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CONTAMINACIÓN DE ARROYOS EN EL VALLE DE PUNILLA
(CÓRDOBA- ARGENTINA). APLICACIÓN DE LA LEY
DE RESIDUOS PELIGROSOS 24051
PUNILLA WAYQ´UPI YARQA CH´ARKUY (CORDOBA-ARGENTINA
SUYUPI). KAMACHIKUN LEY DE RESIDUOS PELIGROSOS NISQA
24051
POLLUTION IN STREAMS AT PUNILLA VALLEY
(CÓRDOBA-ARGENTINA). THE ENFORCEMENT OF
HAZARDOUS RESIDUES LAW 24051
Fernando Martín Bertone
(1)
Analía Verónica Gallaratto
(2)
Ch’uyanchakuy: Huk huchuy mayu purin Valle de Punilla aska qoñi wayqo
ayllunkunapi, provincia de Cordobapi, Hatun Suyu Argentinapi, chay hatun
yakuqa chayan San Roque qochaman, Chay qochamantan yakuta ukyanku
Cordoba ayllupi, Chay llaqtapi iskay kuno runa tiyanku, Chay yakuqa qanrachasqa
kan imaymana qanrayakuwan llaqtamanta chayasqanwan rayku. Chay raykun,
aplicacun Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24051, Codigo Penaltawan, chayta
ruawanku llaqtaq qanrachasqanku yakunta rayku. Hinaspañataqmi rimakun
pachamamanchista qellichisqanku llegislaciunta.
Yuyaysapa simichakuna: Huch’uy mayukuna, Punillabamba, Qhellichay, Chikina
q’opa, Qelqa kamachi.
Resumen: Un arroyo que transita por el Valle de Punilla (Córdoba, Argentina),
perteneciente a la cuenca hídrica que desemboca en el Lago San Roque -reservorio
natural que suministra agua potable a la ciudad de Córdoba, con más de dos
millones de habitantes- fue contaminado por descargas de desagües cloacales,
(1) Abogado. Profesor de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Cs. Socia-
les. bertonemartin@hotmail.com
(2) Abogada egresada de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Cs. Socia-
les analiagallaratto@hotmail.com
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proveniente de fallas en la estación de bombeo de la empresa de servicio público
de tratamiento de los residuos. Se efectuaron análisis químicos al curso de agua,
que determinaron la presencia de bacterias contaminantes, por lo que se aplicó la
Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24051 y el Código Penal Argentino, por tratarse
de un daño calicado a un bien de uso público. Este artículo describe la aplicación
y la efectividad empírica de la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
Palabras clave: Arroyos, Valle de Punilla, Contaminación, Residuos peligrosos, Ley,
Líquidos cloacales
Abstract: A stream that passes through the Punilla Valley (Córdoba, Argentina),
belonging to the water basin that ows into the San Roque Lake -a natural
reservoir that supplies drinking water to the city of Córdoba, with more than two
million inhabitants- was contaminated by discharges of sewage drains, coming
from failures in the pumping station of the waste treatment company. Chemical
analyzes were carried out on the water course, which determined the presence of
contaminating bacteria, then the National Hazardous Waste Law 24051 and the
Argentine Penal Code were applied, as it is a damage to a good for public use. This
article describes the application, and empirical eectiveness, of the legislation on
environmental pollution.
Keywords: Streams, Punilla Valley, Pollution, Hazardous waste, Law, Sewage
Fernando Martín Bertone / Analía Verónica Gallaratto
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1. El sistema jurídico vigente
En este artículo se responderá a los interrogantes consistentes en cómo
gestionar desde el Derecho y los sistemas democráticos los conictos relacionados
a la degradación del medio ambiente, las disputas relacionadas al recurso natural
del agua.
En el sistema de derecho argentino, se parte de una pirámide jurídica cuya
cúspide es la Constitución Nacional, la cual en su Art. 41 reza:
Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley”.
El bien jurídico protegido es la calidad de vida humana. De modo que
en nombre de cierta calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética,
ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio medioambiental ni el menoscabo a
la diversidad biológica. Asimismo, se ordena a las autoridades que provean a la
protección del derecho al medio ambiente sano y equilibrado, como así también
a la utilización racional de los recursos naturales, el cual tiene reconocimiento
internacional en la Declaración de Estocolmo, aprobada por la ONU en 1972.
Con respecto al rol del Estado, éste debe generar un adecuado sistema
de premios y castigos con relación al comportamiento ambiental”, una estructura
de control capacitada que articule las instancias de prevención y sanción en las
diferentes jurisdicciones que integran un Estado Federal, una interpretación
uniforme de la obligación prioritaria de recomponer, constitucionalmente
consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en caso de daño
ambiental y la concientización que se debe proteger el medio ambiente en base a
argumentos extraeconómicos. (Conf. Rosatti, Horacio, 2011,488 y ss.).
