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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXX N° 10 / 2018 ISSN 2519-7592
sino que basta que exista la posibilidad de que con la conducta de contaminar
se pueda poner en riesgo la salud de las personas. Tal criterio es avalado por la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba
(4)
.
Todo ello, produjo un daño al Arroyo, el que se calica al tratarse de un
bien de uso público de toda la comunidad de las localidades afectadas, por lo que
la conducta de sus responsables encuadra en los delitos de daño calicado a un
bien de uso público y contaminación dolosa continuada en concurso ideal (arts. 45,
54, 184 inc. 5º del Código Penal argentino, art. 55 de la ley de Residuos Peligrosos
24051 y 55 “a contrario sensu” del Código Penal Argentino) y desobediencia a la
autoridad reiterada –cuatro hechos- (arts. 55 y 239 del Código Penal Argentino),
todo en concurso real (art. 55 del Código Penal Argentino).
Asimismo, teniendo en cuenta que dentro de los nes de la investigación
penal preparatoria (Art. 302 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba)
se debe impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores, y en
sintonía a la reconocida doctrina que así lo expresa: “(…) durante la investigación
preparatoria se deberá impedir que el delito en cuestión produzca consecuencias
ulteriores a ella, esto es, deberá… procurarse que cese la continuidad o permanencia en
esta clase de delitos… o que no permanezcan las consecuencias del delito… etcétera”.
Es más, el comentario transcripto expresa: “(…) se autoriza al tribunal a ordenar de
ocio o a pedido del Ministerio Público o del actor civil otras medidas cautelares (…)”
(CAFFERATA, TARDITTI, 2003. págs. 7 y ss.).
(4) en los fallos ya citados, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los au-
tos caratulados: “Montenegro, Jorge Celso s/ denuncia Contaminación Ambiental” de fecha 20/05/2003
y “Zardi, Alejandro W. s/ denuncia infracción ley 24.051” resuelta el 8 de agosto de 2002, y por los si-
guientes autores: Mahiques, Carlos, Leyes penales especiales, Ed. Fabián J. Di Plácido, 2004, tomo I, pág.
284; Mandelli, Adriana Ley de Residuos Peligrosos en Estudios de guras delictivas, tomo II-B, pág. 222;
Reinaldi, Víctor Félix, Manual de Derecho Penal; Ricardo Núñez, Parte Especial, 2da. edición actualizada,
Lerner, Córdoba, 2000, tomo II, pág. 184. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba en los autos caratulados “Gabrielli Jorge Alberto, Pancello Edgardo Jorge, Parra
Francisco Rafael p.ss.aa. Infracción Ley Nº 24051-Recurso de Casación-” (Sentencia Nº 421 de fecha 17-9-
2015); la Cámara Federal de San Martín en autos “Constantini, Rodolfo y otros s/averiguación contami-
nación en Río Reconquista”, y la Cámara Federal de General Roca (Rio Negro) en la causa “Peláez”.- Que
en el caso de marras, tal posibilidad de riesgo existió, por cuanto la pericia química-microbiológica esta-
bleció que las bacterias coliformes totales, fecales y de Escherichia coli termoestable, extremadamente
superior al prescripto por el Decreto 847/16 de la Provincia de Córdoba. Dicha situación trae como con-
secuencia que los cuerpos de agua del arroyo se contaminen con altas concentraciones de bacterias, vi-
rus y parásitos, lo cual crea un grave problema de salud pública debido a la posibilidad de propagación
enfermedades. Bastando un peligro abstracto, así lo tiene dicho la jurisprudencia del alto tribunal ya
citada donde textualmente se narra: “circunstancias que bastan para considerar en peligro la salud hu-
mana y el medio ambiente… no hace falta un número determinado de muertes, es inaceptable esperar
esto para hablar de un nexo causal, las acciones deben ser tomadas frente al mero peligro, esto es lo que
ha dado en denominar Principio Precautorio, que sería lo mismo que decir, que es mucho mejor y más
ético, prevenir que curar…”.
Contaminación de Arroyos en el Valle de Punilla (Córdoba- Argentina). Aplicación de la Ley de Residuos Peligrosos 24051