Dans la nuit du 4 août 1789,  
l’Assemblée constituante décréta la « destruction de la féodalité » et prononça l’abolition  
de tous les droits réels féodaux qui grevaient les propriétés. L’article 17 de la Déclaration des  
Droits de l’Homme et du Citoyen devait affirmer que la propriété était « un droit inviolable  
et sacré ». L’article 544 du Code allait confirmer le caractère libre, absolu et individuel de la  
propriété : 544. La propriété est le droit de jouir et disposer des choses de la manière la plus  
absolue, pourvu qu’on n’en fasse pas un usage prohibé par les lois ou par les réglemens13.  
Este breve relato de la propiedad nos señala la tendencia histórica del universo  
jurídico occidental al individualismo jurídico, que contemporáneamente se ha mitifi-  
cado y tomado categoría sacra, hipertrofiándose en un colectivo de acumulaciones  
intangibles que el derecho civil no puede ni pudo percibir, este orden de cosas coloca  
a la propiedad privada y por lo tanto a la civilización contemporánea en una crisis exis-  
tencial profunda. El proyecto de solución más interesante ante esta crisis que la mayo-  
ría de juristas civiles ignora, es el aportado por el World Economic Forum14, que busca  
defender la libertad individual a partir domesticarla, en concordancia con el proyecto  
de los dos mayores gestores de activos en el mundo BlackRock Inc. y Vanguard Group  
Inc.15 que tienen como objetivo corporativo la adquisición en un futuro intermedio  
del 60% de las viviendas unifamiliares de los Estados Unidos de América antes del año  
2030. En estos términos, resulta evidente que la propiedad privada como fundamento  
de la libertad individual que el Code promovía, contemporáneamente devino en re-  
cuerdo y discurso ideológico vacío.  
III  
Uno de los escollos más complejos del futuro de la desliberalización de la propiedad  
propuesto por el WEF y sus aliados son las civilizaciones con tradiciones antiguas y  
complejas como el Perú que a pesar de haber sufrido un largo proceso de desespe-  
cialización, simplificación y codificación del derecho de propiedad, ha construido de  
manera impresionante un sistema propietario de realidades alternativas, donde diver-  
sas legislaciones propietarias se superponen bajo un falso perfil de unidad, como lo  
(13)  
LECLAIR JEAN. Le Code civil des Français de 1804: une transaction entre révolution et réaction. En  
Revue juridique Thémis. R.J.T. 1. Montreal. 2001. pp. 61. “La noche del 4 de agosto de 1789 la Asamblea  
Constituyente decreta la destrucción del feudalismo y se declara la abolición de todos los derechos  
reales feudales que gravan la propiedad. El artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre  
y del Ciudadano afirmaría que la propiedad era un «derecho inviolable y sagrado». El artículo 544 del  
Code confirmaría el carácter libre, absoluto e individual de la propiedad: (artículo 544) La propiedad es  
el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se use para  
un objetivo prohibido por las leyes o los reglamentos. (Traducción del autor).  
(14)  
(15)  
weforum.org  
Es necesario resaltar que si BlackRock Inc. fuese un país su PBI sería mayor al de Rusia, Ale-  
mania y Francia juntos, y que si Vanguard Group Inc. lo fuese, su PBI, sería mayor al de toda la Unión  
Europea. Del mismo modo también es importante saber que BlackRock, Inc. Vanguard Group Inc. y State  
Street Inc. son dueños entre sí y que por lo tanto su poder monopólico dentro del mercado es incon-  
mensurable en términos económicos y evidentemente también en términos de derecho de propiedad.  
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apunta de manera brillante Fernando Armas Asín16, “Nuestra realidad muestra un es-  
cenario más diverso. Aquí no solamente superviven viejas formas de propiedad, sino  
que además a veces se refuerzan. Así, por ejemplo, mientras en 1911 se legisla para  
procurar la extinción paulatina de la enfiteusis, el gobierno, de regreso al poder unos  
años después (1920), legaliza las comunidades indígenas, que luego fueron regula-  
das a lo largo de ese siglo por otras legislaciones. Y justamente, anclarse en una mera  
mirada jurídica, sin apreciar la dinámica social y política, nos priva de comprender los  
desarrollos legales de la propiedad en el Perú.  