En la situación actual de los arroyos de la provincia de Córdoba, Argentina,
es moneda corriente el derramamiento de residuos que afectan la calidad del agua,
recurso natural escaso y de invaluable importancia, comprometiendo seriamente
a las generaciones futuras, aunque resulta difícil su aceptación o percepción como
tal por los involucrados.
El abordaje que utilizamos es, por un lado, la legislación de derecho
general donde, además de la Constitución Nacional y los tratados internacionales,
ya citados ut supra, la Provincia de Córdoba se encuentra regulada por:
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1) La Constitución Provincial. Arts. 11, 38 inc. 8, 53, 58, 66, 68, 110 incs.
15, 19, 38 y 186 inc. 7. Otorga suma importancia al cuidado del medio ambiente,
dedicándole especial atención. Esto está contemplado en las Declaraciones de
fe política, y considerado dentro de los derechos sociales y deberes. Garantiza su
protección tanto por la ley como por el Estado, estando contenido dentro de las
Políticas especiales.
2) Ley Provincial del Ambiente Nº 7343/85. Cuyo título completo es
“Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento
del Ambiente y su posterior Decreto Reglamentario Nº 2131/00. Este Decreto
reglamenta la Ley en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental, derogando
el anterior Decreto Nº 3290/90. A los efectos de esta Ley, la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende, entre otros
aspectos considerados, el ordenamiento territorial y la planicación de los
procesos de urbanización poblamiento, industrialización, explotación minera
y expansión de fronteras productivas en función de los valores del ambiente,
así como la utilización racional del suelo, agua, ora, fauna, gea, paisaje, fuentes
energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.
Esta Ley estipula que deberán regularse las acciones, actividades u obras públicas
y privadas, que, por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases y otros
materiales residuales y/o ruido, calor y demás desechos energéticos, lo degraden
en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa o indirectamente
la salud de la población. En su Artículo 52 inciso g, se indican como actividades
degradantes o susceptibles de degradar el ambiente, entre otras, las que emitan
directa o indirectamente ruidos. En su Capítulo I, De las aguas, los suelos y la
atmósfera, Sección I, De las aguas, los suelos y la atmósfera en sentido amplio,
Artículo 8, establece que: Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras
degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente
el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a
instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
3) Decreto Provincial Nº 5589/73. También conocido como “Código de
Aguas de la Provincia de Córdoba”. Fija como Autoridad de Aplicación a la actual
Secretaría de Recursos Hídricos, lo cual signica que dicho Organismo posee,
entre otras facultades, el poder de policía en materia de contralor de vertidos de
aguas residuales a cursos de agua provincial, supercial y/o subterráneos, y es
el encargado de autorizar las descargas, prohibir o clausurar las mismas, aplicar
multas, entre otras.
4) Decreto Provincial Nº 415/99. Denominado “Normas Provinciales para la
Protección de los Recursos Hídricos Superciales y Subterráneos” y su modicatorio
N° 2711/01. Se aplica a todas las actividades industriales, comerciales y de servicios
cuyos residuos sean o vayan a ser vertidos a cuerpos receptores nales (ríos,
embalses, arroyos, canales de desagües, colectores pluviales, pozos o perforaciones
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absorbentes, sistemas de riego, etc.). Se debe contar con la Autorización de descarga
de líquidos residuales otorgada por la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento
(actualmente Secretaría de Recursos Hídricos). Los Organismos Municipales o
Comunales que posean normativa propia pueden hacer cumplir la misma dentro
de su jurisdicción, siempre que ésta sea de carácter igual o más restrictiva que la
Provincial.
5) Resolución 233/2007. De la ex DIPAS (hoy Secretaría de Recursos
Hídricos y Coordinación, del Ministerio de Agua Ambiente y Servicios Públicos de la
Provincia de Córdoba). Estipula que todo emprendimiento que pretenda instalarse
en jurisdicción de cualquier Municipio o Comuna de la Provincia de Córdoba, y
que por su naturaleza pueda producir un euente residual (cloacal o industrial), y
cuyo vertido se prevea efectuar en cursos de aguas superciales y/o subterráneos,
lagunas, lagos, embalses, y en toda aquella que pertenezca al dominio público
provincial, deberá presentar ante el Municipio o Comuna, como requisito
indispensable para su habilitación, la autorización precaria correspondiente para
la evacuación de los líquidos residuales emanada por ese Organismo Provincial,
6) Resolución 111/14. A través de la cual se instrumenta la “Norma para la
Presentación y Diseño de Sistemas y Obras Hidráulicas en la Provincia de Córdoba.
