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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UNSAAC  
N.° 14, noviembre 2023 – octubre 2024  
ISSN: 2519–7592 | eissn: 2709–8540 | pp. 59-72  
Recibido: 12/06/2024 | Aprobado: 28/09/2024  
LA RESOCIALIZACIÓN Y SU CORRESPONDENCIA EN EL SISTEMA  
JURÍDICO-PENITENCIARIO PERUANO  
THE RESOCIALIZATION AND ITS CORRESPONDENCE IN THE  
PERUVIAN LEGAL-PENITENTIARY SYSTEM  
Harold Rodrigo Huayta Vilcahuaman*  
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú  
Resumen  
Este artículo realiza una revisión de la discusión referida al principio de resocialización,  
abordándola desde una perspectiva principalmente jurídico-dogmática. Para lo cual  
trata el concepto de la resocialización, las críticas realizadas contra ella, las propuestas  
para corregirla, las alternativas que se postulan al respecto, las manifestaciones de este  
principio en la normativa vinculante para el Estado peruano y, finalmente, la situación  
del sistema penitenciario peruano en relación al tema.  
Palabras clave: Resocialización, Prisonización, Sistema Penitenciario, Dogmática, Dere-  
cho Penal  
Abstract  
This paper reviews the principle of resocialization, addressing it from a mainly legal-dog-  
matic perspective. For which it looks over the concept of resocialization, the criticisms  
made against it, the proposals to correct it, the alternatives that are proposed in this re-  
gard, the manifestations of this principle in the regulations binding on the Peruvian State  
and, finally, the situation of the Peruvian penitentiary system in relation to the topic.  
Keywords: Resocialization, Prisonization, Penitentiary System, Dogmatic, Criminal Law.  
*
Jefe de Prácticas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Antonio Abad  
del Cusco. Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú. Maestrando en  
Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires, Argentina. E-mail: hrodrigohv@gmail.com  
Harold Rodrigo Huayta Vilcahuaman  
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1. Introducción  
La resocialización constituye un principio tan fundamental como discutido dentro del  
derecho penal y penitenciario contemporáneo. No obstante, su relevancia no se limita a  
nuestra disciplina ni a la discusión actual, un sinfín de grandes pensadores han tocado el  
tema de los orígenes y consecuencias del tratamiento penitenciario sobre los seres huma-  
nos. Así, por ejemplo, cuando Foucault señaló con respecto a los sistemas punitivos que  
“incluso si no apelan a castigos violentos o sangrientos, incluso cuando utilizan los méto-  
dossuavesque encierran o corrigen, siempre es del cuerpo de lo que se trata, del cuerpo  
y de sus fuerzas, de su utilidad y de su docilidad, de su distribución y de su sumisión”  
denotaba una idea central de su obra referida a la cruenta razón de ser de los sistemas  
carcelarios (2009, p. 34). Dicha razón de ser ha encontrado una respuesta racionalizadora y  
confortante adoptada por nuestra disciplina con la teoría del principio de resocialización.  
Por ello, mediante el presente artículo pretendemos realizar una revisión intro-  
ductoria y primordialmente jurídico-dogmática, que explore la concepción de dicho  
principio; los principales argumentos críticos que cuestionan su efectividad, legitimi-  
dad y coherencia; las propuestas de corrección y fórmulas alternativas elaboradas por  
la doctrina; la manera en cómo se ha consagrado dicho principio en la normativa cons-  
titucional, legal y convencional vigente en nuestro país; y, finalmente, un contraste  
entre la situación concreta del sistema penitenciario peruano y la realización de dicho  
principio, a fin de valorar y comprender la interacción entre la teoría de la resocializa-  
ción y su aplicabilidad práctica en el contexto jurídico-penitenciario actual.  
2. Sobre el concepto de resocialización  
No existe un concepto unívoco de resocialización. Lo que, a juicio crítico de algunos  
juristas, provoca que tal término sea ambiguo y falto de concreción (Mir Puig, 1989, p.  
143). No obstante, nos parece razonable tratar de comprender tal concepto revisando  
sus orígenes históricos.  
