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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXI N° 11 / 2019 ISSN 2519-7592
José Reynel Cristancho Díaz
solamente tres fueron falladas favorablemente en primera instancia, llegando a
ser solamente un caso el fallado a favor
(7)
dado que en respuesta a los recursos
de apelación instaurados en contra de la decisión inicial, tanto por parte de las
mujeres con discapacidad como de la entidad accionada, los falladores de segunda
instancia decidieron conrmar siete de las decisiones que negaban el amparo
constitucional y revocar dos de las decisiones que sí otorgaban tal amparo.
Llama la atención que muchos de los argumentos esgrimidos por los
operadores judiciales, en primera y segunda instancia, hacen alusión a aspectos ya
resueltos por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual no deberían, en
principio, ser utilizados para negar el amparo solicitado por las accionantes. Los más
frecuentes son aquellos relacionados con la subsidiaridad de la acción de tutela y
la existencia de recursos ordinarios para solucionar la controversia existente entre
las mujeres desvinculadas y la entidad accionada; otros, por su parte, se referían a
la terminación del periodo para el cual fueron vinculadas las mujeres y la naturaleza
eminentemente transitoria de su vínculo con la administración, sin estudiar sus
nombramientos previos y el tiempo que llevaban vinculadas a la entidad bajo
la gura de supernumerarias, es decir, no se hizo análisis alguno del principio de
supremacía de la realidad a pesar de que los periodos consecutivos de vinculación
de este grupo de mujeres fue un hecho aceptado por el Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional en sus respuestas a las acciones de tutela que se instauraron en su contra.
Además, pese a las limitaciones con que contaban las mujeres para el
desempeño de determinadas actividades, es posible observar que en muchas
de las decisiones se cuestiona la discapacidad de las mujeres, aduciendo que,
al poder continuar con sus labores, no se podía predicar la existencia de una
discapacidad. Frente a este aspecto, existe un pronunciamiento que exige que
la persona tenga una pérdida de la capacidad laboral por lo menos del 15% para
cualquier juez puede conocer de la acción de tutela. En este sentido, los jueces que conocieron en
primera instancia estos recursos constitucionales fueron los siguientes: i) Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá, rad. 2019-00148; ii) Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2019-00128;
iii) Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 11001-31-10-026-2019-00108-01; iv) Juzgado 26 de
Familia de Bogotá, rad. 2019-00108; v) Juzgado 10 de Familia de Bogotá, rad. 11001-31-10-010-2019-
0023600; vi) Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 2019-0122; vii) Juzgado 22 Laboral del Circuito
de Bogotá, rad. 11001310502220190013100; viii) Juzgado 22 de Familia de Bogotá, rad. 11001-31-10-
022-2019-00176-00; ix) Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 1100131030-30-2019-0089-00; x)
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 11001310304320190009400.
(7) En el presente caso, el fallador de segunda instancia (Sala Civil de Decisión Especializada en
Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 110013103 043 2019 00094
01) revocó dos apartes de la decisión inicial, favoreciendo a la mujer con discapacidad, pues determinó
que la Entidad accionada debía pagar la sanción de 180 días de salario en favor de la accionante en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, además, aclaró que había
necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que se mantenía
indemne la presunción del despido por causa del estado de salud de la accionante, por lo que el
amparo constitucional no podía ser transitorio (de 4 meses como lo había dispuesto el juez de primera
instancia), sino permanente.