Dicha norma está destinada a establecer una guía para la ejecución de proyectos
de sistemas y obras hidráulicas dentro del ámbito territorial de la Provincia de
Córdoba. Se pretende uniformizar las presentaciones para una fácil comprensión
de las memorias técnicas, descriptivas, pliegos, cómputos, análisis de precios,
presupuestos y planos.
Por otro lado, desde el punto de vista de la legislación de Derecho Penal,
contamos con el Código Penal Argentino, arts. 200, 201 y 202 y la Ley Nacional
de Residuos Peligrosos Nº 24051/21, donde el art. 55 prevé tres conductas típicas
que se relacionan con tres objetos sobre los cuales recae la acción. Las acciones
reprimidas son adulterar, envenenar o contaminar, y uno de los objetos sobre los
cuales recae es el agua. Adultera el que altera las sustancias de esas materias
agregándoles otras, o logrando su corrupción mediante otro proceso, concepto
dentro del cual queda subsumido el de contaminación. El sólo adulterar no
congura ese delito, es menester la presencia de riesgo. Se trata de un delito de
peligro que amplía notablemente la punibilidad del art. 200 del Código Penal, y que
la acción punible encuadra en el concepto de contaminación del medio ambiente
de un modo peligroso para la salud. (Conf. CAFFERATTA, Néstor, 2012, 989 y ss.).
2. El caso
En esta parte se analiza el hecho ocurrido entre el primero de abril del
dos mil diecisiete y el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el cual dos
coimputados quienes se desempeñan, el primero de ellos como coordinador
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operativo, responsable de la operación y mantenimiento integral del servicio de
conexiones domiciliarias, redes colectoras y conducciones primarias, estaciones de
bombeo, plantas depuradoras de euentes y la disposición nal de los euentes
cloacales de una empresa dedicada al tratamiento de líquidos cloacales, y el segundo
responsable actuaba como coordinador general del área comercial y nanciera de la
misma empresa.
Ambos, en forma dolosa habrían omitido efectuar las tareas esenciales de
mantenimiento y reparación necesarias en la Estación de Bombeo ubicada sobre la
Ruta Nº 38 de la Localidad de Huerta Grande de la provincia de Córdoba-Argentina,
ocasionando con dicha inacción, que las bombas fallaran y dejasen de funcionar
correctamente, Esto incrementó el riesgo no permitido, por lo que los euentes
cloacales ingresados a dicha Estación resultasen volcados al Arroyo Huerta Grande
de la cuenca hídrica que desemboca en el Lago San Roque, que es el reservorio de
agua del que se toma el líquido elemento para suministrar, luego de su tratamiento,
agua potable a la ciudad de Córdoba, con más de dos millones de habitantes.
Dicho arroyo está ubicado a cien metros de la mencionada estación de
bombeo, sin recibir el correcto tratamiento de puricación, estando tales residuos
peligrosos arrojados (bacterias coliformes totales y fecales en un valor estimativo
de 16.000) por encima de los niveles máximos permitidos para su vertido (Decreto
Provincial 415/99), mientras que aguas arriba de dicho volcamiento, aquellos
valores eran normales según legislación antes referenciada (valor estimativo de
2400 de bacterias coliformes totales y 64 fecales), atento a los análisis efectuados
por la Sección de Química Legal de Policía Judicial y de laboratorio de química
aplicada de la Universidad Tecnológica Nacional. Que a consecuencia de ello el
curso de agua que uye del referido arroyo, resultó contaminada de un modo
peligroso para la salud de las personas expuestas a la misma, provocando un daño
intencionalal mismo bien de uso público.
3. La investigación
La problemática planteada fue instada por tres partes, siendo en primer
lugar por el Intendente del Municipio afectado, por un grupo de vecinos y también
por la prensa. Todos los nombrados dieron conocimiento a la justicia provincial
competente, sobre el volcamiento de líquidos cloacales sin el tratamiento
adecuado sobre un arroyo que transita por varias comunidades del interior
provincial, perteneciente a la cuenca San Roque, debido a la falta de las previsiones
correspondiente por parte de la empresa prestataria del servicio público encargado
del tratamiento de dichos líquidos contaminantes.
Los vecinos afectados aportaron documentación que acreditaron sus
reclamos, consistentes en actas elaboradas por las municipalidades afectadas,
denuncias a los medios de comunicación, actas provenientes de los organismos
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de control provincial, dependientes del Ministerio de Ambiente, siendo tales la
Dirección de Policía Ambiental dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y
Servicio Publico del Gobierno de la Provincia de Córdoba, y el Ente Regulador de
Servicios Públicos -ERSEP-, como así también muestras fotográcas, videos con
reproducciones de la contaminación, relevamiento de la Defensoría del Pueblo
de la provincia. Estos documentos dan cuenta del derramamiento y de la falta de
control y previsión de sus responsables: los integrantes de la empresa prestataria
del servicio de tratamiento de los líquidos cloacales.
