La defensa ineficaz en el proceso penal
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audiencias los abogados defensores se limitan a sostener lo manifestado por el Minis-
terio Público, sin identificar ni cuestionar sus errores. Ello evidencia un preocupante
déficit de preparación, que refleja cómo este sistema, pese a sus avances técnicos, ha
reducido el nivel de profundidad en el estudio del Derecho.
Del mismo modo, he podido observar que las garantías constitucionales suelen
invocarse de manera incorrecta en el proceso penal. Un ejemplo frecuente se da en las
audiencias de prisión preventiva, en las que corresponde analizar si concurren los pre-
supuestos formales y materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal,
así como los criterios de proporcionalidad y duración establecidos por la Casación de
Moquegua y el Acuerdo Plenario 01-2019. Sin embargo, en no pocas ocasiones he pre-
senciado cómo algunos abogados defensores solicitan la improcedencia de la medida
cautelar alegando principios como el in dubio pro reo o la presunción de inocencia.
Tales principios, no obstante, resultan propias de los alegatos durante el juicio oral y
no de esta etapa procesal, lo que evidencia un preocupante desconocimiento técnico
del Derecho Procesal Penal.
Nuestro Código Procesal Penal de 2004, promulgado por Decreto Legislativo N.°
957, introdujo cambios trascendentales respecto del Código de Procedimientos Pe-
nales de 1939-1940, particularmente en lo relativo al modelo procesal, al sustituir el
sistema mixto por el actual sistema acusatorio garantista. Una muestra de ello es que,
frente a una defensa ineficaz —esto es, ejercida por un abogado sin los conocimien-
tos jurídicos mínimos en materias como Derecho Penal, Procesal Penal, Constitucional
Penal o de Ejecución Penal—, el juez de investigación preparatoria (JIP) tiene el deber
de garantizar el derecho de defensa del imputado. La omisión de este control, como
en los casos en que el defensor no ofrece pruebas esenciales para el juicio pese a ha-
berlas recabado en la investigación preparatoria, genera indefensión en el procesado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo IX.1 del Título Preliminar7 y el inciso 5 del artí-
culo 29 del Código Procesal Penal8, el JIP debe cautelar que las partes intervengan en
igualdad de condiciones durante la actividad probatoria, garantizando que ingresen al
juicio oral con los medios necesarios para sustentar sus pretensiones. Esta obligación
se acentúa en la etapa intermedia, concebida como un período de saneamiento y con-
trol, en el que el JIP ejerce facultades discrecionales interpretando la ley conforme a los
principios de contradicción, igualdad y defensa, asegurando así la tutela jurisdiccional
efectiva. Si advierte que el abogado no ejerce una defensa adecuada, corresponde;
incluso, suspender la audiencia a fin de evitar supuestos de indefensión que puedan
(7)
“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a
que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que
es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razona-
ble para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad,
en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba
pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento,
en la forma y oportunidad que la ley señala.”
(8)
Ejercer los actos de control que estipula este Código.
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
AÑO LXXVI – Nº 14
ISSN 2519-7592