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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AÑO LXXI N° 11 / 2019 ISSN 2519-7592
Esther Pineda G.
convencimiento por parte del Estado de la gravedad de esta problemática, sin que
exista un interés real por transformar esta situación, por salvaguardar la vida de las
mujeres, y que en denitiva, solo buscan calmar la opinión pública con respecto
a esta problemática a través de la creación de una falsa percepción de gestión
institucional.
Por su parte en las legislaciones nacionales se denomina homicidio
agravado (Argentina), femicidio (Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua,
Panamá, Uruguay y Venezuela) o feminicidio (Bolivia, Colombia, El Salvador, México,
Paraguay, Perú y República Dominicana); algunos de estos países incluyeron el
tipo penal en el código penal, mientras que otros optaron por la incorporación
del delito en leyes especiales y autónomas. Así mismo, algunos países tipicaron
el delito con el propósito de visibilizar la particularidad y especicidad de este
tipo de crímenes, mientras que otros lo harían como contra estímulo del impulso
criminoso (Baratta, 2004), es decir, con el propósito de desincentivar la ocurrencia
de estos delitos mediante la aplicación de penas ejemplicadoras; entre estos
destacan: Bolivia, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela con penas de hasta 30
años de cárcel, El Salvador y Costa Rica hasta 35 años, Republica Dominicana hasta
40 años, Colombia y Guatemala hasta 50 años, y Argentina, Chile y Perú donde las
condenas pueden alcanzar cadena perpetua.
Sin embargo, la capacidad o función disuasoria de las penas ejemplarizantes
han demostrado no ser efectivas, pues, “si la frecuencia criminal se mantiene, y más si
ha aumentado, es claro que la pena máxima no tiene efecto preventivo disuasorio, fuera
de que es obvio que no lo puede tener en los casos no tan raros de ʺfemicidio-suicidioʺ,
a veces de brutal crueldad. Si bien es correcto seguir imponiendo esas penas, lo cierto
es que el derecho penal llega tarde, pues las mujeres ya están muertas, y no parece
razonable que el Estado se limite a recoger cadáveres e imponer penas” (Zaaroni,
2017, sp). Además, según González (2014), la elevación de las penas por sí misma
no conseguirá un efectivo procesamiento de tales delitos si no se acompaña de
una mejora en el sistema de procuración de justicia penal, para incrementar por un
lado, la certeza en la detección del responsable, la celeridad en la imposición del
castigo y la comunicación hacia la sociedad de la ilegitimidad de tales actos.
En el caso especíco de Argentina, el asesinato de una mujer por el
hecho de ser mujer fue tipicado en el mes de diciembre del año 2012, cuando
el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.791 que modica el Código Penal e
incorpora los incisos 11 y 12 al artículo 80, tipicando como homicidio agravado
al que matare: “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y
mediare violencia de género” (Inciso 11°); “Con el propósito de causar sufrimiento a
una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos
del inciso 1°” (Inciso 12°); tipicación que favorecería la posterior sistematización
estadística de los casos de femicidio.