En el camino de la heterodoxia propietaria Kiper17 apunta queexisten marcadas  
diferencias con la idea de dominio emergente del Código Civil y Comercial (argentino)  
pues aquí (propiedad indígena) se trata de la propiedad “comunitaria, con el alcance  
cultural que cabe asignarle a este término. No hay que olvidar que la noción de pro-  
piedad para estos pueblos es diferente, pues en rigor suelen verse a sí mismos como  
pertenecientes a la tierra más que ésta a ellos. Existe una unión indisoluble entre iden-  
tidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y los territorios que ocupan tradicio-  
nalmente. Esta percepción de la propiedad indígena como una heterodoxia de la pro-  
piedad, resulta contradictoria, es decir, la llamada propiedad indígena y su percepción  
colectivista del universo preexiste en América a cualquier tipo de derecho codificado y  
que de alguna u otra forma se ha sostenido por siglos aún a pesar de los esfuerzos por  
occidentalizar e individualizar el dominio real.  
Analizamos históricamente algunos derroteros que puedan ayudar a examinar  
el colectivismo e individualismo de las relaciones sujeto - objeto dentro del mundo  
andino, que de alguna manera ha logrado pervivir a las muchas metamorfosis jurídi-  
cas. Se ha analizado relativamente poco en términos de derecho la relación económica  
entre los sujetos y los objetos durante la vigencia del Estado en el Tahuantinsuyo, quizá  
debido a la condición intersubjetiva que complica la subsunción de estas relaciones  
en el derecho civil, sin embargo, el derecho civil peruano y latinoamericano se deben  
a sí propios una revisita que pueda tender puentes para una redefinición colectiva del  
derecho de propiedad, que lo haga más justo, especializado y oponible frente a la neo-  
plasia mundial que representa el derecho de propiedad contemporáneo dentro de un  
orbe que paulatinamente desplaza los valores y reglas occidentales fundantes como  
el acceso universal a los derechos humanos y el derecho internacional acrecentando su  
voracidad por el acceso a los recursos y a la riqueza.  
Guamán Poma de Ayala17 en Nueva Crónica y Buen Gobierno, señala que al mes  
de julio correspondía el Chakra Rikuy y que en este “mes visitaban las dichas sementeras  
y chacras. Y repartían a los pobres de las dichas chacras que sobraban, las dichas baldías y  
(16)  
editorial de la Universidad de Lima. Lima. 2014.pp. 204.  
(17) KIPER Claudio. Tratado de los derechos reales. Tomo I. Rubinzal – Culzoni editores. 2017.  
Buenos Aires. pp. 417.  
ARMAS ASÍN, Fernando. La invención de la propiedad, Valle del Rímac siglos XVI – XX. Fondo  
(18)  
POMA DE AYALA, Guamán. Las ilustraciones de Guamán Poma. Volumen A. Editorial Com-  
mentarios. Lima. 2019. pp. 96.  
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de legitimidad dominical y su superposición en el régimen propietario civil peruano  
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realengas las sembraban para la comunidad y sapci19. En este mes (se realizaban diversos  
sacrificios) (…) para que no dañase el Sol, ni las aguas a las dichas comidas”, de igual for-  
ma en el códice se menciona que el mes de agosto estaba destinado al Chakra Yapuy,  
eneste mes entran a trabajar la tierra, aran y rompen tierras simples para trabajar el maíz.  
En este mes sacrificaban huacas pobres de este reino con lo que podían (…). Estas citas sir-  
ven principalmente para demostrar el argumento que la sociedad incaica centralizaba  
su existencia en la agricultura y que sus vidas privadas, públicas y colectivas estuvieron  
irrenunciablemente ligadas a ella y por lo que es evidente, también las relaciones pe-  
cuniarias y de riqueza.  
Necesariamente debemos acudir a la división de la tierra recuperada por María  
Rostworowski20 y otros, que aseguran que en tiempo de los incas, principalmente en la  
administración de los yupanquis, la titularidad de la tierra se dividió en diversas moda-  
lidades y utilidades:  
Tierras del inca. Las tierras del inca existieron en todo el Tahuantinsuyu y los  
ayllus contribuían en este sistema. El trabajo era ejecutado por la gente local y el  
provecho de estas tierras era remitido a los depósitos estatales.  