Tanto E. R. Zaffaroni como Fergus McNeill coinciden en sus análisis históricos  
sobre, “La filosofía del sistema penitenciario” el primero, y sobre “La historia de la re-  
habilitación” el segundo; al señalar que en la segunda parte del siglo XX surgió una  
concepción del tratamiento penitenciario/rehabilitador que se enfocaba en el aspecto  
sociológico del mismo. Tal concepción fue la contraparte de la anterior, que se enfo-  
caba, más bien, en el aspecto clínico-etiológico del tratamiento (McNeill, 2012, p. 48;  
Zaffaroni, 1997, p. 16)ha tenido diversos matices concep- tuales. Sin embargo, las teo-  
rías que a lo largo de la historia han respaldado la implementación de prác- ticas de  
ejecución penal, han ignorado los efectos contraproducentes de las mismas. Debido al  
fracaso demostrado por las prácticas penitenciarias, a las que el autor denomina ideo-  
lo- gías \”re\” (readaptación; re-inserción; reeducación; re-personalización, etc.  
Zaffaroni explica, con bastante claridad, cuáles serían las razones históricas del  
surgimiento de esta nueva concepción:  
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Este movimiento se generalizó a partir de la Segunda Guerra Mundial, en que se  
adoptaron conceptos de teorías sociológicas menos claramente organicistas (aun-  
que no por ello menos organicistas), principalmente del funcionalismo sistémico.  
Era la hora del «Estado benefactor», en que a Keynes en lo económico correspondía  
Talcott Parsons en lo sociológico. De la mano de Parsons se introdujo orgánicamen-  
te la ideal del tratamiento como «resocialización». Para Parsons existe una sociali-  
zación que, si fracasa, da lugar a conductas desviadas que el sistema debe corregir  
mediante su control social resocializador. En su concepto la «socialización» no era  
control social, sino que este sería únicamente el que interviene recién frente a la con-  
ducta desviada.(Zaffaroni, 1997, p. 16).  
Ante la pregunta de a qué se refiere tal “control social resocializador” necesario  
ante las conductas desviadas no “socializadas, se abren un abanico de respuestas y  
nuevos términos tales como readaptación, reinserción, reeducación, repersonaliza-  
ción, etc. Los cuáles, a su vez, difuminan la claridad del concepto de resocialización,  
además de relativizarlo.  
McNeill parece entender que esta forma de rehabilitación con bases sociológi-  
cas (resocialización) hace énfasis en un modelo de aprendizaje social, y en ese sentido  
es sinónimo de reeducación (2012, p. 48)partly as a means of shedding light upon and  
moving beyond contemporary ‘paradigm conflicts. It begins with a review of current  
arguments about what a credible ‘offender’ rehabilitation theory requires and by ex-  
ploring some aspects of current debates about different theories. It goes on to locate  
this specific kind of contemporary theory building in the context of historical argu-  
ments about and critiques of rehabilitation as a concept and in practice. In the third  
part of the paper, I explore the nature of the relationship between desistance theories  
and rehabilitation theories, so as to develop my concluding argument; that is, that de-  
bates about psychological rehabilitation have been hampered by a failure to engage  
fully with debates about at least three other forms of rehabilitation (legal, moral, and  
social. No obstante, Zaffaroni niega que resocialización y el resto de términos “re” de-  
ban ser confundidos u homologados, aunque tampoco explica cuál es la diferencia,  
limitándose a señalar que “resocialización” es una expresión que fuera del marco sisté-  
mico carece de contenido semántico (1997, p. 35). Por lo que lo único que parece ser  
indiscutible, dados sus orígenes históricos, es que con tal tratamiento resocializador  
lo que se pretende es “corregir” o “mejorar” a aquellos sujetos cuya “socialización” se  
considera deficiente.  
Las diversas concepciones sobre lo que se considera que debería significar la  
palabra resocialización se pueden agrupar, según Mir Puig, en “programas máximos” y  
“programas mínimos. Los primeros pretenderían una fuerte incidencia en la personali-  
dad del sujeto, en su escala de valores y en su actitud ética, mientras que los segundos  
se limitan a perseguir que el sujeto sea capaz de respetar externamente las leyes (Mir  
Puig, 1989, p. 143).  
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3. Críticas a la resocialización  
La resocialización ha sido sometida a un escrutinio crítico severo por parte de diversos  
análisis tanto jurídicos como empíricos. A continuación, revisaremos algunas de las  
principales críticas que hemos podido recabar en nuestra investigación.  