Por su parte, como respuesta al reclamo, la empresa prestataria del servicio
público mentado, a su vez, realiza su descargo poniendo de maniesto de que
supuestamente fueron víctimas de hechos de vandalismo en las bombas ubicadas
en ese lugar, las cuales, al dejar de funcionar colapsaron la red y produjeron los
volcamientos contaminantes, y que tantas eran las veces que se rompían que no
podían reponerlas.
Planteadas de esta forma ambas posiciones, la justicia constató
objetivamente que sí se producían los volcamientos aludidos, constituyéndose
en el lugar personal especializado de la sección de Química Legal dependiente de
la policía cientíca, quien recolectó varias muestras de líquidos existentes en una
alcantarilla con tapa circular metálica al nivel del suelo, de la cual uía un líquido
oscuro con olor nauseabundo que corría hasta verterse en el arroyo; también
recolectó líquido uvial, que a unos 5 metros río arriba recibe el mencionado
líquido oscuro con olor nauseabundo, y por último, tomó otras muestras de líquido
uvial a unos 50 metros, río abajo, del mencionado punto de conuencia.
Así las cosas, rápidamente se solicitó la Cooperación Técnica de Policía
Judicial de la Provincia de Córdoba, a escaso tiempo de los volcamientos, siendo las
secciones de Química Legal, Fotografía Legal y Planimetría, donde peritos idóneos,
de profesión bioquímicos extrajeron tres muestras de líquidos para analizar: 1) En
el lugar del volcamiento, 2) Río arriba de la descarga y 3) Río abajo, luego de la
descarga.
Seguidamente, y de acuerdo a los protocolos de preservación de las
muestras obtenidas, las mismas fueron trasladadas hacia el Centro de Investigación
y Transferencia en ingeniería química ambiental (CIQA), organismo que nace como
consecuencia de compromiso social asumido por el Departamento de Ingeniería
Química de la UTN, Facultad Regional Córdoba, a nes de la década del 90. El
equipo está conformado por profesores e ingenieros quienes asumieron la misión
de lograr establecer vínculos Universidad - Empresa; apoyando la capacitación
profesional, generando conocimientos, aplicando el conocimiento a la producción,
al desarrollo y distribución de los bienes y servicios, promoviendo el uso en
forma sostenible de los recursos y respetando el medio ambiente, transriendo
tecnología, promoviendo el desarrollo de las economías regionales y nacionales.
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Este organismo, usando como patrón objetivable de medición la
legislación vigente, siendo el Decreto Provincial 847/16–Anexo I- “Estándares
biológicos y orgánicos de calidad para vertido de los euentes líquidos”, determinó
que en la muestra 1) donde se produjo el volcamiento, se observó la presencia
de bacterias coliformes totales, bacterias coliformes fecales y escherichia coli
termoestable en un valor estimativo de 16.000 por NMP/100 ml, por encima de
los niveles permitidos para su vertido admitidos cuando se trata de descarga a
cursos de agua superciales según la legislación, mientras que en la muestra 2)
río arriba aquellos valores eran normales según legislación antes referenciada
(valor estimativo de 2400 por NMP/100 ml de bacterias coliformes totales y 64 de
fecales y de escherichia coli termoestable), y en 3) río abajo se mantiene el valor de
16.000 por NMP/100 ml para bacterias coliformes totales, y 200 por NMP/100 ml de
bacterias fecales y de Escherichia coli termoestable.
Asimismo, luego de la primera denuncia, hubo un nuevo volcamiento
de líquidos cloacales, por lo se efectuó una nueva recolección de muestras sobre
el mismo arroyo, arrojando en la descarga nuevamente números alarmantes,
según los resultados obtenidos por el Centro de Investigación y Transferencia en
Ingeniería Química Ambiental (CIQA). Consta que luego de estar en contacto con
los líquidos cloacales, el arroyo contenía bacterias coliformes totales tenían un
valor de 22.000 por NMP/100 ml, fecales en 1.700 por NMP/100 ml y escherichia coli
t
ermoestable en un valor estimativo de 400 por NMP/100 ml), mientras que río arriba
aquellos valores eran sensiblemente inferiores (valor estimativo de 1700 de bacterias
coliformes totales, 11 de fecales y apenas 7 de escherichia coli termoestable).