Tierras privadas de los incas. Después de su triunfo sobre los chancas, Pacha-  
cútec dispuso despoblar el contorno del Cusco para proceder a una nueva dis-  
tribución de las tierras, seguramente para premiar a los que le habían ayudado  
en la guerra. Sin embargo, esta distribución de tierras a los ayllus y panacas de-  
jaba al soberano sin una hacienda particular. Es posible que el establecimiento  
de una propiedad privada correspondiera solamente a los últimos soberanos,  
debido a su limitada expansión anterior. Estas haciendas comprendían tierras y  
también moya o pastos —donde se criaban los rebaños del inca—. La primera  
mención a tales bienes reales la hallamos en varios documentos —que fueron  
confirmados en otros— referentes al repartimiento de doña Beatriz Coya, hija  
de Sayri Túpac.  
Tierras de las huacas. Era una costumbre establecida desde tiempos muy an-  
tiguos en el ámbito andino que cada huaca, por pequeña que fuese, tuviera,  
aunque sea un pedazo de tierra cuyo usufructo sirviese para las ofrendas y, sobre  
todo, para la preparación de bebidas para los asistentes a las celebraciones de  
sus ritos y fiestas. Los documentos sobre la extirpación de idolatrías informan  
ampliamente sobre el particular. Encontramos en los testimonios todo un siste-  
ma de tenencia de la tierra aplicado a los ídolos menores. Este sistema era similar  
al de las huacas importantes, con la diferencia de que estas últimas tenían ha-  
ciendas más dilatadas, incluso en distintos lugares y valles —tal era el caso, por  
ejemplo, de Pachacámac o del Sol.  
Tierras del ayllu. Cada ayllu poseía sus propias tierras de cultivo, sus pastos y  
también sus aguas. Los cronistas informan que todo hombre del común poseía  
(19)  
(20)  
Extensión de tierra entregada al Ayllu para ser trabajada por los Hatun Runas.  
ROSTWOROWSKI DE DIEZ CANSECO, María. Redes económicas del Estado inca: el “ruego” y  
la “dádiva. En: El Estado está de vuelta: desigualdad, diversidad y democracia. IEP. Lima. 2005. pp. 22.  
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un tupu de tierra y, con cada nuevo hijo, le era aumentada su parcela. Sin em-  
bargo, el tupu, como medida de área, tenía una extensión relativa, pues se con-  
templaba la calidad de la tierra y el tiempo necesario para su descanso. Dicho en  
otras palabras, se trataba de una medida relativa que variaba en su extensión,  
pero que era suficiente para la alimentación de una pareja  
La tierra como remuneración a servicios prestados. No podemos dejar de  
mencionar un caso, hallado en la costa, en el que la tierra podía reemplazar el  
dinero como retribución por un servicio otorgado21.  
En “El repartimiento de Doña Beatriz Coya en el valle de Yucay22” “si sauen que los  
yngas señores que fueron destos rreynos tenían por vso y costumbre de hazer sus asientos y  
moradas rreales en distintos y separados lugares en el tiempo que rreynauan y en las dhas.  
partes que ansi se arraygauan de heredamientos ganados pastos, minerales de oro y plata  
arboledas y otras haciendas como lo hizo viracocha ynga en caquia xaquixaguana, y pau-  
cartica y pachacuti ynga yupangui su hijo en tambo y en pisac y su hijo del dho. pachacuti  
yupangui topa ynga yupangui en chinchero guaillabamba y Vrcos y su hijo guaina capac  
en el valle de yucay y en asiento de quispiguanca, y guascar ynga hijo del dho. guaina  
capac, en calca y mohina y el asiento de guascar los quales dhos. asientos hazian para  
la conserbacion de su memoria ayllo y apellido” Rostworowski menciona titularidades  
propietarias de señores incas que luego de pasar a sus panakas, fueron privatizándose  
y pasando a diversas manos, sin embargo cuando hablamos de las tierras del Sol o de  
las huacas, que estaban destinadas a la religión, fue mucho más difícil asignarlas a la  
Iglesia Católica aún a pesar de parecer su destino evidente, al respecto Ziólkowski se  
pregunta: “Si fue tan básica y universal (la) (…) fórmula legal según la cual todo o casi  
todo lo conquistado era propiedad del Sol, ¿cómo explicar la falta de informaciones al  
respecto, no sólo en las crónicas sino también en las fuentes jurídicas y administrati-  
vas (acerca de la propiedad de tierras) del período colonial?23 a lo que responde que  
ni españoles ni panakas tuvieron interés en resaltar dicha relación debido a que esta  
reduciría gravemente su heredad.  