3.1. La falta de efectividad  
La primera y más común crítica referida a la resocialización es la relacionada a su poca  
o nula eficacia pragmática.  
Se señala que desde un punto de vista científico la prevención especial del delito  
es la que menos eficacia posee, por ser una intervención demasiado tardía y porque no  
existe evidencia para considerar a la resocialización como una verdad científicamente  
comprobada (Farias, 2017, pp. 283-284).  
Así, se suele citar el famoso trabajo de Robert Martinson “What Works?”(1975) en  
el que el autor concluye, tras una seria investigación de programas resocializadores en  
EEUU, que tales programas no tenían un efecto apreciable para prevenir la reiteración de-  
lictiva (Zysman Quirós, 2005, pp. 1-6). Tal trabajo fue refrendado por otras investigaciones  
tales comoThe effectiveness of Sentencing(1976) de S.R. Brody y el estudio denominado  
IMPACT (Intensive Matched Probation Alter Care and Treatment) del Home Office inglés; los  
cuales confirmaban que los tratamientos resocializadores, de la época al menos, tenían  
una eficacia muy cuestionable (Rodríguez Manzanera, s. f., pp. 232-233).  
Zaffaroni, tomando en cuenta el panorama penitenciario en nuestra región, con  
cárceles superpobladas; condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias deficientes; alto  
grado de violencia carcelaria; personal penitenciario mal remunerado y poco especiali-  
zado o directamente militar o policial; predominio muy grande de presos sin condena;  
escasas posibilidades de instrucción y de trabajo institucional; marcadas diferencias en el  
trato de los presos y corruptelas de diferente gravedad en las prácticas internas; concluye  
que la pretensión de validez del discurso del tratamiento resocializador resulta, más que  
utópico, absurdo (1997, pp. 20-22). Y que, en definitiva, las ideologíasresolo sirven para  
encubrir una realidad que nada tiene que ver con ellas (1994, pp. 4-5).  
3.2. Causas del delito sociales, no individuales  
Otro aspecto de la perspectiva resocializadora que suele ser criticado es la interpretación  
de las causas del delito como individuales y no sociales-estructurales (McNeill, 2012, p. 49)  
partly as a means of shedding light upon and moving beyond contemporary ‘paradigm  
conflicts. It begins with a review of current arguments about what a credibleoffenderreha-  
bilitation theory requires and by exploring some aspects of current debates about different  
theories. It goes on to locate this specific kind of contemporary theory building in the con-  
text of historical arguments about and critiques of rehabilitation as a concept and in practi-  
ce. In the third part of the paper, I explore the nature of the relationship between desistance  
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theories and rehabilitation theories, so as to develop my concluding argument; that is, that  
debates about psychological rehabilitation have been hampered by a failure to engage fu-  
lly with debates about at least three other forms of rehabilitation (legal, moral, and social, es  
decir, el obviar que es la sociedad criminógena la verdadera causante del problema crimi-  
nal. Por lo que, lógicamente, dicha sociedad es la que debería cambiar, no teniendo sentido  
tratar de adaptar al delincuente a una sociedad criminógena (Mir Puig, 1989, pp. 143-145).  
Una posición similar, aunque un tanto más ecléctica, considera que el crimen es  
un fenómeno multifactorial, cuyo surgimiento no se debe a una causa directa y exclu-  
siva. Por lo que el problema de la criminalidad no debe ser reducido solo al delincuente  
sin tomar en cuenta los aspectos criminógenos de la sociedad. Siendo más efectivo,  
para prevenir el fenómeno criminal, el actuar sobre tales aspectos criminógeno-socia-  
les de forma anticipada, antes que el actuar sobre el sujeto que ya ha delinquido, de  
forma tardía (Farias, 2017, pp. 283-284).  
3.3. Vulneración del principio de igualdad  
Se postula que las ideologíasretienen en consideración al penado como persona con  
una minusvalía (moral, biológica, psíquica o social) y que en el fondo son discrimina-  
torias por, entre otras cosas, enfocarse en intervenciones coercitivas orientadas a las  
personas más pobres y desventajadas de la sociedad (McNeill, 2012, p. 49; Zaffaroni,  
1994, pp. 3-5).  