Continuando con la investigación del hecho, se efectuaron numerosos
allanamientos a la empresa prestataria del servicio público, en su casa central
en la ciudad de Carlos Paz y sus sedes de Huerta Grande y La Falda, donde se
secuestró documentación importante para la causa, siendo tales numerosas
actas de constatación de infracciones advertidas por parte de los organismos
provinciales de control como así también, el Estatuto Constitutivo de la empresa,
su concesión con la Provincia de Córdoba y el organigrama funcional donde se
logró determinar la participación de los responsables de la empresa concesionaria
del tratamiento de líquidos cloacales de la zona afectada. Así se desprende que uno
de sus responsables se desempeña como coordinador operativo, encargado de la
operación y mantenimiento integral del servicio de conexiones domiciliarias, redes
colectoras y conducciones primarias, estaciones de bombeo, plantas depuradoras
de euentes y la disposición nal de los euentes cloacales, y el segundo responsable
de la contaminación, es el coordinador general del área comercial y nanciera de la
misma empresa, habiendo asumido en sus respectivas contrataciones la obligación
legal del mantenimiento y tratamiento de los líquidos cloacales, jándose un plazo
determinado para efectuar las reparaciones que fueran necesarias y habiendo
asumido por ello ambos imputados nombrados la posición de garantes por función
de vigilancia de fuentes de peligro, toda vez que la actividad por ellos desarrollada
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consistía en un servicio público esencial (sanitario), “(…) se considerará a quien es
garante porque se encuentran en posición de evitar que se concreten los daños
para el bien jurídico que proceden de… fuentes de peligro o de otras personas
que debe supervisar o controlar, se trata de una función de control o vigilancia
que le impone deberes… (Conf. DE LA RUA-TARDITTI,2014,355 y ss.). Asimismo,
se constata por la justicia que el cese del correcto funcionamiento de la estación
de bombeo se debió al deterioro de las unidades debido a la omisión de sus
reparaciones por parte de sus responsables; lo que es acreditado por la autoridad
de aplicación, siendo el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP), donde en
acta de constatación revela que se contaba con tres bombas, de las cuales ninguna
funcionaba, una de ellas desde aproximadamente sesenta y cinco días, otra treinta
días y la última desde hace una semana, observándose el derrame que sale por la
boca del registro, cuyo vertido cae sobre el arroyo colindante, en dicha acta, uno de
los responsables estimó tener una bomba nuevamente funcionando en dos días, lo
que no ocurrió.
A posteriori, la empresa prestataria informó que este evento fue producido
por actos de vandalismos, sin embargo, ERSEP efectúa un informe técnico donde
maniesta que del estudio de los antecedentes surge que el bombeo estuvo fuera
de funcionamiento cinco días corridos en los cuales la Concesionaria ha vertido
de manera directa los euentes, que la única medida de mitigación tomada por la
Concesionaria fue la de clorar el euente en horario diurno, alegando vandalismo
por la noche.
De los actuados en el proceso, en relación al caso fortuito, no puede
considerarse como tal toda vez que la primera bomba falló sesenta y cinco días
y la segunda treinta días previo al evento, pudiéndose disponer de una bomba
alternativa, colocada de manera temporaria, a n de evitar dejar sin reserva la
estación de bombeo. Esto se ve reejado en la nota explicativa de la reparación
donde aparte de reparar y volver a instalar la bomba que había fallado, también se
sumó una segunda bomba al sistema. Cabe destacar que todo sistema de bombeo
debe contar por norma con un respaldo que es función de la cantidad de bombas
necesarias para el mismo. En este caso debiera haber instalada como mínimo una
bomba en reserva.
4. La imputación jurídica penal
En virtud de la prueba recolectada, se imputó e indagó a sus responsables
por los delitos de contaminación ambiental dolosa continuada previsto en el
art. 55 de la Ley Nacional Argentina de Residuos Peligrosos 24051, por cuanto se
encuentra acreditada la concurrencia de los tres requisitos de tipicidad exigidos
por dicha gura penal: a) Utilización de alguno de los residuos peligrosos; b)
Contaminación de uno de los objetos de protección (agua); y c) Contaminación de
modo peligroso para la salud de las personas.
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En relación a la primera de las exigencias señaladas, el art. 2º de la referida
ley establece:
“Será considerado peligroso, a los efectos
de esta ley, todo residuo que pueda causar
daño, directa o indirectamente, a seres vivos o
contaminar, el agua, la atmósfera o el ambiente
en general. En particular serán considerados
peligrosos los residuos indicados en el anexo II de
esta ley”.
Si bien los euentes cloacales no se encuentran mencionados
entre los residuos descriptos en el listado del Anexo I de la Ley 24.051,
los mismos reúnen dos de las características descriptas en el Anexo II de
la referida normativa nacional: H6.2 “Sustancias infecciosas”: sustancias
o desechos que contienen microrganismos viables o sus toxinas,
agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en
el hombre; y H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan,
tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el
medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los
sistemas bióticos.
(3)
Respecto al segundo de los requisitos, de las conclusiones de la
pericia química-microbiológica practicada sobre los euentes arrojados
desde la Estación de Bombeo, surge que el arroyo resultó contaminado,
ya que se determinó que ambas muestras de agua tomada de este
último (río abajo), la presencia de 16000 mil bacterias coliformes
totales por NMP/100 ml. en el primer caso y 22000 mil bacterias
coliformes totales por NMP/100 ml en el segundo, como así también,
aumentó llamativamente la cantidad de bacterias coliformes fecales
y de Escherichia coli termoestable. Lo permitido es muy inferior a los
resultados encontrados.