En los mismos términos será necesario reseñar el concepto de discontinuidad  
del dominio de la tierra, que Pino24, explica, “un Ayllu, para acceder a diferentes eso-  
sistemas y zonas de producción, podía compartir un mismo territorio con otros Ayllus,  
los espacios no eran delimitados únicamente para un Ayllu. Al interior de cada uno de  
ellos podían compartir el territorio varias redes familiares de Ayllus, incluso con Ayllus  
muy distantes. Como también señala Rostworowski25, aquello “origina que se inter-  
(21)  
María. Redes económicas del Estado inca: el “ruego” y la “dádiva. Op. Cit.  
(22) ROSTWOROWSKI DE DIEZ CANSECO, María. El repartimiento de Doña Beatriz Coya en el  
valle de Yucay. En: Estado y Cultura 4. Lima. 1970. pp. 159.  
Cuadro elaborado con la información consignada en ROSTWOROWSKI DE DIEZ CANSECO,  
(23)  
(24)  
ZIÓLKOWSKI, Marius. La guerra de los Wawqis. Biblioteca Abya Yala. Quito. 1997. pp. 277.  
PINO ZAMBRANO, Vidal. Los Incas Población y Producción. Universidad Andina del Cusco.  
2021. pp. 26.  
(25)  
ROSTWOROWSKI DE DIEZ CANSECO, María. Redes económicas del Estado inca: el “ruego” y  
la “dádiva. Op. Cit.  
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La heterogeneidad de la distribución del dominio patrimonial en el Tahuantinsuyo, el azar como fuente  
de legitimidad dominical y su superposición en el régimen propietario civil peruano  
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fieran las chacras de unos ayllus con tierras de otros, en un mismo microclima y sin  
explicación alguna de la situación26.  
Complementariamente, Espinoza desarrolla también una interesante discrimi-  
nación de los bienes: “1° de bienes inmuebles (tierra, casas, caminos, puentes, pozos,  
árboles); 2° de objetos domésticos, como herramientas de trabajo y armas, que difieren  
según el sexo y la edad y que, por lo común, son heredados de acuerdo a la consangui-  
nidad; 3° de efectos almacenados y acorralados (alimentos, ganado) que, en el caso de  
los pastores aymaras, chocorvos y chinchaycochas, constituían su más preciada rique-  
za, cuyo valor incluso estaba determinado por el color de la pelambre; 4° derechos so-  
bre el uso económico (usufructo de las heredades ocupadas por los ayllus); 5° derecho  
de los poderosos sobre personas y servicios humanos (yanas, mitayos, piñas); y, 6° otras  
modalidades de dominio, como derechos exclusivos sobre canciones, danzas, hechizos  
y artesanías concretas27”  
Tan alejado está el mundo inca de la percepción occidental de propiedad, que  
traeremos a colación el azar como origen principal del reparto de la propiedad privada  
entre los incas; como es evidente inmediatamente asalta la ficción borgesiana,Babilonia  
no es otra cosa que un infinito juego de azares28. Iniciando por la trascendental conclu-  
sión que establece Ziólkowski29, “es el Sol quien legaliza la actividad de su hijo, el Inca. La  
guerra deja de ser una mera pelea entre vecinos (…) por los límites de las chacras o el ac-  
ceso a los canales de riego y alcanza al nivel de una Guerra Santa, por orden divino como  
lo expone Inka Yupanki en un discurso dirigido al enviado de los Chancas (…)30. En este  
orden de cosas, señala31 que precisamente es a partir del tiempo de la expansión imperial  
de los Yupankis que “el dueño formal de todo lo conquistado era la divinidad solar (ins-  
talada por Pachacuti), es decir Punchaw” y solamente a partir de esta fundamentación  
es posible de acuerdo con el autor citado, la afirmación citada por Guillén32, “los incas  
(26)  
Cabe resaltar el escepticismo de del Busto “para nosotros la diarquía real o imperial es el  
correinado, no la doble monarquía; la reciprocidad del Inca es la dadivosidad mayestática (a veces  
retribuida), no el intercambio paralelo en igualdad de condiciones; y los pisos ecológicos son los sem-  
bríos y trabajos escalonados y dispersos solo acordes parcialmente con el territorio aymara, acaso el  
huanca y algunos más, pero no extendidos a todo el Tahuantinsuyo. DEL BUSTO DUTHURBURU, José  
Antonio. Túpac Yupanqui El resplandeciente, El conquistador. Universidad de Piura. 2017. pp. 06.  