Además, se relaciona a la resocialización con la concepción de Derecho penal  
de autor, por enfocarse en la personalidad del individuo y no en el hecho cometido,  
sobre todo cuando se busca la resocialización a toda costa, propugnando condenas  
de duración indeterminada o la intromisión excesiva en la personalidad del sujeto, aún  
en contra de su voluntad (Mir Puig, 1989, pp. 143-145). Esto último entraña, además,  
el problema de la inmoralidad de forzar psicológicamente el cambio de las personas  
(McNeill, 2012, p. 49).  
3.4. La resocialización es responsabilidad del Estado, no del individuo  
Una postura crítica interesante es la formulada por Mario Alberto Juliano, quien con-  
sidera que la función resocializadora es un deber irrenunciable asumido por el Estado  
a partir de imperativos constitucionales y convencionales, y para cuya consecución el  
encarcelado pone todo aquello que puede poner: su cuerpo, tiempo y libertad. Con lo  
cual, ante el fracaso de la tarea resocializadora, el mismo solo puede ser atribuido al  
Estado, pues es su responsabilidad y no la del individuo (s. f., p. 6).  
3.5. Cuestionabilidad de los órganos encargados de realizar informes  
Finalmente, otra crítica se dirige a los órganos encargados de realizar los informes re-  
lativos a la resocialización como requisito para acceder a beneficios penitenciarios. Se  
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alega su usual corrupción en cuanto al dictamen de los informes favorables a los inte-  
reses de los penados, por sus pronósticos basados en entrevistas superficiales, su re-  
petitiva señalización de estereotipos y su afirmación de hipótesis de comportamientos  
futuros empíricamente inverificables (Juliano, s. f., pp. 4-5).  
De entre todas las críticas mencionadas, la primera suele ser la más contestada.  
Se alega que la trascendencia del trabajo de Martinson, a partir del cual se fundó de la  
doctrina del “Nothing Works, no se debió a la capacidad persuasiva de sus argumentos  
y evidencias, sino más bien a la oportunidad de su presentación en un ambiente políti-  
co coyunturalmente favorable a sus conclusiones. Dicho de otra forma, se consideraba  
que la doctrina del “nada funciona” antes que una verdad científica era un constructo  
social conveniente para las posturas políticas de la época, tanto conservadoras como  
liberales, que la aceptaron acríticamente y sin investigación de base. Pues, aunque con  
distintos objetivos, ambas posiciones repudiaban la idea resocializadora, los primeros  
por considerarla injustificadamente benevolente con los delincuentes y los últimos por  
considerarla arbitrariamente incisiva en el control de las personas (Rodríguez Manza-  
nera, s. f., p. 233; Zysman Quirós, 2005, p. 6).  
Se añade, además, que el propio Martinson reconoció en un estudio posterior,  
New Findings, New Views. A note of Caution Regarding Sentencing Reform” (1979), que  
ciertos tratamientos sí tenían efectos positivos y apreciables que lograban evitar la re-  
iteración delictiva de los presos (Farias, 2017, pp. 278-280; Zysman Quirós, 2005, pp.  
7-8). Así como otros autores tales como Ted Palmer, Andrews y Bonta; quienes realiza-  
ron estudios científicos, “Martinson Revisited” (1975) y “The psycologhy of criminal con-  
duct” (1998), en los cuales se concluyó que ciertos tipos de tratamiento resocializador  
sí podían tener un impacto positivo y preventivo sobre los sujetos sometidos al mismo;  
por lo que, el esfuerzo resocializador no debía ser considerado en vano (Farias, 2017,  
pp. 278-280; Rodríguez Manzanera, s. f., p. 233).  
4. Propuestas para corregir la resocialización  
Tomando en cuenta las mencionadas críticas, se han planteado distintas fórmulas con  
las que se pretende mejorar o corregir los tratamientos resocializadores. Revisaremos  
algunas de ellas.  