En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la aludida ley
ambiental: contaminación de un modo peligroso para la salud”, cabe destacar
que el tipo penal en análisis se trata de un delito de peligro abstracto o hipotético,
el cual no requiere para su consumación la concreción de un resultado lesivo,
(3) Amén de ello, cabe destacar que las enumeraciones contenidas en los anexos I y II deben
considerarse no taxativas sino enumerativas (TSJ, Sent. 421 del 17/09/2015 “Gabrielli, Jorge Alberto y
otros p.ss.aa infracción Ley 24.051 -Recurso de Casación-SAC 2403217-, y Cámara Federal de San Martín
en el precedente Wentzel”, compartido por Mahiques, Leyes Penales Especiales, Tomo I, pág. 282/283).
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sino que basta que exista la posibilidad de que con la conducta de contaminar
se pueda poner en riesgo la salud de las personas. Tal criterio es avalado por la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba
(4)
.
Todo ello, produjo un daño al Arroyo, el que se calica al tratarse de un
bien de uso público de toda la comunidad de las localidades afectadas, por lo que
la conducta de sus responsables encuadra en los delitos de daño calicado a un
bien de uso público y contaminación dolosa continuada en concurso ideal (arts. 45,
54, 184 inc. 5º del Código Penal argentino, art. 55 de la ley de Residuos Peligrosos
24051 y 55 a contrario sensu” del Código Penal Argentino) y desobediencia a la
autoridad reiterada –cuatro hechos- (arts. 55 y 239 del Código Penal Argentino),
todo en concurso real (art. 55 del Código Penal Argentino).
Asimismo, teniendo en cuenta que dentro de los nes de la investigación
penal preparatoria (Art. 302 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba)
se debe impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores, y en
sintonía a la reconocida doctrina que así lo expresa: “(…) durante la investigación
preparatoria se deberá impedir que el delito en cuestión produzca consecuencias
ulteriores a ella, esto es, deberá… procurarse que cese la continuidad o permanencia en
esta clase de delitos… o que no permanezcan las consecuencias del delito… etcétera.
Es más, el comentario transcripto expresa: “(…) se autoriza al tribunal a ordenar de
ocio o a pedido del Ministerio Público o del actor civil otras medidas cautelares (…)”
(CAFFERATA, TARDITTI, 2003. págs. 7 y ss.).
(4) en los fallos ya citados, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los au-
tos caratulados: “Montenegro, Jorge Celso s/ denuncia Contaminación Ambiental” de fecha 20/05/2003
y “Zardi, Alejandro W. s/ denuncia infracción ley 24.051” resuelta el 8 de agosto de 2002, y por los si-
guientes autores: Mahiques, Carlos, Leyes penales especiales, Ed. Fabián J. Di Plácido, 2004, tomo I, pág.
284; Mandelli, Adriana Ley de Residuos Peligrosos en Estudios de guras delictivas, tomo II-B, pág. 222;
Reinaldi, Víctor Félix, Manual de Derecho Penal; Ricardo Núñez, Parte Especial, 2da. edición actualizada,
Lerner, Córdoba, 2000, tomo II, pág. 184. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba en los autos caratulados “Gabrielli Jorge Alberto, Pancello Edgardo Jorge, Parra
Francisco Rafael p.ss.aa. Infracción Ley Nº 24051-Recurso de Casación-” (Sentencia Nº 421 de fecha 17-9-
2015); la Cámara Federal de San Martín en autos “Constantini, Rodolfo y otros s/averiguación contami-
nación en Río Reconquista”, y la Cámara Federal de General Roca (Rio Negro) en la causa “Peláez”.- Que
en el caso de marras, tal posibilidad de riesgo existió, por cuanto la pericia química-microbiológica esta-
bleció que las bacterias coliformes totales, fecales y de Escherichia coli termoestable, extremadamente
superior al prescripto por el Decreto 847/16 de la Provincia de Córdoba. Dicha situación trae como con-
secuencia que los cuerpos de agua del arroyo se contaminen con altas concentraciones de bacterias, vi-
rus y parásitos, lo cual crea un grave problema de salud pública debido a la posibilidad de propagación
enfermedades. Bastando un peligro abstracto, así lo tiene dicho la jurisprudencia del alto tribunal ya
citada donde textualmente se narra: circunstancias que bastan para considerar en peligro la salud hu-
mana y el medio ambiente… no hace falta un número determinado de muertes, es inaceptable esperar
esto para hablar de un nexo causal, las acciones deben ser tomadas frente al mero peligro, esto es lo que
ha dado en denominar Principio Precautorio, que sería lo mismo que decir, que es mucho mejor y más
ético, prevenir que curar.