(27)  
ESPINOZA SORIANO, Waldemar et altri. Economía política y doméstica en el Tahuantinsuyo.  
En Compendio de historia económica del Perú, Tomo I: Economía Prehispánica. BCRP-IEP. 2010. Lima.  
pp. 317.  
(28)  
(29)  
(30)  
BORGES ACEVEDO, Jorge Luis. Obras completas. Emecé. Buenos Aires. 1980. pp. 456.  
ZIÓLKOWSKI, Marius. La guerra de los Wawqi. Op. Cit. pp. 255.  
“Decid a Astoyguaranca, vuestro cinche, que Ynga Yupangui es hijo del sol y guarda del Cuz-  
co, ciudad del Ticci Viracocha Pachayachachi, por cuyo mandado yo estoy aquí guardándola. Porque  
esta ciudad no es mía, sino suya, y que si él quisiera darle obediencia al Ticci Viracocha y a mí en su  
nombre que le recibiré honrosamente. Sarmiento de Gamboa, Pedro. En: Historia Indica, Obras del  
Inca Garcilaso de la Vega, Vol. IV, BAE, t. 135. Madrid. pp. 159. En: Ziólkowski, Marius. La guerra de los  
Wawqis. Op. Cit.  
(31)  
(32)  
ZIÓLKOWSKI, Marius. La guerra de los Wawqis. Op. Cit.  
GUILLEN GUILLEN, Edmundo. Tres documentos históricos para la guerra de reconquista  
inca. En BIFEA vol. VIII no. 1 – 2 Lima pp. 43. En: La guerra de los Wawqis. Op. Cit.  
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pasados tenían distintos apartados los indios e prouincias que ganauan a los sacerdotes  
del sol al juego del ayllu. Estos argumentos nos señalan interesantes derroteros para  
integrar a la historia del derecho peruano el origen de los derechos de dominio (equipa-  
rables a la propiedad) en la civilización inca y nos obligan a separar por lo menos entre  
derecho como señorío regal (por lo menos desde los yupanquis), y el derecho como uso  
y utilidad, al cual el derecho en cuanto poder no podía acceder, por estar directamente  
relacionado con la propia supervivencia humana.  
Continuando con el derecho de propiedad en cuanto ejercicio del poder, será ne-  
cesario señalar que el Inca, a pesar de tener condición de soberano, no puede equiparar  
su poder a monarquías occidentales, más bien su gobierno estuvo permanentemente  
condicionado por las poderosas panakas y ayllus, que fueron grupos de poder, funda-  
mentalmente matriarcal, organizados alrededor de las momias de sus antecesores que  
en muchos casos podrían equiparar a la familia gobernante en poder, riqueza y prestigio,  
hecho que motivaba al Inca a incrementar su riqueza que aún a pesar de ser reconocido  
y aceptado hijo del Solno tenía otro recurso que el de ganar a su padre el Sol (y por ende  
a los sacerdotes que lo representaban) parte del botín (conquistado) para su propio uso Y  
esto (de creer a las fuentes citadas), se realizaba mediante el juego del ayllu32.  