a. Respeto por el consentimiento, la libertad y la proporcionalidad  
Se sostiene que es posible enmendar las críticas a la resocialización, tratando con ma-  
yor atención las cuestiones relativas al consentimiento, realizando las actividades de  
rehabilitación de modo que se respete la libertad en mayor medida y garantizando  
que las intromisiones de la rehabilitación con respecto al infractor nunca deberían ser  
mayores de lo necesario según su conducta delictiva. Para lo cual se proponen cuatro  
principios orientadores-limitadores de una resocialización correctamente fundamen-  
tada: “la afirmación del deber del Estado de brindar la rehabilitación; el establecimien-  
to de limitaciones proporcionales a las intromisiones realizadas; el principio de maxi-  
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mizar las elecciones y la voluntariedad en el proceso, y el compromiso de acudir a la  
prisión como medida de último recurso” (McNeill, 2012, pp. 51-52).  
b. Concepción limitada de resocialización y respeto por la dignidad  
De acuerdo a Mir Puig, el Estado, al no ser solo liberal sino también social y democrá-  
tico, no debe renunciar a paliar la marginación del delincuente. Por lo tanto, una reso-  
cialización correctamente delimitada entra dentro de los cometidos de configuración  
social del Estado social y de fomento de la participación de todos en la vida social que  
corresponde al Estado democrático. Pero se debe exigir una concepción limitada de la  
resocialización, que le otorgue un contenido mínimo y básicamente abierto. Ofrecien-  
do al penado medios que le hagan más fácil una vida futura sin delitos y fortaleciendo  
su personalidad. Respetando su dignidad al tratar al penado como sujeto, no como  
objeto a adaptar (1989, pp. 145-148).  
c. No siempre es posible o necesaria la resocialización  
Existen supuestos en los que el penado no necesita ser resocializado. Tales son, por  
ejemplo, los casos de los delincuentes ocasionales de tráfico o de cuello blanco. En  
estos casos solo corresponde la pena por razones de prevención general. La resocia-  
lización, pues, no puede ofrecer una respuesta global a la justificación de la pena y la  
intervención del Derecho penal depende principalmente de su necesidad para la pro-  
tección de bienes jurídicos, por lo tanto, debe evitarse el eufemismo y reconocer que  
la justificación de la intervención penal no es el bien del delincuente (Mir Puig, 1989,  
pp. 147-149).  
d. Se deben de priorizar los tratamientos más efectivos  
En la última década del siglo XX las investigaciones sobre los programas de tratamien-  
to resocializadores, han determinado que hay sustancial evidencia para afirmar que  
existen diversos programas de readaptación que funcionan exitosamente, sobre todo  
aquellos estructurados multidisciplinariamente y que desarrollan diversas aptitudes y  
actitudes, además de ciertas habilidades (sociales, laborales, educativas, etc) del preso.  
Los tratamientos con mayores probabilidades de éxito serán aquellos que adoptan téc-  
nicas de orientación cognitiva-conductual y en los que hay una significativa relación  
personal entre técnicos y el participante, con el apoyo de la comunidad (Rodríguez  
Manzanera, s. f., p. 237).  
Otras investigaciones que vale la pena mencionar son la de Lipsey, que en su  
estudio determinó que los tipos de tratamiento que resultaron más efectivos fueron  
aquellos programas que ofrecían contactos largos y positivos con asistentes, progra-  
mas multimodales de tratamiento, tratamientos especializados en delincuentes de alto  
riesgo y los que incluían familiares o amigos cercanos del delincuente. Mientras que  
Lipton reveló que el tratamiento más efectivo para reducir la reincidencia era la terapia  
de la realidad y los programas que se centran en el comportamiento cognitivo y en el  
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aprendizaje social, así como también en la supervisión intensiva en comunidad y tute-  
laje (Farias, 2017, pp. 279-280).  
e. Resocialización como un derecho no sometido a los informes positivos de los  
entes evaluadores  
Por último, cabe mencionar la propuesta de Mario Alberto Juliano, por la cual se pos-  
tula que el eventual fracaso en la función resocializadora y los consecuentes informes  
criminológicos negativos no pueden ser atribuidos al interno como su responsabili-  
dad; pues tal función es responsabilidad del Estado. Por lo que el individuo que se  
encuentre en condiciones de acogerse a los institutos establecidos por la ley (salidas  
transitorias, asistidas, laborales y/o libertad condicional) debe poder hacerlo sin ser  
obstaculizado por un informe negativo sobre su resocialización. De esta forma “el Es-  
tado no puede restringir el acceso al egreso penitenciario anticipado, utilizando como  
argumento el incumplimiento de su propia e indelegable función constitucional y con-  
vencional” (s. f., pp. 7-8).  
