El derecho a ejercer vida sexual de las internas del establecimiento penitenciario de mujeres del Cusco
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las internas son sistemáticamente vulnerados o minimizados. La visita íntima —a pesar
de estar reconocida por normas internacionales como las Reglas Nelson Mandela y las
Reglas de Bangkok— es abordada desde una óptica restrictiva, paternalista o abierta-
mente discriminatoria en diversos países de la región. Lo que debería ser un derecho,
en la práctica se convierte en un privilegio condicionado a criterios morales o discipli-
narios impuestos por las autoridades penitenciarias.
La realidad penitenciaria en el Perú no escapa de esta lógica. La mayoría de las
mujeres encarceladas provienen de contextos de pobreza, exclusión educativa, vio-
lencia doméstica y abandono estatal. Aun así, una vez privadas de su libertad, no se
les reconocen sus derechos a mantener vínculos afectivos o sexuales de forma digna
y segura, elementos fundamentales para la salud emocional y psicológica durante el
cumplimiento de la condena.
6. Normativa internacional, resistencia cultural y barreras institucionales
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la visita ín-
tima no debe concebirse como un beneficio discrecional, sino como un derecho fun-
damental que garantiza el respeto por la intimidad, la afectividad y la integridad emo-
cional de las personas privadas de libertad. Las Reglas Nelson Mandela (ONU, 2015)
establecen en su Regla 58 que debe garantizarse el contacto regular de los internos
con el mundo exterior, incluyendo visitas personales. En el mismo sentido, las Reglas
de Bangkok (ONU, 2015) recalcan la necesidad de políticas diferenciadas para mujeres
privadas de libertad, reconociendo sus necesidades específicas en materia de rela-
ciones familiares, sexuales y reproductivas.
No obstante, en la práctica, existe una amplia brecha entre la letra de las normas y
su implementación. En países como Perú y Chile, las disposiciones sobre visitas íntimas
no se ajustan a los estándares internacionales. El art. 58 del Código de Ejecución Penal
peruano (Decreto Legislativo N.º 654, 1991); como su respectivo Reglamento (Decreto
Supremo N° 15-2003-JUS, 2003) en los artículos 197-205, en estricta concordancia con
el art 64 del Texto Único Ordenado (Decreto Supremo N° 003-2021-JUS, 2021), esta-
blece que la visita íntima es un beneficio penitenciario, sujeto a la buena conducta y a
la discrecionalidad del director del penal, lo que lo convierte en un privilegio y no en
un derecho. Esta interpretación restringida contradice sentencias del propio Tribunal
Constitucional, como el fundamento 11 del Exp. N.º 1575-2007-PHC/TC, donde se afir-
ma que la visita íntima debe ser entendida como un instrumento fundamental para la
resocialización de las internas.
En Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios también concibe la
visita íntima como un beneficio, sin establecer parámetros claros ni mecanismos de
acceso igualitario para todas las personas privadas de libertad, incluyendo a quienes
tienen relaciones no formalizadas o del mismo sexo (Araya Baeza, C. y Muñoz Mena, J.,
2020). En contraste, Colombia ha adoptado una postura más progresista. La Corte Con-
stitucional, mediante la Sentencia T-002/2018, amplió el concepto de “visita conyugal”
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
AÑO LXXVI – Nº 14
ISSN 2519-7592