De esta manera, el juego de los Ayllus, va a constituir necesariamente una manera  
de pactar entre el sapan Inca y otro gobernante. Zuidema33, además del juego del ayllu  
menciona que en la región de Huamanga, el señor inca solía pactar con un gobernante  
menor, a través de una imagen de un Halcón (Wamán) que se dividía en dos partes por  
las alas y se entregaba una parte a cada uno de los contratantes. El mismo Zuidema  
hace la salvedad de que es poco probable que el pacto de las alas del Wamán estuviese  
relacionada con el Chinchaysuyo y por el contrario el juego de los Ayllus y el Amaru, mas  
bien la relación entre el Wamán, el Amaru y los pactos de las provincias se hacía presente  
en la “oposición del cielo a tierra, cada uno fue expresado por dos conceptos que indi-  
caban, respectivamente la totalidad y las divisiones de cada uno. El Sol – o Viracocha , el  
creador como el verdadero Sol(…)- y Pachamama (…) expresaban la totalidad, los (W)  
amán (…) como dioses de los cerros y del cielo y los (A)maru, las serpientes que salían de  
las aperturas de la tierra, expresaban las subdivisiones (…) Cada subtipo de (W)aman o  
(A)maru podía representar pues a un pueblo o una tribu. Es la pelea entre ambos la que  
nos revela su relación jerárquica venciendo siempre el (Waman). Pacha Cuti Yamqui34 nos  
(32)  
(33)  
ZIÓLKOWSKI, Marius. La guerra de los Wawqi. Op. Cit. pp. 256.  
ZUIDEMA Tom. El juego de los ayllus y el amaru. En: Journal de la société des américanistes.  
Tomo 56. Nro. 01. Paris. 1967. pp 41.  
(34)  
(En la defensa de éstos apareció una temeraria serpiente grande que ardía fuego) “entonces  
biene del cielo una anancana, o águila, con una furia temeraria, dando grandes sumbidos y arrebata a la  
culebra y alssa al alto de la cabeça y después la dexa caer al suelo y dicen que se rebento; Otra su compa-  
ñera (o sea, de la serpiente) lo mismo abia reventado subiendo por un gran árbol para coger al capitán  
Tocacapac, su ermano bastardo del ynga; y entonces dizen que los indios salieron casi todos bibos. Al fin  
el dicho ynga, en memoria de aquel milagro, le mando poner en un andenes de esa provincia culebra  
llamada de piedras el qual se llama Uatipirca. PACHA CUTI YAMQUI SALCA MAYGUA, Juan de Santa Cruz.  
Relación de antigüedades deste reyno del Piru. Ediciones del lector. Lima. 2019. pp. 168  
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da el mejor ejemplo de esta transformación mítica de una guerra – una sublevación a  
los ojos de los Incas – describiendo cómo los incas conquistaron primero al pueblo de  
los Cuyos y después a los Condesuyos35. Concluyentemente, estos juegos, implican una  
manera entre la ritualidad y el azar de originar el derecho de propiedad entre los incas,  
básicamente constituyendo “procedimientos básicos, de un sistema de apropiación del  
usufructo de las conquistas realizadas dentro del marco del nuevo sistema de legitima-  
ción religiosa del poder soberano36.  
Aún a pesar de estos métodos que ofrecen una aparente visión objetivista de la  
tierra, en forma alguna se puede obviar la condición objetiva de la tierra. Resulta muy  
útil la interpretación de Szemiński37, “la tierra en el Tahuantinsuyu es mujer, entonces  
los símbolos de los Suyu (en la obra de Guamán Poma de Ayala) fueron señoras. La  
señora del Chinchay Suyu, la parte noroeste del imperio es de estatura fina, está bien  
vestida (…) El análisis de otros nombres de otras señoras de Chinchay Suyu revela que  
representan todas las riquezas de la naturaleza y de la cultura que existían en este te-  
rritorio asociado al maíz y trajes ricos. La señora del Anti Suyu, al noreste está dibujada  
en la selva entre monos y loros, vestida con una falda. Los nombres de otras señoras  
de este suyu se refieren a cultivos y animales de la selva. La señora del Qulla Suyu es  
descrita como una mujer gorda, propietaria de llamas y alpacas, de tejidos de llama  
y de papas. La señora del Cunti Suyu es delgada, vestida de algodón y descrita como  
pobre. La personería jurídica de la tierra resulta trascendente en la construcción de las  
relaciones patrimonializantes que infructuosamente tratamos de relacionar con la pro-  
pietas romana o con la propriété del Code francés, sin atender a la doble simplificación  
y al maniqueísmo que sufrió la relación político – patrimonial inca con la llegada del  
pensamiento jurídico feudal con quien se mestizó para formar el derecho indiano y la  
gran simplificación de todas las simplificaciones que significó la codificación.  