5. Alternativas a la resocialización  
Los autores más críticos con la resocialización proponen su completo descarte. Tal es  
el caso, por ejemplo, de Zaffaroni, quien manifiesta la necesidad de una nueva filosofía  
penitenciaria y la reinterpretación de los fines de la ejecución penal.  
Este autor parte de la idea de que es necesario un discurso orientador peniten-  
ciario que no sea “re” y que tampoco legitime el “genocidio carcelario. Pues ambos  
son males igual de perjudiciales para los penados; ya que, aun cuando el discurso “re”  
pueda parecer una posición sana en lo ético, en realidad encierra una trampa muy pe-  
ligrosa, dado que, al pretender llevar a cabo ideas impracticables, solo encubre realida-  
des igualmente genocidas. “La realidad carcelaria sigue siendo deterioro, enfermedad,  
fijación de rol (reproducción de violencia) y muerte, pero en tanto que los realistas  
norteamericanos lo aceptan y lo consideran ‘bueno’ y afirman que así debe continuar,  
los ‘reístas’ lo rechazan, lo consideran ‘malo’ y afirman que debe cambiar (aunque de  
momento poco o nada pueden hacer para que cambie).(Zaffaroni, 1994, p. 5)  
Además, considera que si bien las normas constitucionales y convencionales to-  
maron en cuenta el marco ideológico “re” para formular como fines de ejecución penal  
la reforma y readaptación de los delincuentes; dado que tales ideologías entraron en  
crisis, los conceptos de reforma y readaptación pueden ser interpretados para adecuar-  
los a la nueva percepción de la realidad. Esta realidad, de acuerdo a las investigacio-  
nes criminológicas, consistiría en que la verdadera razón por la cual es prisonizado el  
grueso de la población penitenciaria no se debe a la comisión de una conducta delic-  
tiva, sino al encuadre de ciertos sujetos o ámbitos de la población en los estereotipos  
criminales y a la torpeza en la comisión de delitos, es decir a su vulnerabilidad para la  
selección del sistema penal (Zaffaroni, 1994, pp. 7-10).  
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Por lo tanto, reforma y readaptación deben de ser entendidas como remoción de  
las causas de prisonización reales, es decir, evitar que los presos sigan configurando el  
rol conforme al estereotipo selectivo, por el cual son vulnerables frente al sistema penal  
y su selección criminalizante. Reforma y readaptación no se trataría, entonces, de lograr  
que el preso deje de delinquir, sino que tome consciencia de su rol asignado dentro del  
esquema de la criminalización selectiva y, así, no se siga sometiendo a esta, evitando  
perpetuar su situación penitenciaria (Zaffaroni, 1994, pp. 7-10, 1997, pp. 27-31).  
Lo que corresponde, entonces, como nuevo concepto de reforma y readaptación  
para Zaffaroni, es un trato humano lo menos incompatible con los derechos humanos;  
que brinde la posibilidad de reducir el nivel de vulnerabilidad y salir del estereotipo selec-  
tivo del poder punitivo (1994, pp. 7-10). Lo que se logrará con el estudio de la vulnerabi-  
lidad, su grado y sus principales condicionamientos por circunstancias externas (aspecto,  
vecindario, amigos, indocumentación, trabajo, etc.) e internas (introyección del estereoti-  
po, deterioro de la personalidad, trastornos de ella, etc.), además de los efectos de la pri-  
sonización y la etiología de los comportamientos peligrosos del prisonizado. Tarea que no  
se puede agotar institucionalmente en el ámbito penitenciario y que, más bien, requiere  
la intervención de instituciones civiles, voluntariado, etc. (Zaffaroni, 1997, pp. 31-35).  
Para el autor, un programa como el mencionado es penitenciariamente realiza-  
ble, no utópico y jurídicamente compatible con las normas constitucionales. Siendo  
que los casos que se muestran como ejemplos deresocializaciónson casos en los que  
en realidad se ha conseguido que la persona suba su nivel de invulnerabilidad frente  
al ejercicio de poder del sistema penal. Con lo cual, la propuesta, más que una mera  
meditación especulativa, es factible y resultado de observaciones empíricas (Zaffaroni,  
1994, pp. 7-10, 1997, pp. 31-35).  