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5. La postura defensiva y su desvirtuación
La posición defensiva utilizada por los responsables del servicio, consistió
en aducir que se rompían las bombas encargadas del tratamiento de las aguas
servidas lo que había provocado que una boca de inspección expulsara sus
líquidos cloacales al arroyo. También aducían actos de vandalismo. Sin embargo
esta posición fue criticada por el juzgador reexionando que estas hipótesis no
pueden ser consideradas como caso fortuito debido a la recurrencia de eventos,
habiendo transcurrido los mismos sin haber reforzado las instalaciones de
seguridad por lo que la Concesionaria no dispuso de los elementos técnicos, que
garanticen la operatividad del bombeo, así como tampoco se extremaron las
tareas de mitigación necesarias y no se acreditó las cantidades y concentraciones
del agente desinfectante aplicado.
Asimismo, el juzgador solicitó a la concesionaria remita su plan de
emergencia correspondiente, en el cual debía detallar los pasos a seguir en caso
se suscitara este tipo de eventos. Instó a la concesionaria que implemente las
acciones preventivas y correctivas necesarias para reducir el impacto ambiental,
así como también realizar un trabajo más eciente ante eventos de esta naturaleza.
Este informe fue noticado fehacientemente a los responsables en cédula de
noticación para que soluciones los desperfectos en el plazo de cinco (5) días
hábiles bajo apercibimiento de sanciones y medidas regulatorias.
No obstante, al advertir que continuaron los volcamientos de líquidos
cloacales, sin tomarse muestras de agua en el arroyo para conocer parámetros del
desborde, es que se envió nueva cédula de noticación. Por otro costado, en el
marco de lo establecido en el contrato de Concesión y las atribuciones conferidas
por Ley a este Regulador, habiéndose vericado por Acta de Constatación
que continúa el vertido de euentes crudos a curso supercial, a causa del
funcionamiento deciente de la Estación Elevadora se intimó al Concesionario a
instalar en un plazo máximo de veinticuatro horas, el equipamiento que garantice
una capacidad de bombeo necesaria para que cese denitivamente el volcamiento
de euente crudo en la posición referida precedentemente.
Dicho ente regulador efectúa un nuevo informe técnico donde concluye
que la Concesionaria, desde el punto de vista técnico, no dispuso de los elementos
técnicos necesarios para garantizar la operatividad del bombeo, lo que ratica
fehacientemente el incumplimiento o infracción por parte de la Concesionaria.
A pesar de la referida intimación a los responsables, continuaron los derrames
de aguas contaminantes, así lo evidencia el órgano de control ERSEP. Lo mismo
tiene dicho la Dirección de Policía Ambiental dependiente del Ministerio de Agua,
Ambiente y Servicio Publico del Gobierno de la Provincia de Córdoba, órgano de
scalización tal como lo establece el decreto reglamentario Nº 2149/03 de la ley
N° 8.973 de adhesión a la ley nacional n° 24.051 de Residuos Peligrosos, quien
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también efectuó reiteradas actas de constataciones de desbordes de euentes
cloacales, donde se verica que los euentes son volcados sobre el arroyo, por lo
cual se raticó el Cese Preventivo y Precautorio dispuesto lo que implica cesar de
inmediato todo volcamiento de euentes cloacales con destino directo al arroyo.
Todo lo narrado permite claramente traslucir la indiferencia de los responsables del
resultado contaminante. En efecto, aquéllos crean un peligro al omitir efectuar las
tareas de mantenimiento necesarias de las bombas, que excede el riesgo permitido
al producirse volcamientos de euentes contaminantes al Arroyo por el deciente
funcionamiento de la estación de bombeo, lo que conllevó riesgos para la salud de
las personas de las localidades afectadas, al contaminarse el arroyo antes aludido.
Entonces, se esperaba de sus responsables un plus, en su obrar positivo para
extinguir el peligro (o para reducirlo hasta llevarlo otra vez al nivel de lo tolerable)
y los destinatarios del servicio, conaban que así fuera. Era obligación de los
mismos de adoptar todas las medidas de aseguramiento para controlar que no se
concreten daños, que, evidentemente no adoptaron ya que el riesgo se realizó en
el resultado. Los imputados actuaron con indiferencia, aceptando la posibilidad
de dicho resultado contaminante, poniendo así en peligro la salud humana y el
ambiente.
Al respecto, reconocida doctrina sostiene:
“(…) es claro que la injerencia no puede obligar a
la protección de determinados bienes jurídicos frente a toda
clase de peligros y la posición de garante sólo puede ser
reconocida respecto de aquellas lesiones de bienes jurídicos
que representante la realización del peligro creado por la
acción previa. Se exige con presupuesto de punibilidad una
lesión de un bien jurídico objetivamente imputable a la
posición de protección o de evitación del riesgo. (TERRAGNI
2011,46).