2. Colofón  
Debemos concordar con Paolo Grossi38 y encaramarnos en el argumento que sostiene  
el advenimiento de la modernidad jurídica como una poderosa carga desmitificadora  
y mitificante al mismo tiempo, construyéndose a caballo entre la colorida mitología  
moral de la cristiandad medieval y la nueva mitología de la todopoderosa ley positiva  
“el drama del mundo moderno consistirá en la absorción de todo el derecho por la ley,  
en su identificación con la ley, aunque sea mala o inicua39.  
La ideología propietarista que alienta a la modernidad, lleva medio milenio tra-  
tando de filtrarse en el subconsciente andino, sin embargo (aunque el tiempo del capi-  
talismo posindustrial ha exacerbado la propietarización en algunos sectores), el centro  
(35)  
ZUIDEMA Tom. El juego de los ayllus y el amaru. Op. Cit. pp. 50.  
(36)  
ZIÓLKOWSKI, Marius. La guerra de los Wawqi. Op. Cit. pp. 274.  
(37)  
SZEMIŃSKI, Jan et altri. Mitos, rituales y política de los incas. Ediciones el lector. 2019. Lima.  
pp. 113  
(38)  
(39)  
GROSSI, Paolo. Mitología jurídica de la modernidad. Ed. Trotta. 2003. Madrid. pp. 35.  
GROSSI, Paolo. Mitología jurídica de la modernidad. Op. Cit. pp. 36.  
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de la modernidad jurídica peruana, el Código Civil, se ve obligado a atenuar el ejercicio  
de la propiedad privada a pesar de una serie de medidas que debilitan su propio nú-  
cleo, como por ejemplo los plazos impresionantemente breves exigidos para acceder  
la usucapión sobre inmuebles de cinco y diez años, comparado con el plazo máximo  
de treinta años que esta manera de prescripción exige en el Código Civil Español, o los  
veinte que exige la legislación civil argentina. El Código Civil peruano como bien señala  
Armas Asín40, necesita flexibilizar el tratamiento de la propiedad introduciendo colecti-  
vismos intolerables en otras codificaciones, pero que al igual que en otras legislaciones  
de países andinos crea un nuevo de derecho real extra codificado que en palabras de  
Kiper41 es “autónomo (y) distinto de los enumerados en el Código (…). Los derechos  
reales pueden ser creados por la ley (…); en este caso se trata de un derecho creado por  
la ley suprema: La Constitución Nacional.  
La construcción de la mitología modernizante es un camino pleno de falsifica-  
ciones históricas y sus consecuentes abstracciones legislativas que eventualmente  
conducen a la consecución de los objetivos del poder. Como es evidente, a pesar de los  
muchos esfuerzos, la centralidad nodal del derecho moderno no ha logrado imponerse  
dentro de la mayoría de la nación peruana, hecho que denuncia, de forma clara, las  
graves falencias de representatividad de un Estado moderno que pretende hegemonía  
y que además, para justificar sus desfaces equipara los ancestrales derechos territoria-  
les41 de la población, con concesiones hacia supuestas minorías42, produciendo un su-  
jeto de derecho propietario contextualizado en plena modernidad, pero sin las mismas  
atribuciones, poder o prestigio del derecho de propiedad contemporáneo.  
Si bien es cierto el ingreso del Perú en la modernidad ha resultado fallido, la  
persistencia en homogeneizar nuestra legislación con la europea decimonónica obe-  
dece a un grave anacronismo autodestructivo. Lo argumentado aquí, expone –aun-  
que brevemente– las profundas complejidades de la sociedad andina y su elección  
para una múltiple intensidad propietaria debidamente especializada conforme a las  
necesidades resultantes de la interacción entre el poder y sus súbditos que a pesar  
de las tensiones normales en un mundo desigual, solamente comprendía la pobreza  
desde el punto de vista de la orfandad de familia y amigos, de la ausencia de gens.  