Por último, cabe mencionar la aclaración de Zaffaroni sobre a quienes está diri-  
gido su planteamiento de reducción de vulnerabilidad, esto es, a la población crimina-  
lizada por delitos más o menos groseros contra la propiedad o con fin de lucro. Por lo  
que, aquellos casos en los que la prisonización no responde a la vulnerabilidad crítica,  
el sistema penitenciario debe limitarse al trato humano (1994, pp. 7-10).  
6. Resocialización en la normativa nacional  
Más allá de la posición crítica o favorable hacia el principio de resocialización que  
podamos adoptar. Es indiscutible que esta ha sido regulada y consagrada en nuestra  
normativa, a nivel legislativo, constitucional e incluso convencional, como veremos a  
continuación.  
A nivel constitucional  
En el Perú el derecho internacional de los Derechos Humanos tiene jerarquía suprale-  
gal a partir de lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Consti-  
tución, que establece lo siguiente:  
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“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reco-  
noce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos  
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas mate-  
rias ratificados por el Perú.”  
Por lo tanto, el artículo 10 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  
y Políticos es vinculante e imperativo para nuestra normativa:  
“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial  
será la reforma y la readaptación social de los penados […]”  
Así como el artículo 5 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos  
Humanos:  
“Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y  
la readaptación social de los condenados.”  
A nivel legislativo  
La resocialización ha sido establecida como fin de la pena y de las medidas de seguri-  
dad en el Art. IX del Título Preliminar del Código Penal peruano:  
“La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de  
seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.”  
Y, aunque en el Código de Ejecución Penal no es mencionada explícitamente la  
palabra resocialización, sí se hace referencia a otros términos “re, tales como readapta-  
ción, reeducación, rehabilitación, etc.  
Así, en el Art. II del Título Preliminar de dicho código se establecen los objetivos  
de la ejecución penal:  
“La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorpo-  
ración del penado a la sociedad.”  
Se establece, además, en el artículo 68 del mismo código, que el tratamiento  
penitenciario tiene los mismos objetivos que la ejecución penal:  
“El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación  
y reincorporación del interno a la sociedad.”  
Y, con respecto a los criterios para evaluar la procedencia de beneficios peniten-  
ciarios tales como la semilibertad o libertad condicional, en el artículo 57 se establece  
como requisito que el interno alcance un grado de readaptación determinado:  
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La resocialización y su correspondencia en el sistema jurídico-penitenciario peruano  
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“El juez concederá el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condi-  
cional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha  
alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a  
cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actua-  
ciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las  
condiciones de readaptación alcanzadas por el interno […]”  
6. Situación del sistema penitenciario peruano en relación a la resocialización  
De acuerdo a los informes estadísticos del Instituto Nacional Penitenciario hasta el mes  
de febrero del año 2023. El mayor porcentaje de la población penitenciaria se debe a la  
comisión de delitos contra el patrimonio, de entre estos el delito de robo agravado es  
el más frecuente con un total de 21,945 presos.  
Si revisamos la estadística referida al número de ingresos de la población pe-  
nitenciaria, encontraremos que de los 21,945 presos por el delito de robo agravado,  
6,685 han ingresado dos o más veces al establecimiento penitenciario.  
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Lo que implica que alrededor del 30% de los individuos encarcelados por dicho  
delito se encuentran en situación de reincidencia.  
Por otra parte, si revisamos las estadísticas referidas a los presos que acceden  
a beneficios penitenciarios tales como la semilibertad y liberación condicional. Que,  
como vimos en el apartado anterior, requieren un pronóstico favorable sobre su “rea-  
daptación. Se denota que, con respecto al delito de robo agravado, el total de benefi-  
ciados es de 1,752 internos, es decir, casi el 8% del total de la población penitenciaria  
encarcelada por dicho delito.  
No podemos acceder a la cifra de sujetos que han recibido beneficios peniten-  
ciarios y posteriormente incurrido en reincidencia, que sería importante a los efectos  
de nuestro estudio. No obstante, con las estadísticas revisadas previamente podemos  
denotar, al menos a primera vista, que el porcentaje de reincidencia en los delitos de  
robo agravado supera por mucho el porcentaje de internos con “pronósticos favora-  
bles de readaptación” que acceden a beneficios penitenciarios. Lo que, de alguna ma-  
nera, confirma las críticas a los sistemas penitenciarios de nuestra región y el efecto  
deteriorante de prisonización que se causa sobre los internos.  