También hay que destacarse que los responsables de la empresa
Concesionaria no poseen título universitario ni terciario ni capacitación alguna
que acredite idoneidad en la materia. En virtud de ello, cita la doctrina imperante
que …no obra dentro del riesgo permitido, pues incrementa el riesgo normal…
quien sin tener el ocio de pintor, utiliza los insumos para pintar su vivienda sin
leer las instrucciones ni asesorarse, emplea productos tóxicos que afectan a otros
habitantes de la casa (DE LA RUA-TARDITTI2014,308).
5.1 Las medidas de cese de los efectos del delito
De todo ello se deriva que la Instrucción scal jó dentro de las
condiciones de permanencia en libertad de los imputados, la condición de evitar
futuras contaminaciones, conforme el delito atribuido, dentro de las previsiones
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de libertad del Art. 268 del Código procesal penal de la provincia de Córdoba, se
intimó a sus responsables a cesar los volcamientos de líquidos cloacales al arroyo,
evitando de esta manera nuevas contaminaciones y logrando que pusieran
las bombas utilizadas en condiciones óptimas, revirtiendo así la problemática
planteada en la actualidad.
6. Conclusión
La relación de lo expuesto, muestra que las acciones tomadas por el
sistema jurídico, en sus ramas administrativas (Ente Regulador de Servicios
Públicos y Dirección de Policía Ambiental), ayudaron signicativamente a
instaurar la acción del sistema penal, dado que las intimaciones administrativas
coadyudaron a claricar lo que en el caso se sostiene como “incremento del riesgo
no permitido al poner en conocimiento de las personas físicas que cumplían roles
estratégicos en la prestataria del servicio, y a la postre acusados e intimados,
tomaran efectivo e indubitable conocimiento de la situación de contaminación,
siendo la base de la construcción de la hipótesis acusatoria del Ministerio Público
Fiscal.
A ello se suman las medidas de cese de los efectos del delito instauradas
por la Fiscalía Penal, que incidieron signicativamente a solucionar la cuestión
problemática presentada al principio por el Intendente de la ciudad afectada y
los vecinos de la ciudad. Esto se puso de maniesto por que pasadas 72hs. de
noticados los acusados de que si se reiteraban los volcamientos contaminantes
en el mismo curso de agua por las mismas causales investigadas, se entendería
como una reiteración de la conducta presuntamente delictiva endilgada y
autorizaría a ordenar su detención y traslado a la penitenciaria respectiva;
se colocaron los fondos económicos pertinentes y las obras de reparación
de las bombas principales y de respaldo, el mantenimiento de la cañería, la
desobstrucción inmediata de la misma y el refuerzo del sistema con medidas
de cerramiento (colocar tapas a las cámaras de inspección y alambrados), se
realizaron con diligencia tal que ocasionó que el funcionamiento del sistema de
tratamiento de líquidos cloacales, no sufriera otro desperfecto, y si lo hubo, su
reparación fue tan rápida que no se advirtió su volcamiento por ninguna persona
habitante de la zona ni órgano de control hasta el día de realización del presente
trabajo académico.
Así, se acreditó en los hechos la efectividad del sistema jurídico en su
conjunto, a efectos que ante la presunta vulneración del bien jurídico protegido
“resguardo del medio ambiente, quede en actos futuros debidamente respetado; y
se sepa socialmente que ante la afectación del mismo, el sistema jurídico instaurado
es ecaz frente a la aplicación de las sanciones pertinentes; comenzando por los
remedios administrativos (multas, etc.) y frente la inobservancia de estos últimos,
el sistema represivo del Estado aplicará sus medidas de coerción personal.
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La solución al problema planteado por los peticionantes y la respuesta
a la pregunta inicial sobre ¿cómo se gestionan desde el Derecho y el sistema
democrático los conictos relacionados a la degradación del medio ambiente?, en
este caso el agua; se responde desde lo examinado en el presente caso empírico,
consolidando así la institucionalidad de los órganos públicos pertinentes.
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24.051”. Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, Sent. 421 del
17/09/2015 “Gabrielli, Jorge Alberto y otros p.ss.aa infracción Ley 24.051 -Recurso
de Casación-SAC 2403217-, y Cámara Federal de San Martín en el precedente
Wentzel”, “Gabrielli Jorge Alberto, Pancello Edgardo Jorge, Parra Francisco Rafael
p.ss.aa. Infracción Ley Nº 24051-Recurso de Casación-” (Sentencia Nº 421 de fecha
17-9-2015); la Cámara Federal de San Martín en autos “Constantini, Rodolfo y otros
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