Hemos omitido deliberadamente las tesis utopistas y/o socialistas, en vista de su poca  
fundamentación histórica, el imperio del Tahuantinsuyu, despierta una serie de inter-  
(40)  
115.  
(41)  
(42)  
ARMAS ASÍN, Fernando. La invención de la propiedad, Valle del Rímac siglos XVI – XX. pp.  
KIPER Claudio. Tratado de los derechos reales. Op Cit. pp. 418.  
Estos derechos territoriales como derecho real tienen como objeto “un inmueble real des-  
tinado a la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas. Se trata de las tierras que  
tradicionalmente ocupan y las que adquieran aptas para su desarrollo (…) quedan descartados los  
inmuebles urbanos o suburbanos. Kiper Claudio. Tratado de los derechos reales. Tomo I.Op Cit. pp.  
418.  
(43)  
No podemos omitir la ironía del concepto minoría en un país como el Perú donde: 25,7% se  
considera de origen indígena, principalmente quechua con 22,3%, aimara con 2,4%, y de etnias ama-  
zónicas con 1,0%, entre las principales. El 3,6% se autoperciben afrodescendientes; el 5,9% de origen  
blanco. En tanto, el 60,2% se identifica como mestizo (Fuente: www.inei.gob.pe).  
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pretaciones bastante heterogéneas y en muchos casos febriles, lo cierto es que la rela-  
ción propietaria del tiempo de los incas comparada con la propiedad occidental puede  
considerarse heteróclita, heterodoxa, intersubjetiva cuando se trata de bienes raíces,  
ultra especializada y profundamente utilitaria, permitía una gran riqueza, sin embargo  
no una miseria deshumanizante44, en resumen, fue un derecho construido a la medida  
de una civilización y el poder unívoco que la cohesionaba, que de alguna manera fue  
adoptado y mixturado por el derecho medieval europeo para mestizarse en el dere-  
cho indiano. Contrariamente, el derecho moderno, ha luchado por reducir universos  
complejos y de diversidad subjetiva, a la simplicidad de la norma escrita. La propiedad  
moderna ingresa en el Perú de manera difícilmente legítima, fruto de una guerra inde-  
pendentista que más se pareció a una guerra entre dos potencias por un territorio. Los  
procesos constituyentes y codificadores tuvieron una génesis cuasi furtiva respecto  
de las grandes mayorías45. Quizá esta breve revisita a la poco ortodoxa historia de la  
propiedad inca pueda contribuir a la construcción de un sistema de repartición de la  
riqueza más legítimo, reivindicando al país como uno hegemónica e ideológicamente  
andino que difícilmente podrá legislarse con eficiencia desde esfuerzos estériles por  
abrazar una modernización de modernidad moribunda.  
3. Conclusión  
Tras haber examinado este articulo podemos llegar a la conclusión que la forma en la  
cual entendemos la propiedad y demás aspectos que tienen que ver con la sociedad  
no solo debemos observarlos desde un punto de vista legal, valga decir nuestro actual  
Código Civil, la historia nos muestra que antes de este modo de organización occiden-  
tal existieron una variedad de formas de poder manejar a la sociedad, como lo puede  
ser la repartición, la legitimación de las tierras que se daban de un modo que ahora  
podríamos entender como aleatorio, es importante conocer esta forma de organiza-  
ción de nuestros antepasados, pues hasta la actualidad existen aún comunidades que  
continúan con este modo de “legislación” heredada por nuestros pasados.  
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“Aquella mujer era mas estimada para casarse con ella que mas deudo tenia y no la que era  
mas rica porque la que era mas emparentada traía consigo amigos y gente que era lo que mas se  
apreciaba por ser la casa mayor y en esto ponían su honra y autoridad y el poder y aun agora queda  
memoria destas cosas y parentelas que se conocen todos quien de tal o de tal ayllo que es casta o  
linaje” Polo De Ondegardo, Juan. En: ROSTWOROWSKI DE DIEZ CANSECO, Maria. Estructuras andinas  
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