Tal situación encuentra mayor sentido si revisamos las estadísticas referidas a  
las condiciones de sobrepoblación y hacinamiento de la mayoría de establecimientos  
penitenciarios. El informe que venimos revisando señala que la mayoría de las cárce-  
les se encuentran en condición de hacinamiento y que existe una sobrepoblación de  
24,460 internos, dado que la capacidad de albergue carcelario total es de 17,607 y la  
población penal alcanza los 42,067; por lo que existiría una sobrepoblación de 139%.  
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Estas cifras que ya de por sí son muy poco alentadoras, pueden parecer posi-  
tivas si las comparamos con el informe presentado por el Ministerio de Justicia en el  
año 2020 “Política Nacional Penitenciaria al 2030, en el que se señala que a marzo del  
2020 la sobrepoblación en los establecimientos penitenciarios alcanzaba el número de  
57,356 internos, lo que representaba un índice de sobrepoblación de 243%.  
Más allá de nuestra opinión sobre lo increíble que pueda parecer que en el trans-  
curso de tres años se haya podido reducir la sobrepoblación carcelaria a la mitad, o de  
si es acaso más confiable el informe hecho por una institución del Estado distinta a la  
que se encarga del manejo de los establecimientos penitenciarios. Finalmente, queda  
claro que el hacinamiento y la sobrepoblación de las cárceles en nuestro país es in-  
negable; y constituye un obstáculo serio y, probablemente, insalvable para cualquier  
objetivo resocializador que se plantee al respecto.  
7. Conclusiones  
El análisis realizado nos permite constatar que la resocialización, pese a su consagra-  
ción normativa como fin esencial de la pena y del sistema penitenciario, enfrenta cues-  
tionamientos tanto conceptuales como prácticos. En primer lugar, la ambigüedad de  
su definición y la multiplicidad de términos afines (“reinserción, reeducación, reha-  
bilitación, etc.) generan dificultades teóricas e interpretativas. En segundo lugar, las  
críticas empíricas y dogmáticas evidencian su limitada eficacia en contextos peniten-  
ciarios caracterizados por la sobrepoblación, la violencia carcelaria y la corrupción ins-  
titucional.  
No obstante, también se reconoce que, bajo ciertos enfoques respetuosos de  
la dignidad y libertad del penado, la resocialización puede mantener vigencia como  
orientación mínima del Estado social y democrático. Las propuestas de corrección  
apuntan a programas multidisciplinarios, consentidos y proporcionales, que logren  
impactos concretos en la reducción de la reincidencia.  
En el caso peruano, las cifras de reincidencia y el hacinamiento carcelario refuer-  
zan la idea de que la resocialización, más que una realidad, constituye un reto pendien-  
te. Su viabilidad dependerá no solo de reformas jurídicas, sino de transformaciones  
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estructurales que garanticen condiciones mínimas de humanidad y reduzcan la vulne-  
rabilidad de las personas frente al poder punitivo. En ese sentido, la discusión sobre la  
resocialización no puede agotarse en el plano dogmático, sino que exige un abordaje  
integral que vincule derecho, política criminal y políticas sociales.  
Dicho ello, para concluir nuestro estudio vale la pena volver a la idea inicial pos-  
tulada por Foucault acerca de la razón de ser de las prisiones, que no sería otra más  
que la clasificación, control y sometimiento de los encarcelados para hacerlos dóciles  
y útiles (además de inocuizarlos). Lo cual nos lleva a hacernos la necesaria pregunta  
acerca de si acaso no es el sistema punitivo carcelario una medida intrínsecamente  
contraria al respeto por la dignidad humana; y que, por tanto, los esfuerzos por hacer  
encajar dicho tratamiento penitenciario con el ideal resocializador no son más que un  
discurso eufemístico que nos permita seguir operando sin mucho remordimiento el  
sistema punitivo.  
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ZYSMAN QUIRÓS, D. (2005). ¿Nada funciona («Nothing Works») en el sistema penal?  
Recuerdos y reflexiones sobre el histórico artículo de Robert Martinson.  
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